STP1109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1109-2019  

Radicación  n.°  102575  

Aprobado  Acta n° 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio  Eliécer y  Jackeline Buitrago García,  contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el Banco Cafetero (en  liquidación) y Jorge  Castellanos Rueda.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Sixto  Eliécer Buitrago Sánchez  (qepd)  [padre de los accionantes], promovió proceso ordinario laboral  en contra del Banco Cafetero, en aras de obtener la actualización  o indexación de la primera mesada pensional, así como  los reajustes de ley, entre otras pretensiones.  

1.2.  El 31 de julio de 2008, el Juzgado 2º de Descongestión  Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco  Cafetero en Liquidación a cancelar al demandante la mesada  pensional que le correspondía, a partir del 21 de febrero de  1998.  

Así  mismo, absolvió a la entidad de las demás pretensiones  de la demanda y a  Jorge Castellanos Rueda de  cada una de ellas. Declaró no probadas las excepciones  propuestas y condenó en costas al banco.  

1.3.  El 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó  dicha sentencia y, en consecuencia, absolvió a la parte  demandada, no impuso costas en la alzada y dispuso que las ordenadas  en primera instancia, serían a cargo del demandante.  

1.4.  Sixto  Eliécer Buitrago Sánchez  acudió  en casación y el 18 de octubre de 2017 la Sala de Casación  Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en  consecuencia, dejó en firme la sentencia de primer grado e  indicó que no había lugar a costas en el recurso de  casación, toda vez que la acusación salió  avante.  

1.5.  El 27 de abril de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bogotá aprobó la liquidación en costas, con la  suma de $5.468.694, como agencias en derecho a favor del demandante.  

Contra  la anterior determinación fue interpuesto recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, el primero  fue despachado desfavorablemente el 31 de mayo de esa anualidad por  el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el 19 de  septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, la confirmó.  

1.6.  Mauricio  Eliécer y  Jackeline Buitrago García,  promovieron  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de su derecho  al debido proceso, al tasar las costas en $5.468.694.  

Señalaron  que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a lo ordenado  por la Sala de Casación Laboral, quien indicó que las  costas debían ser liquidadas de la manera dispuesta por el a  quo,  esto es, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2008.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Banco DAVIVIENDA  

Solicitó su  desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que no le  corresponde definir la reclamación presentada por los  accionantes e indicó que la información laboral del  Banco CAFETERO no fue allegada a la entidad.  

2.2.  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá  

La  Juez refirió que como titular del despacho, tan solo emitió  la providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió  no reponer el auto que liquidó y aprobó las costas y a  su vez concedió el de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso de los interesados, al tasar  las costas del proceso en $5.468.694.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que las partes actoras agotaron  los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción  de tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que las costas debían ser liquidadas en valor de $5.468.694.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en auto del 19 de septiembre de 2018, indicó:  

La  controversia  se centra en definir si el juez que lleva actualmente el proceso  debía liquidar las costas del proceso, o si éstas ya se  encontraban liquidadas en el auto dictado por el Juez Segundo Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá.  

Según  lo dispone el artículo 366 del Código General del  Proceso, aplicable al asunto por la transición normativa  contenida en el numeral 1 del artículo 625 de este estatuto,  las costas y agencias en derecho “serán liquidadas de  manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso o  notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”.  

Bajo tal  premisa normativa y una vez revisado el expediente, el Tribunal  encuentra ajustado a derecho el auto apelado, mediante el cual el  juez liquidó las costas de primera instancia y tasó las  agencias en derecho.  

Para  este efecto resulta claro, del trámite surtido en el proceso,  que todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 20 de agosto  de 2008 quedaron sin valor ni efecto por la expedición del  auto dictado por el Tribunal el día 31 de mayo de 2010.  En dicha providencia se dispuso: “1. REVOCAR el auto de fecha 2  de junio de 2009, dictado por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de  Bogotá dentro del proceso de la referencia. 2. DECLARAR LA  NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir  del auto de fecha 20 de agosto de 2008 mediante el cual se declaró  ejecutoriada la sentencia de primera instancia –inclusive dicho  auto- 3. ORDENAR al juez de primera instancia que rehaga todas las  actuaciones posteriores al auto en mención, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.  Entre las actuaciones que perdieron validez se encuentra el proveído  de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el juez de  descongestión había impartido aprobación a la  liquidación de costas, incluyendo $74.000.000 como agencias en  derecho.  

Se  debe precisar, que las providencias dictadas fuera de audiencia,  contra las que se interpongan recursos, quedan ejecutoriadas cuando  cobra ejecutoria la providencia que resuelve dichos recursos, según  lo dispone el artículo 302 del C.G.P.-Bajo esta premisa, el  auto  que declaró la nulidad del proceso quedó debidamente  ejecutoriado luego de su notificación, y la decisión de  la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se  pronunció sobre una providencia diferente: la sentencia que se  dictó en segunda instancia.  

Aunque las  razones que expuso la Sala de Descongestión de la Corte para  casar la decisión de segunda instancia estuvieron sustentadas  en la falta de competencia para tramitar el grado jurisdiccional de  consulta por parte del Tribunal, tal providencia tiene efectos sobre  la sentencia de segunda instancia, que fue objeto del recurso de  casación, y no sobre otras providencias.  

[…]  

En  los términos del artículo 366 del C.G.P. la liquidación  de las costas del proceso se hace en el juzgado que haya conocido del  proceso, y ello ocurre inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia que le pone fin, o cuando se notifique el auto de  obedecimiento  a lo dispuesto por el superior, lo que ocurrió el día  22 de noviembre de 2017 (folio 11).  

Por  lo anterior, es claro que los actores  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que les negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por los accionantes son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mauricio  Eliécer y  Jackeline Buitrago García.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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