ATP088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP088-2019  

Radicación  n° 102105  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de  enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por Oswaldo Rivera Márquez, respecto del fallo  proferido el 3 de octubre  de 2018  por la Sala de  Casación Laboral de esta corporación,  mediante el cual negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del expediente de tutela con radicación  760012221000020170005301.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no  fuera porque se  advierte que el accionante carece de interés para impetrar la  acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación  por activa para actuar en representación de un tercero, lo  cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las  razones:  

1.1. Sabido es que  la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin  embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito  la legitimidad  e  interés  del accionante,  conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991,”  (T-020/16). (Negrillas fuera del texto)  

1.2. El demandante  incoó acción de tutela en contra de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial  de Cali con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad,  libertad, presunción de inocencia, debido proceso y buen  nombre, presuntamente  vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, su reclamo se centra en cuestionar la procedencia de  la sanción de multa y arresto proferida en trámite de  desacato, por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de Cali en auto del 9 de agosto de 2018, confirmada en  consulta por la Sala Civil de esta Corporación el 30 del mismo  mes y año, en contra de la Coronel Lina María Sánchez  Rubio, como Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea de  Colombia.  

A  juicio del accionante, dicha sanción no resultaba procedente  en la medida que la orden de tutela fue atendida y cumplida; por  ello, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos  de la sanción por desacato, para amparar los derechos  fundamentales de la Coronel Sánchez Rubio.  

1.3. Revisado el  expediente de tutela surtido ante la Sala de Casación Laboral,  no se advierte que la providencia objeto de censura constitucional  cause perjuicio o agravio alguno al accionante, por cuanto no es  parte ni destinatario del trámite de incidente de desacato  promovido contra la Coronel Lina María Sánchez Rubio,  Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia,  igualmente, el actor no ha sido vinculado a ningún reclamo  constitucional tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela dictado el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali.  

1.4. Según  lo anterior, y teniendo en cuenta que la responsabilidad por desacato  a fallo de tutela es personal y subjetiva no se vislumbra que el  accionante Rivera Márquez se encuentre legitimado para actuar  en nombre de la sancionada Coronel Lina María Sánchez  Rubio.  

Atendiendo la  reglamentación normativa de la acción de tutela,  concretamente al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,   quien puede hacerlo de manera directa o por  medio de representante,  bien  que éste sea judicial  o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se  requiere de poder especial,  circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.5.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

2.  En  el asunto objeto de examen,  el libelista dice actuar en nombre propio –sin acreditar  interés para ello- y refiere que la providencia que censura,  vulnera además derechos fundamentales de la oficial Lina María  Sánchez Rubio.  

Sin  embargo, revisado el libelo y sus anexos se observa que la orden de  multa y arresto se dirige exclusivamente contra la citada Directora y  no contra el accionante.  

2.1.  Luego,  la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna lo habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de intereses ajenos.  

2.2. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, a partir del auto del 26  de septiembre de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda  presentada; por consiguiente, se procederá a ello.  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto del 26 de  septiembre de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de  interés y legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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