STP1111-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1111-2019  

Radicación  n.°  102545  

(Aprobado  Acta n.° 24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Cecilio  Gómez Ramos  contra  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la  Unidad de Adminisración de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, el de acceso a cargos públicos, a la igualdad  y a la buena fe.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a los participantes  al concurso de méritos realizado a través del Acuerdo  CSJBTA17-556.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  implementó el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017,  por medio del cual convocó al  «concurso  de méritos para la provisión de los cargos de empleados  de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios».  

1.2.  Cecilio  Gómez Ramos se  inscribió como aspirante al cargo de conductor, a través  del aplicativo de la Rama Judicial previsto para ello, sin embargo,  resultó rechazado para continuar las siguientes fases de la  convocatoria por no cumplir con los requisitos mínimos.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Gómez  Ramos promovió  acción de tutela contra las referidas autoridades, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, el de acceso a  cargos públicos, a la igualdad y a la buena fe.  

Adujo  que acreditó todos los requisitos exigidos para aspirar al  cargo de conductor, por lo que considera que debe ser admitido para  seguir las diferentes fases establecidas para acceder a la carrera  judicial.  

2. La  respuesta  

Unidad  Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura  

La Directora  solicitó ser desvinculada debido a que el concurso de méritos  reprochado por el accionante es de exclusiva responsabilidad del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad  con lo previsto en los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de  1996.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, el de acceso a cargos públicos, a  la igualdad y a la buena fe del interesado,  por ser excluido del concurso de méritos del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual resultó excluido del  concurso de méritos del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una  expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación  de sus derechos cuando apenas inicia el proceso de selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido  para concursar en el referido concurso y así restablecer el  derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Por  las anteriores consideraciones,  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Cecilio  Gómez Ramos.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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