Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP088-2019
Radicación n° 102105
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por Oswaldo Rivera Márquez, respecto del fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del expediente de tutela con radicación 760012221000020170005301.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte que el accionante carece de interés para impetrar la acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación por activa para actuar en representación de un tercero, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones:
1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,” (T-020/16). (Negrillas fuera del texto)
1.2. El demandante incoó acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, presunción de inocencia, debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, su reclamo se centra en cuestionar la procedencia de la sanción de multa y arresto proferida en trámite de desacato, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali en auto del 9 de agosto de 2018, confirmada en consulta por la Sala Civil de esta Corporación el 30 del mismo mes y año, en contra de la Coronel Lina María Sánchez Rubio, como Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia.
A juicio del accionante, dicha sanción no resultaba procedente en la medida que la orden de tutela fue atendida y cumplida; por ello, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la sanción por desacato, para amparar los derechos fundamentales de la Coronel Sánchez Rubio.
1.3. Revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala de Casación Laboral, no se advierte que la providencia objeto de censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno al accionante, por cuanto no es parte ni destinatario del trámite de incidente de desacato promovido contra la Coronel Lina María Sánchez Rubio, Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, igualmente, el actor no ha sido vinculado a ningún reclamo constitucional tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali.
1.4. Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la responsabilidad por desacato a fallo de tutela es personal y subjetiva no se vislumbra que el accionante Rivera Márquez se encuentre legitimado para actuar en nombre de la sancionada Coronel Lina María Sánchez Rubio.
Atendiendo la reglamentación normativa de la acción de tutela, concretamente al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del precepto se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia.
iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.5. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):
“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”
2. En el asunto objeto de examen, el libelista dice actuar en nombre propio –sin acreditar interés para ello- y refiere que la providencia que censura, vulnera además derechos fundamentales de la oficial Lina María Sánchez Rubio.
Sin embargo, revisado el libelo y sus anexos se observa que la orden de multa y arresto se dirige exclusivamente contra la citada Directora y no contra el accionante.
2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de intereses ajenos.
2.2. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, a partir del auto del 26 de septiembre de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto del 26 de septiembre de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de interés y legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria