STP11003-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP11003-2019  

Radicación  N°  106114  

Acta  203  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR  DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA,  contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales a la vida e  integridad personal del accionante, JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-,  la  JUNTA  DE TRASLADOS y  el  GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS  de la misma entidad, el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –COMEB-,  la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TOLIMA.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Al  interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por  la presunta comisión de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la  celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado  por apropiación y enriquecimiento ilícito de  particulares;  el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 8° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué le  impuso medida de aseguramiento, definiendo como lugar de reclusión  el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ –COIBA-.  

Manifestó  el actor que, para lograr la aplicación de un principio de  oportunidad, reveló información que comprometía  aproximadamente a 42 personas, entre ellas, reconocidos comerciantes  y políticos de la región, por las irregularidades que  se suscitaron en la organización de los Juegos Deportivos  Nacionales 2015, cuyo escenario fue Ibagué.  

Señaló  que, tal información se filtró en los medios de  comunicación por el manejo indebido que le dieron los  funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación,  lo que generó amenazas contra su vida e integridad personal y  la de su familia. Por tal motivo, afirmó, tuvo que ser  trasladado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE  BOGOTÁ –COMEB-, donde se encuentra actualmente detenido.  

Refirió  que, el 31 de mayo de 2019, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ ordenó su traslado nuevamente  al establecimiento carcelario COIBA, debido a las dificultades  técnicas que se presentaron por más de un año  para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Entre ellas, la falta  de coordinación entre la cárcel La Picota y el Juzgado  de Ibagué para establecer la conexión virtual a la hora  programada para la vista pública. De modo que, concluyó,  tales inconvenientes no podían ser atribuidos en su contra,  pues siempre ha estado presto a comparecer a las audiencias.  

Adujo  que, esa decisión judicial ponía en riesgo su seguridad  personal y la de su familia, ya que por las amenazas recibidas no  puede regresar a esa ciudad.  

Por  tal motivo, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales  a la vida e integridad personal y, en consecuencia, se invalidara la  decisión proferida el 31 de mayo 2019, por el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la  pretensión del actor, en relación a invalidar la orden  de traslado, pero tuteló sus derechos fundamentales a la vida  e integridad personal.  

Frente  a la primer decisión, encontró que la orden impartida  por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ  fue proferida en atención a los principios de razonabilidad,  proporcionalidad y necesidad, toda vez que pretendía lograr la  realización de la audiencia preparatoria que se había  visto frustrada por más de un año.  

En  relación a la segunda, indicó que, como las amenazas  referidas por el actor no fueron desvirtuadas por las accionadas, se  presumían ciertas. De manera que, el Estado debía velar  por la seguridad de las personas privadas de la libertad, al ostentar  la calidad de garante frente a aquellas. Así, resolvió:  

Primero:  Tutelar  los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor  JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES.  

Segundo:  Ordenar  al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  que dentro de las (24) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, si aún no lo ha hecho, en  coordinación con la Dirección Seccional de Fiscalías  de esta ciudad, efectúen un estudio de seguridad al señor  Jorge Alexander Pérez Torres, con el fin de determinar el  nivel de riesgo en que se encuentra y adopten todas las medidas  posibles de manera que se evite una eventual consumación fatal  de las presuntas amenazas contra su vida e integridad. Lo anterior,  teniendo en cuenta que la remisión del interno, está  programada para el 10 de julio de 2019.  

Lo  que significa, que si antes de la fecha referida, no se ha obtenido  resultado del estudio de seguridad, no puede trasladarse al  accionante a la audiencia programada por el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE  IBAGUÉ, quien solicita se declare la falta de legitimación  por pasiva de la entidad a la que representa.  

Aduce  que, el centro de reclusión carece de competencia para  efectuar el estudio de seguridad ordenado en el fallo de tutela de  primer grado, habida cuenta que el accionante se encuentra  actualmente recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE  BOGOTÁ. En sustento de su dicho, aporta oficio emitido por el  Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, en el que afirma que  es «inviable»  realizar el análisis requerido por el juez constitucional.  

Adicionalmente,  destaca que la Dirección del Complejo Carcelario elevó  acta de seguridad el 9 de noviembre de 2017, en la que dispuso el  traslado de PÉREZ TORRES de ese establecimiento, en aras de  salvaguardar su vida e integridad personal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el DIRECTOR DEL  COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ pretende sea  declarada la falta de legitimación por pasiva en favor del  establecimiento al que representa, por estimar que carece de  competencia para efectuar el estudio de seguridad ordenado en el  fallo de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto JORGE  ALEXANDER PÉREZ TORRES se encuentra actualmente privado de la  libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ.  

2.1.  En  punto de ello, la Sala encuentra que no es procedente acceder a las  pretensiones del recurrente, por las razones que se expondrán  a continuación.  

En  primer lugar, cabe recordar que la legitimación por pasiva «es  la titularidad del interés en litigio, por ser la persona  llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a  la cual permite la ley que se declare la relación jurídica  material objeto de la demanda»1.  

