STP1108-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1108-2019  

Radicación  n.°  102419  

Aprobado  Acta n.° 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Blanca  Lucy Solano Álvarez,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  las  Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección  de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital  y a la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo  de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Blanca Lucy Solano Álvarez promovió  proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Autónomo de  Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido como trabajadora oficial, que la  terminación de la relación laboral era ineficaz por su  condición de prepensionada y que además tenía  una protección especial por su debilidad manifiesta o  limitación física.  

1.2. El 11 de  febrero de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas  en su contra.  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante interpuso recurso de  apelación y el 30 de abril de 2013 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4.  La actora recurrió en casación y el 16 de mayo de 2018  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme  con lo anterior Solano  Álvarez,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los  discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá  

La  Secretaria remitió en calidad de préstamo el expediente  identificado con el número 446-2010.  

2.2.  Ministerio de Tecnologías de la Información y de las  Comunicaciones  

El   Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y  Extrajudiciales de la Oficina Jurídica manifestó que de  las pruebas aportadas por la parte accionante no se llega a la  certeza de que dicha institución hay vulnerado o puesto en  riesgo los derechos fundamentales de aquélla, razón por  la que solicitó despachar en forma desfavorable el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social,  a la protección de los discapacitados, a la seguridad social,  al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la  interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra  de en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL  [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Al  respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL1896-2018, 16 may. 2018, rad. 62902,  indicó:  

[…]  Una de las conclusiones fácticas de la sentencia confutada, es  que la terminación del contrato se produjo por la supresión  y liquidación definitiva de Adpostal, dispuesta por el  Gobierno Nacional. Este acto, per se, no es indicador de  discriminación en el despido, ni sospechoso frente al estado  de discapacidad de la demandante, porque reiteradamente a señalado  la Sala, que la supresión y liquidación de una entidad  del Estado, es un acto legal, pero no justo de fenecimiento de la  relación laboral y, al extinguirse la persona jurídica,  debe pagarse la indemnización legal o convencional  correspondiente, como en efecto se hizo con la demandante.  

[…]  

El Tribunal  sustentó su decisión teniendo en cuenta que se  reclamaban los beneficios del «retén social», por  doble vía: como pre pensionada y por la condición de  discapacitada. Frente a la primera circunstancia, expuso que la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrapostal,  fijó como requisitos para adquirir la pensión de vejez,  50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de  servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de  1943. Sin embargo, «[…] para el 25 de agosto de 2006,  fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación  de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, la demandante solo  contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no  podía ser beneficiaria del retén social en la categoría  de pre pensionada».  

En segundo  lugar, en la modalidad de persona discapacitada, expuso que la norma  establecía una garantía que no era absoluta ni  indefinida y, que por ello, a la actora se le otorgó ese  beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo  el acto que le puso fin al proceso liquidatorio de Adpostal, «[…]  sin que sea posible al juez laboral otorgar una protección  laboral posterior a la extinción de la persona jurídica  que se encontraba en liquidación en el evento de las personas  discapacitadas».  

[…]  

En los cargos  tercero y cuarto se acusó  la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto  de inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961  y aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de  1993, respectivamente. En su demostración  se argumentó que la norma invocada, «[…] de  ninguna manera supedita tal sanción a que el trabajador  hubiese o no estado afiliado al sistema general de seguridad social  en pensiones»; que el artículo 133 de la Ley 100 de  1993, reformó exclusivamente el artículo 267 del CST,  subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «[…]  cuya norma es predicable de los trabajadores particulares más  no de los trabajadores oficiales».  

Ambos  cargos incumplen con la técnica de casación, en la  medida que, de la lectura del recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia (f.°  374 a 376), ningún argumento se presentó sobre este  particular. Es reiterativa la jurisprudencia sentada por la Sala,  entre otras en las sentencias  CSJ SL4541-2017 y SL4285-2017,  en cuanto a que, esta omisión «[…] constituye  una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede  extraordinaria dada su omisión en el recurso de apelación,  lo cual es inadmisible».  

Cumple  precisar, esos embates debieron aludir al «principio de  consonancia», en torno al cual la Sala expuso en sentencia CSJ  SL14480-2014, lo siguiente:  

[…] El  cargo está dirigido por la vía directa y, en lo  fundamental, denuncia una infracción directa del artículo  66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su  estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida,  pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y  probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque.  

Ha de recordar  la Sala, que la pretensión alusiva a la pensión  sanción, hizo parte de las subsidiarias y ni siquiera el a quo  dilucidó al respecto; de manera que esta falencia debió  atacarse debidamente, a través de una solicitud de adición  al fallo de primer grado, ora enarbolando argumentos en el recurso de  alzada; pero ello brilla por su ausencia y no es la casación  la sede idónea para abordar ese vacío.  

Sin embargo, al  margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la recriminación  al Tribunal en este punto, lo cierto es que la jurisprudencia  desarrollada por esta Sala de la Corte, ha establecido, contrario al  pensamiento de la recurrente, sobre el particular en sentencia CSJ  SL8306-2015:  

[…] en  tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez  que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por  la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación  legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación  que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa  normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para  exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión  sanción.  

