AP2374-2019(48773)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2374-2019  

Radicación  n° 48.773  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de José  Félix Ocoró Minotta contra  la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con  modificaciones1,  la impartida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante  la cual lo condenó por los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros agravado e interés indebido en la  celebración de contratos.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo  en los siguientes términos:  

Para  el 1º de octubre de 2008, el acusado JOSÉ FÉLIX  OCORÓ MINOTTA, en calidad de Alcalde del municipio de  Buenaventura –Valle, suscribió escritura pública  No. 527, ante la Notaría 3ª del c[í]rculo  de esa ciudad, con la empresa ECOFERTIL S.A. representada por Camilo  Suárez Casas, celebrando contrato de PERMUTA, consistente en  la entrega por parte del municipio de Buenaventura, de un lote de  terreno, ubicado en la carrera 7 C No. 17 A. 51 en el barrio El Tabor  a ECOFERTIL S.A., por la suma de $3.300.000.000.oo, a cambio que la  mencionada empresa entregara al municipio otro lote de terreno,  ubicado en la Calle 4 A No. 17 D-51 en el barrio El Jorge, por valor  de $500.000.000.oo, más $1.600.000.000.oo que entregaría  en cheque al municipio, y la suma de $1.200.000.000.oo, representada  en la futura construcción de las instalaciones de la  Secretar[í]a de Infraestructura Vial para el municipio de  Buenaventura.  

Frente  a esa construcción ofrecida como parte de pago por la empresa  ECOFERTIL S.A., se tiene que dicha obra se construyó  posteriormente con ocasión a esta negociación, es decir  que, al momento de adquirir el municipio el bien inmueble, en este no  existía edificación alguna.  

De  acuerdo a lo referido, observado el interés desmedido por  parte del señor JOSÉ FÉLIX OCORÓ MINOTTA  en favorecer a la empresa ECOFERTIL S.A., el municipio de  Buenaventura al realizar una negociación con dicha empresa,  pagó un sobrecosto por el lote de terreno que recibió  de ECOFERTIL S.A. [$347.485.699.48],  más un sobrecosto por la construcción de las oficinas y  el hangar de la Secretar[í]a  de Infraestructura Vial [$148.288.577,  para un total de $495.774.277.48].  Así mismo, el señor OCORÓ MINOTTA suscribió  contrato bajo la figura de la permuta, cuando en realidad debía  haberse efectuado un contrato de compraventa mediante la contratación  directa y observando las normas de contratación estatal  vigentes.  

Celebrado  el contrato de permuta, se efectuó una obra de construcción  de locaciones públicas, la cual también debió  haber observado la norma para contratación estatal en  modalidad de licitación pública, lo que no se hizo en  el presente caso.2  

2. Previa orden de  captura librada el 13 de octubre de 2011 contra José  Félix Ocoró Minotta  por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de  control de garantías de Buenaventura3,  el 18 de ese mes, su homólogo Tercero, a petición del  Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal, le impartió  legalidad a la captura y a la imputación, por los delitos de  peculado por apropiación agravado –con la circunstancia  de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código  Penal-, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales –este,  en concurso homogéneo-, fraude procesal y falsedad ideológica  en documento público –los tres primeros a título  de coautor, el cuarto de autor y el último de determinador-  (cánones  397 inciso 2º, 409, 410, 286 y 453 del Código Penal).  

Ahí  mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.4  

3.  El 12 de diciembre de ese año, se presentó el escrito  de acusación, con la modificación consistente en  eliminar los últimos dos punibles reseñados5,  asunto repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la citada ciudad.  

4.  Como quiera que la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá solicitó el cambio de radicación, y la  Sala de Casación Penal así lo autorizó mediante  auto CSJ AP 26 ene. 2012, rad. 38.2006,  disponiendo la remisión de la actuación a los juzgados  penales del circuito de la capital, ella pasó al conocimiento  del Juzgado Dieciocho, ante quien se formuló la acusación  el 15 de marzo de 20117.  

5.  El  25 de abril y 10 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia  preparatoria8  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (23 de  agosto9  y 310,  1411  y 2412  de septiembre del señalado año, 1213,  1914  y 2615  de febrero, 12 de marzo16,  217  y 1618  de abril, 719  y 1420  de mayo, 18 de junio21,  1322  y 2723  de agosto, 424  y 2025  de septiembre, 1º26,  827  y 2228  de octubre, 19 de noviembre29  y 9 de diciembre de 201330,  1131  de abril y 1632,  2433  y 3034  de julio de 2014 y 6 de mayo35  y 2 de junio de 201536).  

Al  final del debate, una nueva juez escuchó los alegatos de  cierre y expresó sentido del fallo condenatorio por los  delitos de peculado por apropiación agravado –en calidad  de coautor- e interés indebido en la celebración de  contratos –como autor-, y absolutorio por el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en la medida que lo declaró  subsumido en el anterior.  

