AP1265-2019(54998)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP1265-2019  

Radicación  Nº 54998  

Aprobado  mediante Acta No. 83  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia  preliminar de formulación de imputación en la actuación  que se siguen en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, a quien la  Fiscalía le atribuye la comisión del delito de  extorsión agravada, conforme con lo previsto en los artículos  244 y 245 del Código Penal.  

HECHOS  

Da cuenta la  actuación que el 26 de enero de 2016, Luz Dary Londoño,  residente en Chigorodó- Antioquia recibió una llamada  de una persona que simuló ser su sobrino Juan Esteban, quien  le manifestó que había tenido un accidente de tránsito,  donde habían resultado heridas varias personas y para evitar  graves problemas era necesario que le efectuara un giro a LUIS  ERNESTO PARRA SERRANO, a través de la empresa Gana, por lo que  en efecto, la señora Luz Dary realizó dos  consignaciones, una por $410.000 y otra por $82.000.  

Se pudo establecer  que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, en un punto de atención de la  empresa Gana, ubicado en Bogotá, no sólo retiró  el dinero enviado por la señora Luz Dary Londoño, sino  que también retiró: el 19 de enero de 2016 $1.000.000  girado por Edison Usme Úsuga, el 22 de enero de 2016 $350.000  enviado por Wilson Asprilla Murillo y $300.000 de Rosalbina Hoyos, el  23 de enero de 2016 $1.000.000 de Ángela Vesga y el 30 de  enero de 2016 $500.000 girado por Carmen Marín de López  y $191.700 de Elena Piedad Conejo.  

Además, se  determinó que las llamadas a través de las cuales se  hicieron las exigencias económicas a todas las víctimas  provenían de la cárcel la Picaleña, ubicada en  Ibagué- Tolima.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 30 de  noviembre de 2016 el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura en flagrancia de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, seguidamente la  Fiscalía le formuló imputación como cómplice  del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo  y sucesivo. Cargos que fueron aceptados por el imputado.  

Por solicitud de  la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio ubicado en la  ciudad de Bogotá.  

2. El 22 de  febrero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación  con allanamiento a cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Chigorodó- Antioquia, en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO,  refiriendo en la situación fáctica únicamente  los hechos de los cuales fue víctima Luz Dary Londoño y  acusándolo como autor del delito de extorsión.  

3. El 7 de junio  de 2017 la Juez 1° Promiscua Municipal de Chigorodó-  Antioquia manifestó su «impedimento» para actuar,  al considerar que la competencia para conocer el asunto estaba  radicado en los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Antioquia, por lo que dispuso la remisión de la carpeta.  

4. Asignada por  reparto la carpeta al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, el 21 de julio de 2017 asumió la competencia y  convocó a la celebración de audiencia de  individualización de pena y sentencia, la que no pudo  instalarse por los múltiples aplazamientos solicitados por la  Fiscalía.  

Ante las  reiteradas ausencias de la representante del ente acusador, mediante  auto de 25 de agosto de 2017 el Juez dispuso enviar la carpeta al  Tribunal Superior de Antioquia para que se pronunciara sobre la  incompetencia manifestada por la Juez 1° Promiscua Municipal de  Chigorodó- Antioquia.  

5. El 1° de  septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, luego de  llamar la atención a la Juez 1° Promiscua Municipal de  Chigorodó- Antioquia, por el equivocado trámite de  «impedimento» manifestado por ésta, asignó  el conocimiento del asunto a dicho juzgado, dada la competencia  territorial y la cuantía del punible atentatorio contra el  patrimonio económico.  

6. Remitida la  actuación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó-  Antioquia, el 3 de abril de 2018 celebró audiencia en la cual  declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  formulación de imputación, al considerar que la  Fiscalía sólo contaba con elementos materiales  probatorios para soportar un delito de extorsión del cual era  víctima Luz Dary Londoño, pese a que se le habían  imputado 8 hechos más de extorsión de manera genérica.  Conforme con ello se ordenó la remisión de la actuación  al Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías en Bogotá para rehacer la actuación y  ordenó la libertad inmediata del imputado.  

7. El 12 de  febrero de 2019 la Juez 71 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá profirió auto  mediante el cual rechazó la competencia para adelantar la  audiencia de formulación de imputación, al considerar  que en anterior oportunidad ese juzgado celebró tal audiencia  en tanto que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO había sido capturado  en esta ciudad, sin embargo, al desaparecer los motivos que activaron  la competencia de ese juzgado, debía asumir la actuación  su homólogo de Chigorodó- Antioquia, atendiendo el  factor territorial, por lo que ordenó la remisión del  expediente y anunció la promoción del conflicto  negativo de compentencia.  

8. Remitida la  actuación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó-  Antioquia, el 27 de febrero de 2019 manifiesto su impedimento para  adelantar la audiencia de formulación de imputación, en  tanto que actuó como Juez de conocimiento en la causa, por lo  que dispuso el envío de la carpeta al Juzgado 2° de la  misma especialidad.  