[…]  

En el cargo quinto,  acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía  indirecta, «[…] tras sobrevenir error de hecho en tanto  se ignora la existencia del material probatorio que acredita los  extremos en cuanto hace al encargo de funciones como Jefe de oficina  en la ciudad de Tunja, desempeñadas por la demandante».  

En el cargo séptimo,  atacó la sentencia de violar la ley sustancial, «[…]  por vía indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de  un medio de convicción, en tanto violación de normas de  disciplina probatoria».  

La  forma en que se presenta la proposición jurídica en los  referidos cargos, viene acompañada de un defecto insalvable,  pues  se omitió señalar al menos una de las normas de derecho  sustancial que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.     Sobre  el particular, en sentencia CSJ SL7023-2014, se reiteró lo  dicho en la sentencia CSJ SL 38941, 19 jul. 2011:  

[…] El  único cargo propuesto carece por completo de proposición  jurídica, en cuanto no mencionan la violación de  ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como  lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de  1991, adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la  vieja construcción jurisprudencial de la proposición  jurídica completa, reclama que la acusación señale  «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.  

[…]  

En  el cargo sexto,  acusó la sentencia de violar la ley sustancial, en el concepto  de inaplicación del artículo 179 del CPC, en tanto el  Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que consideraba útil  para la verificación de los hechos relacionados con los  salarios devengados por un Jefe de Oficina Postal Nivel 5 Grado 14 y  un Técnico Profesional Nivel 4 Grado 3 y los periodos del  encargo de funciones.  

El precepto en  cita, expresa:  

ARTÍCULO 179. Prueba  de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser  decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el  magistrado o juez las considere útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin  embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos,  será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras  pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.  

Las  providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso  alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de  cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva  sobre costas.  

Nuevamente  incurre en deficiencia técnica, acorde con lo dispuesto en el  artículo 90, numeral 5° literal b), según el cual  debe indicarse «El precepto legal sustantivo, de orden  nacional, que se estime violado […]». Entre muchas  otras, en sentencia CSJ SL 37517, 29 may. 2012, la Sala indicó  que, «[…] la norma de derecho sustancial es aquella que  crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al  interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter,  los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima  trasgredidos la censura […]».  

Al margen de lo  anterior y en gracia de discusión, el artículo 179 del  CPC, se refiere a la facultad que tiene el juez para decretar pruebas  de oficio, y en el estatuto adjetivo laboral está contemplada,  para la segunda instancia en el artículo 84 del CPTSS y  procede, «[…] cuando en la primera instancia y sin culpa  de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que  fueron decretadas […]». Ese escenario no se presenta en  el sub lite, ya que no se pidió en el acápite  correspondiente de la demanda, que se oficiará a la entidad a  fin de obtener documentación relacionada con la nivelación  salarial.  

Adicionalmente,  en la medida que pretende que se genere  la reliquidación de le indemnización por supresión  y liquidación de Adpostal, establecida en el artículo  11 de la Convención Colectiva 2005-2008, en aras de la  búsqueda de la verdad real; no es la senda directa la  indicada, habida consideración que, como lo tiene sentado la  Saal en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y  SL4934-2017:  

[…] A  partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio  de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación  y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de  la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este  mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención  colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea,  la convención adquiere una doble dimensión en casación:  es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la  medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una  fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades,  deberes, obligaciones y derechos de las partes.

En el cargo  segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía  indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las  normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder  normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los  artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.  Deber que resulta lógico en función a los fines del  recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de  casación laboral, independientemente de la vía  seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las  disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron  transgredidos con la decisión del Tribunal.  

En  el cargo octavo,  acusó la sentencia impugnada «[…] de violación  directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53  de la Constitución Política de Colombia, concretamente  en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». Por  consiguiente, «[…] en el conflicto presentado entre la  Ley 361 de 1997, artículo 26, con las Leyes 790 de 2002 y 812  de 2003, el Tribunal escogió la menos favorable».  

La Sala, en  sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza  normativa de los principios en la legislación laboral y de la  seguridad social, consideró:  

[…]  se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por  una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto  orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran  por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte,  cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como  directrices en el proceso de interpretación y aplicación  de las reglas, y  en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente  integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no  regulados.  (Subrayas fuera del texto).  

Por ello, para  dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del  trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución  más acertada, es factible que en la demanda de casación  se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de  su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes  y reglas materiales con vocación de solucionar directamente  los casos.  

La sentencia  objeto del recurso extraordinario de casación, no permite  resolver el dilema planteado por la censura, dado que, al omitir  hacer un pronunciamiento en torno a la estabilidad laboral reforzada,  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no haberse  solicitado adición de en los términos del artículo  311 del CPC; entonces queda yerto ese espacio para analizar en un  mismo plano el principio de favorabilidad. Además, esa  discusión ya quedó despejada en los dos primeros  cargos.  

De esta manera,  el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia  del recurso extraordinario de casación, no constituye de  ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial  de la garantía del derecho fundamental al debido proceso  contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de  1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las  formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el  equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.  

Ligado a ello,  el recurrente olvida que el recurso extraordinario no le confiere  competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a  cuál de las partes en contienda le asiste la razón,  puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia y  determinar si el juez colegiado al resolver la segunda instancia,  dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas  jurídicas que debía emplear.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Blanca  Lucy Solano Álvarez,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Enviar  inmediatamente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá,  el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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