6.  Mediante sentencia  del  4 de agosto posterior, la Juez de conocimiento condenó, en los  referidos términos, a José  Félix Ocoró Minotta,  a las penas principales de doscientos veinticinco (225) meses de  prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso de la sanción aflictiva de la  libertad. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria37.  

7. El fallo fue  apelado por la defensa38  y el 3 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó, con las modificaciones consistentes en variar el  título de imputación de coautor a autor respecto del  reato de peculado por apropiación e imponer la sanción  intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución  Política39.  

8. El defensor de  instancias interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación40  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente41.  

LA  DEMANDA  

Una vez el censor  sintetiza la cuestión fáctica y compendia la actuación  procesal, postula tres cargos.  

1. Primero  

Al amparo de la  causal segunda acusa el fallo de segunda instancia de haberse dictado  en un juicio viciado de nulidad, «por  desconocimiento de la garantía del debido proceso, por  afectación de su estructura»42,  concretamente, de los principios de inmediación y  concentración.  

Al efecto, asevera  que el juicio oral estuvo presidido por dos jueces, uno ante el cual  se practicaron las pruebas y otra que escuchó los alegatos  finales, anunció el sentido del fallo y dictó sentencia  de primer grado.  

Sobre el  particular, luego de reprobar al Tribunal por considerar que el  cambio de funcionario judicial no generaba la invalidación de  lo actuado porque solo procedía cuando se demostraba la  afectación real de dichos postulados, asegura que, en este  caso, también se lesionaron los axiomas de oralidad,  publicidad y contradicción, además que «el  contacto directo entre el juez y el órgano de prueba (…)  no  se suple, (…)  escuchándose  los audios, pues ello implicaría volver al sistema mixto de  tendencia inquisitiva, (…)  al tenor del superado principio de permanencia de la prueba (…)»43.  

En este punto,  sostiene que la inmediación busca que el juez «forme  su convencimiento a través del análisis del lenguaje  gesticular del mismo, de sus actitudes, esto es, que perciba si el  declarante se colorea, suda, tiembla, guarda silencios sospechosos  ante determinadas preguntas, duda al contestar, es vacilante, etc.»44  

Lo contrario,  afirma, llevaría a concluir que, en los procesos rituados  conforme a la Ley 600 de 2000, se satisface la inmediación con  el registro escrito del testimonio, el cual puede ser leído y  releído y tiene ventaja sobre los audios que, en su concepto,  invitan al sueño y frente a los que «es  muy difícil captar las incoherencias y contradicciones del  declarante»45.  

Para el letrado,  la inmediación implica la formación del convencimiento  respecto a cómo relata el testigo lo percibido directamente.  

Aunque considera  que la reconstrucción del juicio es difícil y costosa  de cara a la comparecencia de los deponentes, estima que, en  Colombia, ello no es tan complicado porque, dado el cúmulo de  trabajo, el tiempo entre la citación y la realización  de la diligencia puede ser de meses y hasta años.  

Resalta, asimismo,  que en un Estado de derecho el fin no justifica los medios, sino que  la legitimidad de estos legitima al primero, razón por la que  «un  fallo basado en la simple audición de las grabaciones, no es  legítimo»46.  

Tras reivindicar  el alcance del principio de legalidad, solicita retomar las  consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SP, 28 nov. 2007, rad.  28.656.  

Luego de señalar  que, con el cambio de juez también se vulneró el  principio de concentración –concepto que  define-reconoce, con apoyo en la sentencia CSJ SP 20 ene. 2010, rad.  32.556, que este postulado y el de inmediación no son  absolutos, pero, advera que, en este caso, no se está en  alguna de las excepciones allí previstas, esto es, cuando la  prueba practicada por el juzgador predecesor no tiene incidencia en  el sentido del fallo, el juez ante quien se practica alcanza a  anunciarlo y el nuevo funcionario respeta esa decisión.  

Pide casar el  proveído demandado y declarar la nulidad de lo actuado desde  el inicio del juicio oral.  

2. Segundo  

Por la senda de la  causal tercera, y específicamente en relación con el  delito de peculado, censura la sentencia de segundo nivel por  incurrir en errores de hecho –no los identifica-, que  condujeron a la aplicación indebida del artículo 397  del Código Penal, vulnerando, a su vez, los principios de  presunción de inocencia y legalidad de la pena.  

En desarrollo del  reproche, parte por reseñar que el peculado se dedujo del  detrimento patrimonial de $495.774.277.oo,  resultante de i) la diferencia entre el valor de $500.000.000.oo por  el que el alcalde de Buenaventura recibió en permuta el lote  situado en el barrio El Jorge de ese municipio y el valor del avalúo  realizado por el perito Germán  Torres Ramos  de  $152.514.300.oo, para un valor de $347.485.700.oo  y ii) el sobreprecio de la construcción del edificio de la  Secretaría de Estructura Vial, pagado por el ente territorial  estimado en $148.288.577.oo.,  en la medida que aquella obra se tasó en $1.051.711.423.oo,  pero se acordó un costo de $1.200.000.000.oo.  

