Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1109-2019
Radicación n.° 102575
Aprobado Acta n° 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García, contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Banco Cafetero (en liquidación) y Jorge Castellanos Rueda.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Sixto Eliécer Buitrago Sánchez (qepd) [padre de los accionantes], promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Cafetero, en aras de obtener la actualización o indexación de la primera mesada pensional, así como los reajustes de ley, entre otras pretensiones.
1.2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero en Liquidación a cancelar al demandante la mesada pensional que le correspondía, a partir del 21 de febrero de 1998.
Así mismo, absolvió a la entidad de las demás pretensiones de la demanda y a Jorge Castellanos Rueda de cada una de ellas. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al banco.
1.3. El 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó dicha sentencia y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, no impuso costas en la alzada y dispuso que las ordenadas en primera instancia, serían a cargo del demandante.
1.4. Sixto Eliécer Buitrago Sánchez acudió en casación y el 18 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, dejó en firme la sentencia de primer grado e indicó que no había lugar a costas en el recurso de casación, toda vez que la acusación salió avante.
1.5. El 27 de abril de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación en costas, con la suma de $5.468.694, como agencias en derecho a favor del demandante.
Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 31 de mayo de esa anualidad por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el 19 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó.
1.6. Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García, promovieron acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso, al tasar las costas en $5.468.694.
Señalaron que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral, quien indicó que las costas debían ser liquidadas de la manera dispuesta por el a quo, esto es, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2008.
2. Las respuestas
2.1. Banco DAVIVIENDA
Solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde definir la reclamación presentada por los accionantes e indicó que la información laboral del Banco CAFETERO no fue allegada a la entidad.
2.2. Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá
La Juez refirió que como titular del despacho, tan solo emitió la providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió no reponer el auto que liquidó y aprobó las costas y a su vez concedió el de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los interesados, al tasar las costas del proceso en $5.468.694.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que las partes actoras agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que las costas debían ser liquidadas en valor de $5.468.694. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de septiembre de 2018, indicó:
La controversia se centra en definir si el juez que lleva actualmente el proceso debía liquidar las costas del proceso, o si éstas ya se encontraban liquidadas en el auto dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por la transición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 625 de este estatuto, las costas y agencias en derecho “serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”.
Bajo tal premisa normativa y una vez revisado el expediente, el Tribunal encuentra ajustado a derecho el auto apelado, mediante el cual el juez liquidó las costas de primera instancia y tasó las agencias en derecho.
Para este efecto resulta claro, del trámite surtido en el proceso, que todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 20 de agosto de 2008 quedaron sin valor ni efecto por la expedición del auto dictado por el Tribunal el día 31 de mayo de 2010. En dicha providencia se dispuso: “1. REVOCAR el auto de fecha 2 de junio de 2009, dictado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. 2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto de fecha 20 de agosto de 2008 mediante el cual se declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia –inclusive dicho auto- 3. ORDENAR al juez de primera instancia que rehaga todas las actuaciones posteriores al auto en mención, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. Entre las actuaciones que perdieron validez se encuentra el proveído de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el juez de descongestión había impartido aprobación a la liquidación de costas, incluyendo $74.000.000 como agencias en derecho.
Se debe precisar, que las providencias dictadas fuera de audiencia, contra las que se interpongan recursos, quedan ejecutoriadas cuando cobra ejecutoria la providencia que resuelve dichos recursos, según lo dispone el artículo 302 del C.G.P.-Bajo esta premisa, el auto que declaró la nulidad del proceso quedó debidamente ejecutoriado luego de su notificación, y la decisión de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre una providencia diferente: la sentencia que se dictó en segunda instancia.
Aunque las razones que expuso la Sala de Descongestión de la Corte para casar la decisión de segunda instancia estuvieron sustentadas en la falta de competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal, tal providencia tiene efectos sobre la sentencia de segunda instancia, que fue objeto del recurso de casación, y no sobre otras providencias.
[…]
En los términos del artículo 366 del C.G.P. la liquidación de las costas del proceso se hace en el juzgado que haya conocido del proceso, y ello ocurre inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le pone fin, o cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, lo que ocurrió el día 22 de noviembre de 2017 (folio 11).
Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que les negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.