Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11076-2019
Radicación n.° 106092
Acta 203
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla en Descongestión, la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2010-00201 seguido por el accionante contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, en el año 2010 LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – Reynolds S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 4 de febrero de 1985, de conformidad con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 -aprobados por los Decretos 2879 y 758 del mismo año-.
Cumplido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2011 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante la apeló y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó el 30 de noviembre de 2012. En su lugar, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional a cargo de Reynolds S.A. y la de vejez reconocida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales. Condenó, por ende, a Reynolds S.A. a seguir pagando al peticionario la pensión convencional a partir de abril de 2007.
En desacuerdo, Reynolds S.A. recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada (SL1990-2019).
Pese a las decisiones favorables a sus intereses, denunció LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA que el lapso transcurrido desde la presentación de la demanda ordinaria laboral hasta su definición en sede de casación «volvió ilusorio» el derecho prestacional reconocido, en razón a que la sociedad Reynolds S.A. quedó liquidada el 10 de octubre de 2018.
Por tal motivo, acudió a la acción de tutela y, por esta vía, solicitó al juez constitucional que declare al Ministerio de Justicia y del Derecho responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente de los perjuicios materiales, económicos y antijurídicos causados con la mora por parte de las autoridades judiciales en la resolución del litigio promovido desde el año 2010 en cuantía de $260.854.650, correspondiente a las 315 mesadas pensionales dejadas de percibir.
Igualmente, pidió al juez de tutela que tase las sumas correspondientes a la indemnización por lucro cesante, daño emergente y daños morales, conforme con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Argumentó el accionante que el medio de control de reparación directa no resulta idóneo para precaver la vulneración de sus derechos fundamentales por dos razones fundamentales: lo prolongado de su resolución y su condición de persona de la tercera edad (82 años).
Por último, detalló la precariedad económica en la que se encuentra, la insuficiencia de la mesada pensional que recibe para sufragar sus gastos básicos ($828.116) y la afectación de su patrimonio personal con la hipoteca que se vio obligado a constituir sobre su vivienda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 30 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Mediante informe del 2 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
El Despacho 9º de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Para el efecto, resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. A la par, indicó que la acción de tutela resulta improcedente para demandar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Por su parte, el ex liquidador de la sociedad Reynolds S.A. precisó que, por auto del 31 de mayo de 2018, la Superintendencia de Sociedad culminó el proceso de liquidación judicial de la mencionada persona jurídica y ordenó la cancelación de su RUT, razón por la cual ya no es sujeto de derechos u obligaciones.
Igualmente, detalló el proceso de normalización del pasivo pensional cumplido acorde con el Decreto 1260 de 2000 y aseguró que por virtud de dicho trámite la sociedad liquidada dejó de tener pensionados a cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Jurisprudencia Constitucional tiene establecido que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia en los derechos fundamentales, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de dinero. (Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
Por otra parte, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó la afectación de ningún de derecho de rango fundamental, pues lo cierto es que el mínimo vital de LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA se encuentra garantizado con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la que, según el mismo acreditó, asciende a $844.652.
Sumado a lo anterior, es manifiesto que para obtener la reparación económica perseguida, el peticionario puede acudir al medio de control de reparación directa (Art. 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 2 años (Art. 164-i, ibídem).
La existencia de medios de defensa judiciales mediante los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, redunda en la improcedencia de esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando, como quedó expuesto, no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues no se acreditó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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