Así mismo,  recuerda que la permuta consistió en la entrega, por parte del  municipio, de un bien inmueble ubicado en el barrio el Tabor de  Buenaventura en cuantía de $3.000.000.000.oo, a cambio de un  lote localizado en el barrio El Jorge, de propiedad de ECOFERTIL S.A.  por $500.000.000.oo, la construcción de la mentada edificación  por $1.200.000.000.oo, y $1.600.000.000.oo en cheque.  

Enseguida, enlista  los siguientes “errores de hecho”:  

i) Se omitió  la valoración de la estipulación No. 9, consistente en  el avalúo catastral del bien localizado en el barrio Tabor por  $3.170.475.000, de manera que, al permutarlo por $3.300.000.000.oo,  quedó a favor del municipio un saldo por $129.525.000.oo, que  disminuye el monto del perjuicio causado, porque «dentro  de elementales principios de lógica, el contrato de permuta  debe ser tomado globalmente»47,  de forma que se debe analizar «qué  gana o qué pierde cada uno de los contratantes, o si hubo  equilibrio»  48.  

ii) Se dejó  de apreciar la Escritura Pública No. 638 de 17 de abril de  2008 y los libros de contabilidad de la empresa ECOFERTIL S.A., que  dan cuenta sobre el valor que esta pagó a Ofelia  Cassierra  por el lote del barrio El Jorge, en cuantía de  $450.000.000.oo.  

Si se hubiera  evaluado, arguye, se habría establecido que el lote costaba  $500.000.000.oo, pues era razonable ya que «nadie,  medianamente conoce[do]r  de los negocios de finca raíz, vende por el mismo precio por  el que compró»49,  sobre todo si el predio aledaño a la Alcaldía era de  difícil acceso, estaba abandonado y constituía un  botadero de basura, y al anexarse al otro inmueble obtenía el  beneficio de ampliarse y obtener salida a la calle 18.  

De igual manera,  de haber sido apreciados esos medios de convicción, el  testimonio del perito Germán  Torres Ramos  –quien  no era experto en avalúos- no sería creíble,  dado que «una  empresa multinacional cuenta con expertos asesores económicos  y comerciales, de manera tal que no paga una suma por un predio, si  no está convencida de que ese es el valor comercial»50.  

iii) Aunque en la  sentencia se advirtió que el perito Ricardo  Mejía  reconoció  que, en el costo de la obra, omitió tener en cuenta los  valores del cerramiento por $8.000.000.oo o $9.000.000.oo, la puerta,  la gravilla en la vía de acceso al edificio nuevo y los  andenes por $27.000.000.oo, esto se consideró intrascendente,  bajo el supuesto que esos montos no superan la diferencia hallada y  tampoco modifica los extremos punitivos, lo que significa que «no  se apreció para establecer el valor del presunto perjuicio  económico»51.  

De todo lo  anterior, se sigue que el aparente desequilibrio tan solo es de  $32.764.000.oo, diferencia que, «dentro  de un contrato de mutuo (sic),  a favor de uno de los contratantes, no rompe el equilibrio, no  configura apropiación indebida, máxime si se tiene en  cuenta, (…)  que  el predio del barrio El Jorge se entregó al municipio por un  precio un poco mayor al de compra»52,  que el lote que previamente tenía el municipio aumentó  su valor porque obtuvo salida a la vía pública, pues la  que tenía era precaria ya que había que pasar por un  terreno donde estaba una vivienda y, por ende, que al no existir  daño, la conducta es atípica.  

Solicita casar el  fallo impugnado y absolver a su representado.  

3. Tercero  (subsidiario)  

Con apoyo en la  causal tercera, denuncia la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del numeral 10 del artículo  58 del Código Penal, que habría contraído la  lesión del principio de legalidad de la pena.  

Tras mostrarse de  acuerdo con el Tribunal en que bien pueden concurrir las calidades de  coautor, cómplice, determinador e interviniente con la  circunstancia de agravación genérica de “obrar en  coparticipación criminal”, se muestra inconforme con que  se dedujera dicha causal en contra de su cliente, pese a que en el  fallo de segundo nivel se modificó el título de  imputación de coautor a autor, porque -consideró el ad  quem-  no se precisó el plan común delictual, quiénes  participaron en el mismo, ni la contribución de cada uno en la  realización del resultado.  

