AP3691-2019(55684)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3691-2019  

Radicación  N° 55684  

(Aprobado  Acta Nº212)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de queja presentado por la defensora del  postulado OMAR SOSA MONSALVE, respecto de la decisión del 3 de  julio de 2019, mediante la cual una Magistrada de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá denegó el recurso de apelación  presentado contra el auto que negó la suspensión  condicional de las sentencias proferidas en contra del mencionado por  la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporación1,  se tiene conocimiento que OMAR  SOSA MONSALVE, alias «El  Padrino»,  hizo parte del denominado Bloque Central Bolívar – Frente  Fidel Castaño Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia. El  18 de junio de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando  privado de la libertad el  31 de enero del 2006. El  17 de septiembre de 2007 lo postuló el Gobierno Nacional a los  beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió en contra de OMAR SOSA MONSALVE dos sentencias  condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de  homicidio agravado y sedición, a 40 años de prisión;  y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el  punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 años de prisión.  Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas de esa misma ciudad.  

2.  En  el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le  fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó  esta Sala por  la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, en  decisión del 30 de abril de 20192.  

3.  El  18 de junio del mismo año la defensa de OMAR  SOSA MONSALVE  solicitó,  con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas al procesado en la justicia ordinaria, petición que  fue negada el 3 de julio siguiente por una  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  primer lugar, la funcionaria aclaró que la jurisprudencia de  esta Corporación no ha variado frente al requisito exigido en  la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho  jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensión  condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual  se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en  la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen  de la ley. Análisis que, agregó, debe hacerse a partir  del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontación  con los demás elementos de juicio allegados al debate.  

Conforme  a lo anterior, señaló que acorde con los medios de  prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el  caso del secuestro  extorsivo agravado,  explicó, porque el contenido de la sentencia si bien da a  conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal  afirmación se fundamenta en la versión de OMAR SOSA  MONSALVE, ya que el proceso terminó anticipadamente por  aceptación de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva  vinculación al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso,  el cargo que desempeñó dentro del mismo, etc.  

En  relación con el fallo condenatorio por los punibles de  homicidio agravado y sedición, advirtió que la  argumentación de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo  sustentado en pretéritas oportunidades en las que ha  solicitado igualmente la suspensión condicional de esa  condena, frente a lo que esta Corporación ha sido insistente  en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los  crímenes tuvieron lugar por motivos económicos de  carácter personal, no con ocasión de la pertenencia de  OMAR  SOSA MONSALVE  a las AUC o para cumplir el propósito de la organización  (CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447).  

Argumento  al que agregó que aun considerando la posibilidad argüida  por la defensora frente a que la víctima Rafael  Jaimes Torra pertenecía a la lista de sindicalistas de  ECOPETROL que tenía las AUC, el motivo violento de su muerte  nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de  los trabajadores, sino por el desmedro económico que le  causaba a OMAR  SOSA MONSALVE el cese de actividades,  quien para la época era contratista de la empresa petrolera.  

Igualmente,  señaló que testimonios como el de Wilfred Martínez  Giraldo y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora,  fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos  medios variara la conclusión de que los homicidios se  perpetraron por un móvil netamente económico, mientras  que el interrogatorio al indiciado Saúl Rincón tampoco  ofrece claridad a ese respecto.  

A  partir de lo anterior, reiteró la jurisprudencia de esta  Corporación, según la cual la versión libre no  necesariamente representa por sí misma plena prueba, de tal  manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que  permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley  para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por sí  misma la versión libre ante la ausencia de medios diferentes o  en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisión  judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)3.  

4.  Contra  la mencionada decisión, la defensora interpuso recurso de  apelación, puesto que, en su criterio, se dan los presupuestos  para la concesión del beneficio solicitado. En cuanto al  primer proceso en comento, refierió que a partir de la  sentencia «se  encuentra probada»  tanto  la pertenencia de OMAR  SOSA MONSALVE al ELN como el móvil de los secuestros, que no  es otro diferente a que fueron cometidos «con  el fin de obtener los recursos para fortalecer económicamente  la organización».  

Evento  en el que, aseguró, ha dicho esta Sala que no es necesario  otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece «esos  mínimos elementos»  para  acreditar la inferencia razonable.  

En  todo caso, resaltó que cuando solicitó la sustitución  de la medida de aseguramiento, aportó «la  certificación de verdad tanto de la Fiscalía de  guerrilla como la Fiscalía de las autodefensas en donde se  demostró la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al grupo del  ELN».  

En  el caso del homicidio,  comenzó por advertir que mientras se encuentre vigente el  proceso de justicia y paz en el que es postulado OMAR  SOSA MONSALVE, la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas  veces lo considere la suspensión condicional  de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.  

En  lo atinente a la versión libre como plena prueba, consideró  que se le está vulnerando a su prohijado el derecho a la  igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido  dicho subrogado con su sola declaración, sin aducir móvil  alguno, únicamente afirmando su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

Además,  destacó que, contrario a lo afirmado por la magistrada de  control de garantías, las versiones libres de Rodrigo Pérez  Alzate –comandante general del Bloque Central Bolívar de  las AUC– y Óscar Leonardo Montealegre no fueron  analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al  proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz.  Y, en cuanto a Wilfred  Martínez Giraldo y alias Coca  Cola,  pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario,  es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde «ampliaron  de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron estos hechos».  