9. El 12 de marzo  de 2019 el Juez 2° Promiscuo Municipal de Chigorodó-  Antioquia aceptó el conflicto negativo de competencia  propuesto, al considerar que los argumentos expuestos por su homóloga  71 de Bogotá no eran de recibo, en tanto que el artículo  39 de la Ley 906 de 2004 fijó la competencia en cualquier Juez  con Función de Control de Garantías y, en todo caso, es  en esa ciudad donde existe el mayor número de elementos  probatorios, reside el procesado y su defensor contractual.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días, e igualmente indica que este trámite debe  seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa»  

2.  En el caso en estudio, la Juez 71 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá rechazó el  conocimiento para celebrar la audiencia de formulación de  imputación en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, por  considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar  un juez homólogo con jurisdicción en el lugar donde  ocurrieron los hechos, esto es en Chigirodó- Antioquia.  

De  esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes  distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para  definir la competencia en el presente asunto.  

3.-Previo  a abordar el incidente suscitado, es necesario llamar la atención  sobre el equivocado trámite surtido por la Juez 71 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso  seguir lo previsto para el incidente de colisión de  competencias previsto en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la  actuación se rige por la Ley 906 de 2004.  

Por  ello, debe indicarse que la definición de competencia es un  mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete  conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada  tal situación se envían las diligencias al superior  funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime  recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio  y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia  acusatoria.  

4.  Ahora bien, acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la  definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se  busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le  corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador  estableció que es la audiencia de formulación de  acusación la etapa en la cual se discute la competencia del  Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es  que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  audiencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna  alguna de las partes.  

5.  Respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de  2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001  señala que «será  ejercida por cualquier juez penal municipal»,  lo  que implica que en principio el legislador fijó  una competencia nacional para estos jueces, sin distingo del lugar  donde ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Corporación ha precisado en diversas  oportunidades2  que la Función de Control de Garantías no puede ser  regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en  tanto que con ello se comprometería la objetividad de la  Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías  fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:  

[L]a  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional3.  

De  esta manera, ha señalado la Corte que «el  factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención sólo se  verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de  una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso  concreto no exista circunstancia especial  alguna que justifique  acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado»4.  

6.  Así las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función  de Control de Garantías, las partes deben observar los  factores de competencia establecidos en el Código de  Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente,  salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan  obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado o el  lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes.  

7.  En  el presente caso, se extrae de la actuación que a LUIS ERNESTO  PARRA SERRANO se le señala de haber participado en el delito  de extorsión, en tanto que desde la cárcel la Picaleña,  ubicada en Ibagué- Tolima se le hizo una llamada a Luz Dary  Londoño, residente en Chigorodó- Antioquia, para que  consignara una suma de dinero a través de una empresa de  chance, el cual fue retirado por el procesado en la ciudad de Bogotá.  

En  casos como éste, la Corte ha dictaminado que tratándose  del delito de extorsión, se comete cuando tiene lugar la  exigencia dineraria y que en los casos en los que el medio utilizado  para constreñir a la víctima es a través de  llamadas telefónicas, la competencia para conocer el proceso,  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones5.  

Así  las cosas, al verificarse que las llamadas extorsivas efectuadas a la  señora Luz Dary Londoño se efectuaron desde la cárcel  la Picaleña, ubicada en Ibagué- Tolima, es a un Juez de  Control de Garantías de esa ciudad al que le compete conocer  de la audiencia de Formulación de imputación, más  cuando en este caso no se evidencian condiciones excepcionales como  el lugar de privación de la libertad del procesado para  alterar el factor de competencia.  

De  otra parte, el que el procesado se encuentra radicado en Bogotá,  no es impedimento para que se desarrollen las respectivas  diligencias, pues como se ha desarrollado a lo largo de la actuación,  a través de los medios audiovisuales puede garantizarse el  respeto de sus garantías.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué- Reparto-, para lo  pertinente.  

Finalmente,  corresponde a la Sala hacer un llamado de atención a los  jueces y fiscales que han actuado dentro de este proceso, pues del  estudio de la actuación se advierte que con su desatención  han generado una dilación injustificada en el trámite  del asunto, desconociendo que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO estuvo  privado de la libertad en su domicilio por más de un año,  sin que se le ofreciera una pronta y oportuna respuesta a su  situación jurídica.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS  ERNESTO PARRA SERRANO, corresponde al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías- reparto- de Ibagué,  despacho al que se remitirá la actuación.  

2.  De lo resuelto infórmesele a los Juzgados 71 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá y  al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Chigorodó- Antioquia.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y          reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, reiterados en AP 648-2018  

3          CSJ AP096-2019  

4          ibidem  

5          CSJ, AP, 19 de marzo de 2013,          Rad. 40927, reiterado en CSJ AP034-2019      

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