Añade que,  esa circunstancia tampoco se puede inferir de la participación  de varias personas en el peculado, esto es, de los beneficiados con  el punible, porque ello vulnera el principio de non  bis in idem,  en la medida que, ese hecho estaría sancionado como elemento  integrante del tipo penal y como circunstancia genérica de  agravación, pues es lo que sucede en los delitos de encuentro  y convergencia, en los que el tipo exige la concurrencia de varias  personas –verbi  gratia,  rebelión, asonada, concierto para delinquir, aborto-.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

El libelo que se  examina no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, empezando porque omitió  referirse a las finalidades que persigue con el recurso. Las  siguientes son las razones:  

1. Primero  

1.1. La  declaración de una nulidad está atada a la comprobación  cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que  hagan que la actuación y la decisión de segunda  instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que  corresponde al libelista expresar, conforme al principio de  taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o  lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que  se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen  alrededor de la invalidación de la actuación ha operado  en el caso concreto.  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa;  en cada hipótesis, la argumentación ha de estar  acompañada de la solución respectiva.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación53,  protección54,  instrumentalidad de las formas55,  trascendencia56  y residualidad57,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

1.2. Aunque el  censor acertó al seleccionar la ruta a través de la  cual es viable censurar la violación de los principios de  inmediación y concentración que rigen el sistema penal  acusatorio, esto es, la causal segunda, así como en señalar  que dicho tipo de irregularidad, eventualmente, podría  constituir, a la vez, vicio de garantía y de estructura, con  la entidad de lesionar el derecho al debido proceso, dejó de  lado el deber de señalar la causal específica de  nulidad que se avendría al caso (artículo 457 de la Ley  906 de 2004), así como omitió acreditar la  trascendencia del reproche, falencia argumentativa que se predica de  similar alegación en sede de apelación.  

En efecto, pese a  que, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP  27 feb. 2013, rad. 37.228), el Tribunal sostuvo que i) el cambio de  juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación  del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros  audiovisuales, ii) es necesario que se demuestre el daño o  perjuicio -efectivo- causado con el cambio de juzgador; y iii) el  defensor, al sustentar el recurso de apelación, se limitó  a alegar que el funcionario que emitió la sentencia no fue  quien presenció las pruebas, el casacionista dejó de  lado el deber de explicar, con suficiencia, de qué manera el  cambio de juez afectó verdaderamente los intereses de Ocoró  Minotta.  

En realidad, el  censor se limitó a señalar que también se  vulneraron los principios de oralidad, publicidad y contradicción  –sin justificar cómo es que ello ocurrió-, que el  contacto directo entre el órgano de prueba y el juez no se  suple con la escucha de los audios, y que no se presenta ninguna de  las circunstancias que la Corte ha admitido como motivos de  flexibilización del postulado de inmediación (cuando  la prueba practicada por el juzgador predecesor no tiene incidencia  en el sentido del fallo; el juez ante quien se practica alcanza a  anunciarlo y el nuevo funcionario respeta esa decisión),  pero nada señaló, se insiste, de cara a la delimitación  del perjuicio causado con la asunción del proceso por parte de  otro funcionario judicial.  

Al respecto, la  Corte ha tenido oportunidad de precisar que, no siempre que el  sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció  el debate probatorio procede la anulación de la actuación,  por cuanto lo realmente importante es que se identifique la  afectación real de los derechos y garantías procesales  de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases  fundamentales del procedimiento.  

Es así que,  esta Corporación ha sido del criterio que, cuando el juicio  oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no  se adviertan daños o averías que dificulten o  imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que  un juzgador diverso al que presenció el debate oral pueda  tener una aproximación bastante certera a lo sucedido en las  diligencias, máxime cuando, como en este caso, muchas de las  pruebas corresponden a estipulaciones probatorias asentadas en  documentos (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad.  52632).  

Sobre ese  particular, de vieja data, se ha señalado que (CSJ  SP, 7 sep. 2011, rad. 35192):  

(…)  no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos  tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante  aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro  de la audiencia”.  

Y, entonces, si  los registros de lo sucedido en la práctica probatoria  permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de  emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio,  nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó  al juez anterior.  

De igual forma, la  Corte sostuvo (CSJ  AP 26 oct. 2016, rad. 43392):  

(…)  ha insistido la Corte que se preservan los principios de oralidad,  inmediación y concentración, cuando además,  según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo  146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el  empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo  acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, igualmente,  permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen  y valoración.  

1.3. En el caso de  la especie, se tiene que el jurista no da cuenta de alguna avería  en los registros magnetofónicos del juicio oral y le basta  señalar que la juez que dictó sentencia, emitió  sentido del fallo y escuchó los alegatos de cierre del juicio  oral no tuvo la oportunidad de percibir el lenguaje corporal y  gesticular de los testigos –que no identifica-, pero deja al  margen que, i) el juicio oral fue documentado en video, ii) en el  mismo son comprensibles las actitudes de los deponentes, iii) el  demandante no explica por qué esos medios tecnológicos,  necesariamente, invitan al sueño y «es  muy difícil captar las incoherencias y contradicciones del  declarante»58  y, finalmente, iv) como lo destacó el Tribunal, el a  quo  hizo un completo, pormenorizado y detallado recuento del dicho de  cada uno de los testigos frente a lo cual el libelista no hace  ninguna crítica.  