Por  último, insistió que lo que está probado en  Justicia y Paz, a través de la sentencia de Rodrigo Pérez  Alzate, es que el homicidio de Rafael Jaimes Torra obedeció a  que pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a  quienes las AUC les iban a dar muerte4.  

5.  En  la misma audiencia, la  Magistrada de Control de Garantías denegó el recurso  impetrado, bajo el argumento de que la recurrente no atacó la  decisión impugnada. Al efecto, indicó que «no  corresponde a la realidad»  las  afirmaciones de la defensora en cuanto a que en el contenido de la  sentencia por el delito de secuestro extorsivo y la certificación  de la Fiscalía se encuentre la información de la  vinculación de OMAR  SOSA MONSALVE al ELN, aspecto que inclusive no es suficiente sino que  es menester determinar la contribución del postulado a la  organización.  

Frente  al segundo proceso penal ordinario, advirtió que la recurrente  repitió exactamente lo que propuso en su solicitud y, en todo  caso, –dijo la magistrada–  «no  entendí parte de la sustentación, no la pude  comprender, no sé si pude la atención necesaria, pero  considero que fueron un poco dispersas en algunos aspectos».  

Finalmente,  persistió en que en cuatro decisiones se ha dicho, con los  mismos medios de prueba, que el móvil fue por un tema  económico5.  

6.  Contra  la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de  queja. Argumentó que su sustentación fue apropiada, en  razón a que atacó de forma directa los temas tratados  por la magistrada en la decisión recurrida, precisando los  reparos en concreto.  

De  otro lado, alega que el hecho de que la funcionaria «no  hubiera puesto atención»,  no es razón para denegar el recurso, pues la defensora no  hubiera tenido inconveniente en repetir su sustentación6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004,  la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado  contra una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según  el artículo 179B de la Ley 906 de 2004                             –aplicable por expresa remisión del art. 26 Ley 975  de                 2005–, el recurso de queja procede cuando el  funcionario de primera instancia deniega el de apelación.  Cuando se declara desierto, acorde con el artículo 179A ídem,  sólo procede el de reposición.  

A  partir de lo dispuesto en dichas normas, desde antaño la Corte  había precisado que la declaración de desierto procede  cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente  o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación  suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual  sólo procedía el recurso de reposición.  

Por  su parte, la denegación se predica de la negativa del  funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue  interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión  no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación  contra la cual procedían los recursos de reposición y  queja (CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras).  

Posteriormente,  en decisión CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560 –criterio  vigente–, la Sala consideró que dicho discernimiento  resultaba inadecuado, al comportar una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la  posibilidad de revisión por el superior jerárquico de  una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad  procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla,  quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.  

Razonamiento  a partir del cual se concluyó que siempre que haya  controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga  de sustentación suficiente de la alzada, deberá  denegarse ésta con el propósito de permitir al  interesado la interposición de queja, para que sea el superior  jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la  fundamentación.  

3.  Desde  esa óptica, encuentra la Corporación que en este caso  efectivamente era procedente la interposición del recurso de  queja, como quiera que una Magistrada  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá  denegó el de apelación por indebida sustentación.  

Sin  embargo, como se extrae de la síntesis efectuada en los  antecedentes de esta providencia, la censora refutó de manera  directa, concreta y detallada los argumentos con base en los cuales  la mencionada funcionaria consideró que OMAR SOSA MONSALVE no  cumplía con la exigencia establecida en el artículo 18B  de la Ley 975 de 2005 para acceder al beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de las dos penas impuestas al  postulado en la justicia ordinaria.  

En  particular, criticó: i)  que  no se tuviera en cuenta el contenido de la sentencia por el delito de  secuestro para probar la pertenencia del postulado al ELN; ii)  que  ese elemento, junto con la certificación de la Fiscalía,  son suficientes para acreditar la inferencia razonable exigida por la  norma; iii)  que  la versión libre no se tomara, como en otros casos similares  en el marco de la Ley 975 de 2005, como plena prueba para acreditar  el móvil de los homicidios; y iv)  que  se desconocieran como pruebas nuevas las declaraciones de otros  postulados recopiladas en el proceso de Justicia y Paz.  

De  manera que no hay duda que los planteamientos de la defensora atacan  la fundamentación de la magistrada de control de garantías  y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto  en segunda instancia.  

Diferente  es que para aquélla no son acertados los argumentos expuestos  por la impugnante, razonamiento ajeno para determinar si la  apelación fue sustentada en debida forma, ya que es un  discernimiento que le compete al ad  quem  al pronunciarse frente al recurso.  

4.  En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación  en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se negó  la suspensión  condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria,  de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  177-1 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECLARAR  mal negado el recurso de apelación interpuesto  por la defensora del postulado OMAR SOSA MONSALVE, contra el  auto del 3 de julio de 2019 proferido por una  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO-.  CONCEDER  la  alzada en el efecto devolutivo.  

TERCERO-.  Devolver la actuación al tribunal de origen para que se  continúe de manera inmediata con el trámite que  corresponda.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447.  

2          Ídem.  

3          Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 19:15 y ss.  

4          Minuto 43:31 y ss.  

5          Minuto 01:04:40 y ss.  

6          Folios 5 y 6, cuaderno Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *