STP11076-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11076-2019  

Radicación  n.° 106092  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LÁCIDES  ANTONIO RUIZ ARIZA en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del  Circuito de Barranquilla en Descongestión, la Sala 2ª de  Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 2010-00201 seguido por el accionante contra Aluminio Reynolds  Santodomingo S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, en el año 2010 LÁCIDES  ANTONIO RUIZ ARIZA promovió demanda ordinaria laboral contra  la sociedad Aluminio  Reynolds Santodomingo S.A. – Reynolds S.A.,  con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional desde el 4 de febrero de 1985, de  conformidad con los Acuerdos  029 de 1985 y 049 de 1990 -aprobados por los Decretos 2879 y 758 del  mismo año-.  

Cumplido  el trámite de rigor, el 22 de julio de 2011 el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada  de todas las pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado del accionante la  apeló y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó el 30 de  noviembre de 2012. En su lugar, declaró la compatibilidad  entre la pensión de jubilación convencional a cargo de  Reynolds S.A. y la de vejez reconocida por el extinto Instituto de  los Seguros Sociales. Condenó, por ende, a Reynolds S.A. a  seguir pagando al peticionario la pensión convencional a  partir de abril de 2007.  

En  desacuerdo, Reynolds S.A. recurrió el fallo de segunda  instancia en casación. El 28 de mayo de 2019, la Sala de  Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia  impugnada (SL1990-2019).  

Pese  a las decisiones favorables a sus intereses, denunció LÁCIDES  ANTONIO RUIZ ARIZA que el lapso transcurrido desde la presentación  de la demanda ordinaria laboral hasta su definición en sede de  casación «volvió  ilusorio»  el derecho prestacional reconocido, en razón a que la sociedad  Reynolds S.A. quedó liquidada el 10 de octubre de 2018.  

Por  tal motivo, acudió a la acción de tutela y, por esta  vía, solicitó al juez constitucional que declare al  Ministerio de Justicia y del Derecho responsable administrativa,  extracontractual y patrimonialmente de los perjuicios materiales,  económicos y antijurídicos causados con la mora por  parte de las autoridades judiciales en la resolución del  litigio promovido desde el año 2010 en cuantía de  $260.854.650, correspondiente a las 315 mesadas pensionales dejadas  de percibir.  

Igualmente,  pidió al juez de tutela que tase las sumas correspondientes a  la indemnización por lucro cesante, daño emergente y  daños morales, conforme con el artículo 25 del Decreto  2591 de 1991.  

Argumentó  el accionante que el medio de control de reparación directa no  resulta idóneo para precaver la vulneración de sus  derechos fundamentales por dos razones fundamentales: lo prolongado  de su resolución y su condición de persona de la  tercera edad (82 años).  

Por  último, detalló la precariedad económica en la  que se encuentra, la insuficiencia de la mesada pensional que recibe  para sufragar sus gastos básicos ($828.116) y la afectación  de su patrimonio personal con la hipoteca que se vio obligado a  constituir sobre su vivienda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 30 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  Mediante  informe del 2 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala dio  a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

El  Despacho 9º de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional. Para el  efecto, resaltó el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad. A la par, indicó que la acción de  tutela resulta improcedente para demandar el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas.  

Por  su parte, el ex liquidador de la sociedad Reynolds S.A. precisó  que, por auto del 31 de mayo de 2018, la Superintendencia de Sociedad  culminó el proceso de liquidación judicial de la  mencionada persona jurídica y ordenó la cancelación  de su RUT, razón por la cual ya no es sujeto de derechos u  obligaciones.  

Igualmente,  detalló el proceso de normalización del pasivo  pensional cumplido acorde con el Decreto 1260 de 2000 y aseguró  que por virtud de dicho trámite la sociedad liquidada dejó  de tener pensionados a cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

La  Jurisprudencia Constitucional tiene establecido que la acción  de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza  económica que no tengan trascendencia en los derechos  fundamentales, pues la finalidad del amparo constitucional es servir  de instrumento de salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de  dinero. (Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en  múltiples pronunciamientos posteriores).  

Por  otra parte, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó  la afectación de ningún de derecho de rango  fundamental, pues lo cierto es que el mínimo vital de LÁCIDES  ANTONIO RUIZ ARIZA se encuentra garantizado con la pensión de  vejez a cargo de Colpensiones, la que, según el mismo  acreditó, asciende a $844.652.  

Sumado  a lo anterior, es manifiesto que para obtener la reparación  económica perseguida, el peticionario puede  acudir al medio de control de reparación directa (Art.  140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  cuya caducidad es de 2 años (Art. 164-i, ibídem).  

La  existencia de medios  de defensa  judiciales  mediante  los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de  presente, redunda en la improcedencia de esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando,  como quedó expuesto,  no está  acreditada (ni la avizora la Sala)  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  pues no se acreditó la  existencia de una situación apremiante y grave que  requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por LÁCIDES  ANTONIO RUIZ ARIZA contra  la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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