Para la Sala,  resulta igualmente incomprensible que, en aras de justificar la  conveniencia de la declaración de invalidación de la  actuación, se afirme que, pese a lo costoso y difícil  que podría resultar la reconstrucción del juicio, en  Colombia no lo es tanto, debido a que, el cúmulo de trabajo  genera que el período entre la emisión de las  citaciones y la celebración de las diligencias, sea de meses y  hasta años, sobre todo si lo que dice procurar el defensor es  que la memoria entre lo percibido por el juez y lo declarado por los  deponentes no se vea afectado por las interferencias del tiempo y la  falta de inmediación judicial.  

En ese orden de  ideas, es palmario que no procede la admisión de la censura.  

2. Segundo  

2.1. El letrado  acudió correctamente a la causal tercera para denunciar la  presencia de sucesivos errores de hecho en el fallo impugnado, los  cuales se inscriben en la infracción indirecta de la ley  sustancial, pero omitió identificar el tipo específico  de yerro al que se contraen las críticas, lo cual se tornaba  indispensable para delimitar el cumplimiento de los presupuestos de  lógica y debida argumentación en cada caso.  

2.2. En efecto,  aunque el jurista aseveró que se dejó de valorar la  estipulación No. 9, contentiva del avalúo catastral del  inmueble localizado en el barrio El Tabor de Buenaventura por  $3.170.475.000, así como la Escritura Pública No. 638  de 17 de abril de 2008 y los libros de contabilidad de la empresa  ECOFERTIL S.A., que muestran lo que esta sociedad pagó a  Ofelia  Casierra  por  el lote del barrio El Jorge, en cuantía de $450.000.000, no  indicó que tales presuntas falencias serían del resorte  del falso juicio de existencia por omisión, como habría  sido necesario.  

2.2.1. Al margen  de esa incorrección formal, la Sala advierte que dicho avalúo  no corresponde al bien sobre el que recayeron las inquietudes  generadas frente a su verdadero valor, pues se trata del lote que  originalmente era de propiedad del municipio, permutado por el de  ECOFERTIL S.A., que, por ende, no constituía el objeto de  prueba de la materialidad de la conducta punible de peculado por  apropiación.  

Además, es  claro que, el letrado no explica razonadamente por qué el ente  territorial estaba obligado a permutar su inmueble conforme al monto  establecido en el avalúo catastral ($3.170.475.000) y no al  pactado de $3.300.000.000, cuando es usual que el precio de los  inmuebles se fije más cerca del valor comercial que del  catastral y es obvio que el mayor valor equivale al margen de  valorización del predio, el cual no se observa  desproporcionado.  

En ese orden, no  podría descontarse, como lo pretende el defensor, a manera de  compensación, la diferencia entre esas dos sumas, del monto  del detrimento patrimonial total generado por los sobrecostos del  predio entregado en permuta por ECOFERTIL S.A. al municipio de  Buenaventura y de la edificación contratada.  

En este punto,  está bien señalar que, el letrado vulneró los  postulados de autonomía y no contradicción, en la  medida que, a la par que acusó la falta de valoración  del citado avalúo catastral, adujo conculcados los principios  de la lógica,  según  los cuales  «el contrato de permuta debe ser tomado globalmente»59,  de forma que se debe analizar «qué  gana o qué pierde cada uno de los contratantes, o si hubo  equilibrio»60,  propuesta que, entonces, hubiera supuesto admitir que el medio de  prueba sí fue analizado y edificar el reproche por la senda  del error de hecho por falso raciocinio.  

De igual manera,  se constata que, la premisa que el censor cataloga como principio de  la lógica –recién transcrito- no se inscribe en  alguna ley de la sana crítica que debiera respetar la  judicatura y más bien obedece al particular criterio del  abogado, el cual aspira a sobreponer, sin ninguna fórmula de  juicio, por encima del de los falladores.  

2.2.2. Así  mismo, es manifiesto que el recurrente vulneró el principio de  corrección material al aseverar que los juzgadores no  valoraron la escritura pública a través de la cual  Ofelia  Casierra  le  transfirió el derecho de dominio a ECOFERTIL S.A., sobre el  lote ubicado en el barrio El Jorge por $450.000.000, que a juicio del  censor demuestra que ese fue el precio de esa transacción,  pues las sentencias de primera61  y segunda62  instancias hicieron expresa referencia a ese aspecto, aunque lo  entendieron como un acto jurídico simulado o irreal.  

Al respecto,  consideraron que i) dicha negociación se hizo poco antes de  celebrarse el negocio de permuta, ii) no existe ninguna razón  que justifique el alza del precio a más del doble en un mismo  año -«en  enero de 2008 la señora Ofelia Casierra de Olaya compró  el predio contiguo al suyo al señor Raúl Moreno, por  valor de sesenta millones de pesos (…), con ello,  posteriormente en septiembre de 2008 procedió a englobar los  terrenos que eran de su propiedad, y así, en el mismo mes de  septiembre de 2008 vendió esos terrenos englobados a la  empresa ECOFERTIL S.A. con un costo de cuatrocientos cincuenta  millones de pesos»-,  iii) el valor de los predios contiguos es muy inferior y; iv) no se  trata de un inmueble especial porque no es cierto que no se tuviera  acceso al mismo o fuera ciego, razones todas estas, entre otras, que  condujeron a los sentenciadores a darle plena credibilidad al avalúo  realizado por el perito de la Fiscalía, quien dio cuenta de  que el bien apenas alcanzaba los $152.514.300.52.  

En este punto, el  defensor vuelve a quebrantar el principio de autonomía porque  aunado a que aduce que no se apreciaron las pruebas que indicarían  que el precio que pagó ECOFERTIL S.A. por el lote que luego  permutó al municipio fue de $450.000.000, afirma vulneradas  las reglas consistentes en que «nadie,  medianamente conoce[do]r  de los negocios de finca raíz, vende por el mismo precio por  el que compró»63,  considerando que el predio aledaño era de difícil  acceso, estaba abandonado y constituía un botadero de basura y  al anexarse al otro inmueble se beneficiaba con la ampliación  y la salida a la calle 18 y que «una  empresa multinacional cuenta con expertos asesores económicos  y comerciales, de manera tal que no paga una suma por un predio, si  no está convencida de que ese es el valor comercial»64,  alegaciones estas que debió elevar, por ende, conforme al  error de hecho por falso raciocinio.  

En todo caso, es  manifiesto que tales proposiciones no son acordes con los criterios  de universalidad y generalidad que se predican de las reglas de la  experiencia y tampoco se inscriben en los postulados de la lógica  no formal o de la ciencia, ni mucho menos refutan el criterio del  juez unipersonal en el sentido que la libertad para establecer los  términos y condiciones de las negociaciones entre particulares  no son aplicables cuando se contrata con el Estado  

ya que los  valores de los bienes no corresponden al capricho y acuerdo de los  intervinientes en la negociación, sino a los parámetros  establecidos por la ley para cada contrato, y en este caso, lo que se  requería para establecer el valor del lote a recibir como  parte de la “permuta”, era un avalúo, el cual  brilla por su ausencia en la documentación aportada para  correr la escritura pública que contiene el negocio de permuta  y por ello, fue necesario que la Fiscalía a través de  un experto, determinara el valor real del predio como se dio en el  presente caso, y que obtuvo los resultados ya conocidos.65  

2.2.3. Ahora, es  cierto que no se examinaron los libros de contabilidad en punto de  idéntico tópico; no obstante, como el tema fue  dilucidado, en extenso, por los falladores a partir de otros medios  de conocimiento, incluso para desvirtuar la pericia de la defensa que  pretendió desacreditar la de la fiscalía en materia del  avalúo del predio, el reclamo deviene intrascendente.  

2.4. De otro lado,  en la demanda se afirma que el Tribunal no evaluó el  testimonio del perito Ricardo  Mejía  en  el aparte en el que reconoció haber omitido, en el análisis  del costo de la obra, los valores del cerramiento por $8.000.000.oo o  $9.000.000.oo y de la puerta, la gravilla en la vía de acceso  al edificio nuevo y los andenes por $27.000.000.oo, reparo que se  contraería, entonces, a un falso juicio de identidad por  cercenamiento, que, sin embargo, no fue postulado así por el  demandante; es el mismo libelista quien admite que dicho aspecto sí  fue analizado aunque en sentido diverso al pretendido por el jurista,  lo que denota, entonces, la ruptura del principio de no  contradicción.  

Además, es  palmario que este reproche se ofrece, de nuevo, contrario al axioma  de corrección material, habida cuenta que si bien los  falladores señalaron que el descuento de dichas sumas se  tornaba irrelevante porque no afectaba la cuantía de lo  apropiado ni la punibilidad de la infracción, se constata que,  en todo caso, ambas instancias sí aplicaron el costo indirecto  del cerramiento que el perito de la Fiscalía, por error, había  dejado de incluir en su estudio de cantidad de obra analizada,  equivalente a $9.103.460, de forma que estimaron que el valor real de  la construcción de la Secretaría de Infraestructura  ascendió a $1.051.711.423, producto de la diferencia entre  $2.169.729.835 (cantidad de obra total liquidada) y el valor del  sobrecosto preliminar detectado de $218.018.412 (producto de restar  $227.121.872 -valor inicialmente reportado en la experticia  respectiva- y $9.103.460 –por concepto del cerramiento-).  

En este punto, es  necesario precisar que, la cuantía del detrimento por razón  de la mentada obra pública se circunscribió, por parte  de los sentenciadores, a $148.288.577, por cuanto se mermó  aquella parte que excedía los $1.200.000.000 pactados en la  permuta.  

Igualmente, es de  resaltar que, la censura del letrado se erige de espaldas a las  reflexiones de los falladores según las cuales no era viable  considerar el valor de las vías de acceso, la puerta de  entrada, un andén en concreto y la gravilla de acabado de las  zonas de ingreso, que fueron cuantificadas por el perito ingeniero de  la defensa en $27.000.000, justamente, porque no se discriminaron en  la liquidación de la obra, información que aparece  corroborada con el dicho del perito ingeniero de la Fiscalía,  al aseverar que, en su análisis, no tuvo en cuenta el valor  del referido andén, dado que era una cantidad de obra que no  constaba en el acta de liquidación final porque según  el mismo constructor no fue quien la edificó.  

Es obvio, así  también, que el libelista erró al mencionar que se  trató de un contrato de mutuo, pues, como se sabe, el negocio  celebrado fue de permuta, pero aun así, la conclusión a  la que llega, de que fue equilibrado, dadas las deducciones que  habrían de hacerse al monto del detrimento patrimonial, por  las diferencias entre los precios de los bienes permutados y los  avalúos y los montos de algunos ítems no incluidos en  las cantidades de obra y que la conducta no es típica porque  el valor apropiado solo sería, en su opinión, de  $32.764.000.oo, carece de toda verificación, por cuanto las  compensaciones que pretende el libelista solo tienen sustento en el  marco de la especulación y, en todo caso, es claro que, la  cuantía menor de un peculado no torna atípico el  comportamiento delictivo, sino que, si acaso, tiene incidencia en las  circunstancias de agravación o atenuación específicas.  

Finalmente, si el  actor estaba interesado en descalificar el mérito suasorio  conferido al perito técnico ingeniero que se ocupó de  tasar el sobrecosto de la obra, como su idoneidad profesional, ha  debido hacerlo por la senda del falso raciocinio, estableciendo  cuáles son las reglas de la experiencia, los postulados  lógicos y, en especial, las leyes de la ciencia, vulneradas  por los juzgadores, cometido no emprendido por el libelista, en tanto  se limitó a señalar que carecía de experiencia y  nada indicó, en cambio, frente a la validez científica  de sus conclusiones.  

En ese orden, no  se admitirá el cargo.  

3. Tercero  (subsidiario)  

3.1. Recuérdese  que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta  de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente  debe hacer completa abstracción de lo fáctico y  probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la errada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la disposición aplicable, pero conlleva un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos  jurídicos que no emanan de su contenido.  

Según el  casacionista, como consecuencia de la variación del grado de  participación de coautor a autor por parte del Tribunal se  sigue que es imposible deducirle a su cliente la circunstancia de  mayor punibilidad, descrita en el numeral 10 del artículo 58  del Código Penal, relativa a la coparticipación  criminal, por cuanto, bajo las consideraciones de la segunda  instancia, tal agravante genérica solo es procedente cuando en  la conducta punible concurren otros sujetos: cómplice,  determinador, interviniente pero, en este caso, el peculado solo  habría sido ejecutado por el procesado.  

Esta última  consideración, es decir, la relativa a que el punible fue  cometido exclusivamente por el acusado, es la que no responde al  postulado de corrección material, pues, si bien es cierto, el  ad  quem  estimó que no está acreditado que Ocoró  Minotta  desarrolló la acción criminal peculadora a título  de coautoría y que lo condenó en calidad de autor, no  descartó la existencia de otros partícipes, justamente,  los que se beneficiaron con el detrimento patrimonial.  

Ahora bien,  asegura el libelista que dicha agravante genérica no se  puede inferir de la participación de dichos sujetos en el  peculado, porque ello vulnera el principio de non  bis in idem,  dado que se trata de un delito de encuentro y convergencia –como  la rebelión, la asonada, el concierto para delinquir, el  aborto- en el que el tipo exige la concurrencia de varias personas.  

Sin embargo, se  equivoca el censor al incluir el delito de peculado en la categoría  dogmática señalada, pues aquél es monosubjetivo,  es decir, no es de sujeto activo plural y, en ese orden, está  estructurado de manera que una sola persona puede realizar la  conducta descrita, por lo que la mayor punibilidad se predica del  actuar en cooperación con otra, cuestión que, en esas  condiciones, procura lograr el aseguramiento del resultado con la  intervención de más de un individuo.  

Esta forma de  ejecución de la conducta añade al desvalor del  resultado un especial e intenso desvalor de la acción, ya que  el sujeto activo, en esas condiciones, obtiene una evidente ventaja  que hace más probable la producción del resultado  delictivo.  

Así las  cosas, se concluye que era perfectamente posible la imputación  de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la  coparticipación criminal en el caso concreto y se descarta la  posibilidad de admitir el reproche.  

4. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en el auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

5. Anuncio de  casación oficiosa  

Si bien el recurso  extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia  adicional, sí comporta un control de legalidad y  constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende  por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del  ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización  del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa la posible vulneración  del principio de legalidad de las penas, en torno a la tasación  de la pena de multa,  lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de  restablecer las garantías probablemente trasgredidas al  enjuiciado.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

6. Como quiera  que, de la verificación preliminar del expediente, surge que,  eventualmente, los particulares que contrataron con el municipio de  Buenaventura en la permuta objeto de este proceso pudieron haber  infringido la ley penal, se dispone compulsar copias de todo lo  actuado ante la Fiscalía General de la Nación, para lo  de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de José  Félix Ocoró Minotta contra  la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Cuarto.  Compulsar las copias de que trata el numeral sexto de la parte motiva  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          torno al título de imputación del punible de peculado          por apropiación agravado y la pena intemporal de          inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.  

2          Cfr.          folios 293-394 de la carpeta original 5.  

3          Cfr.          folio 4 de la carpeta original 1.  

4          Cfr.          folios 9-10 del cuaderno de la Corte y Cd contentivo de las          audiencias concentradas.  

5          Cfr.          folios 31-50 de la carpeta original 1.  

6          Cfr.          folios 80-87 ibidem.  

7          Cfr.          folios 112-113 ibidem.  

8          Cfr.          folios 152-159 y 171-200 ibidem.  

9          Cfr.          folio 288-289 ibidem.  

10          Cfr.          folios 308-309 ibidem.  

11          Cfr.          folios 316-317 ibidem.  

12          Cfr.          folios 4-5 de la carpeta original 2.  

13          Cfr.          folios 26-27 ibidem.  

14          Cfr.          folios 46-47 ibidem.  

15          Cfr.          folios 26-27 ibidem.  

16          Cfr.          folio 77 ibidem.  

17          Cfr.          folios 78-79 ibidem.  

18          Cfr.          folios 80-81 ibidem.  

19          Cfr.          folio 89 ibidem.  

20          Cfr.          folio 90 ibidem.  

21          Cfr.          folios 95-96 ibidem.  

22          Cfr.          folios 111-112 ibidem.  

23          Cfr.          folios 113-114 ibidem.  

24          Cfr.          folios 115-116 ibidem.  

25          Cfr.          folios 118-119 ibidem.  

26          Cfr.          folios 120-122 ibidem.  

27          Cfr.          folios 124-125 ibidem.  

28          Cfr.          folio 126 ibidem.  

29          Cfr.          folios 131-132 ibidem.  

30          Cfr.          folios 155-156 ibidem.  

31          Cfr.          folios 173-175 ibidem.  

32          Cfr.          folios 211-212 ibidem.  

33          Cfr.          folios 213 ibidem.  

34          Cfr.          folios 214-215 ibidem.  

35          Cfr.          folios 10-11 de la carpeta original 5.  

36          Cfr.          folios 29-30 ibidem.  

37          Cfr.          folios 42-294 ibidem.  

38          Cfr.          folios 2-26 de la carpeta original 4.  

39          Cfr.          folios 18-114 del cuaderno del Tribunal.  

40          Durante la audiencia de lectura de fallo.  

41          Cfr.          folios 129-154 del cuaderno del Tribunal  

42          Cfr.          folio 135 ibidem.  

43          Cfr.          folio 137 ibidem.  

44          Cfr.          folio 138 ibidem.  

45          Ibidem.  

46          Cfr.          folio 239 ibidem.  

47          Cfr.          folio 244 ibidem.  

48          Ibidem.  

49          Cfr.          folio 245 ibidem.  

50          Ibidem.  

51          Cfr.          folio 246 ibidem.  

52          Cfr.          folio 247 ibidem.  

53          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

54          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

55          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

56          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

57          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

58          Cfr.          folio 138 de la carpeta del Tribunal.  

59          Cfr.          folio 244 ibidem.  

60          Cfr.          folio 244 ibidem.  

61          Cfr.          folio 89 de la carpeta original 5.  

62          Cfr.          folio 78 del cuaderno del Tribunal.  

63          Cfr.          folio 345 ibidem.  

64          Cfr.          folio 245 ibidem.  

65          Cfr.          folio 82 de la carpeta original 5.  

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