En  sede de tutela, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991  consagra que la acción constitucional procede contra toda  autoridad pública a quien se le atribuya la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales.  

De  manera que, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ  está legitimado por pasiva al ser una entidad pública  integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, que  cumple funciones de protección y seguridad en relación  a las personas privadas de la libertad, bien por la imposición  de una pena o de una medida de aseguramiento (arts. 14 y 15 de la Ley  65 de 1993).  

Luego,  al haber vigilado la detención preventiva impuesta al actor,  desde el 14 de septiembre de 2017 hasta cuando fue trasladado a la  cárcel La Picota, le asiste capacidad legal no solo para  contradecir el libelo tutelar y el fallo de tutela -tal como  aconteció-, sino también para cumplir las órdenes  que imparta el juez constitucional.  

Máxime,  si se tiene en cuenta que se trata del centro de reclusión al  que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ  ordenó remitir nuevamente al accionante y en el cual, éste  avizora un riesgo para su seguridad personal y la de sus congéneres,  según lo alegó en su demanda de tutela.  

Es  decir, el objeto de discusión en la presente acción  gira en torno a los hechos que presuntamente surgieron al interior de  ese establecimiento de reclusión, motivo por el cual se  consolida una relación jurídica procesal entre el  accionante y la entidad recurrente, que impide declarar la falta de  legitimación por pasiva.  

2.2.  Sin  embargo, advierte la Sala que no le asistió razón al  Tribunal a  quo al  ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  que, en coordinación con la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima efectuara un estudio de seguridad en el  que determinara el nivel de riesgo en el que se encuentra el  accionante.  

Esto,  debido a que i)  existen suficientes elementos de juicio que permiten colegir que la  situación de peligro aducida por el actor es cierta,  inminente  y actual,  y, ii)  el riesgo actual a los derechos fundamentales del actor se derivó  de la decisión judicial proferida por el JUZGADO 1° PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y no del actuar de alguna  de las entidades sobre las que recayó la orden tutelar.  

En  ese orden, valga subrayar que, el 9 de noviembre de 2017, el  establecimiento penitenciario de Ibagué realizó un  análisis de seguridad en relación a JORGE ALEXANDER  PÉREZ TORRES, en el que dispuso «poner  en consideración  el traslado  del privado de la libertad»,  luego de que aquel informara de las amenazas que había  recibido por cuenta del proceso que se adelanta en su contra2.  Consideración que fue acogida por el Director General del  INPEC, quien mediante Resolución del 11 de diciembre de 2017,  ordenó el cambio de lugar de reclusión a la cárcel  La Picota3.  

Si  bien es cierto, se trata de medidas adoptadas hace más de año  y medio, también lo es que, dicho acto administrativo no ha  perdido vigencia ni ha sido revocado, por lo que se entiende como un  acto jurídico eficaz, cuyos fundamentos persisten en el  ordenamiento jurídico.  

Así  mismo, el juzgado accionado aportó al presente trámite  oficios emitidos el 4 de junio de 2019, en los que requirió al  INPEC y a la Dirección General de la Policía Nacional  para que adoptaran las medidas pertinentes con miras a garantizar la  seguridad del procesado «pues  ha manifestado que su seguridad se encuentra en riesgo»4.  

A  lo anterior, agréguese que los anexos aportados a la demanda  de tutela; a saber, diferentes reportajes publicados en prensa  escrita en 2017, 2018 y 2019, corroboran el supuesto fáctico  referido por el actor en cuanto a que los medios de comunicación  han publicitado que su colaboración con la justicia ha  generado la captura de reconocidos personajes en la región y,  a su vez, que tal participación ha generado intimidaciones en  su contra5.  

De  donde se sigue que, el riesgo puesto de presente por el actor cumple  los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser  considerado como un perjuicio irremediable, estos son, inminente,  cierto y evidente.  Pues, existe suficiente evidencia fáctica que hace razonable  pensar que el daño puede concretarse y que de  ocurrir no existiría forma de repararlo (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

Ahora,  pese a los antecedentes anteriormente expuestos, el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ ordenó el  traslado del procesado al mismo lugar de detención del cual  tuvo que ser trasladado por motivos de seguridad.  

El  funcionario de conocimiento emitió esa decisión  judicial en aras de garantizar el normal desarrollo del proceso, toda  vez que no ha sido posible surtir la audiencia preparatoria durante  más de un año. Al respecto, indicó que los  inconvenientes presentados aluden a múltiples aplazamientos  solicitados por la defensa y al cambio constante de abogado defensor,  así como a dificultades tecnológicas para establecer la  conexión virtual con la cárcel La Picota.  

En  relación a los inconvenientes técnicos aducidos, el  Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse con  el juzgado accionado para precisar tal afirmación, cuyos  funcionarios aclararon que, en su gran mayoría, las audiencias  se han realizado de manera virtual y solamente en una ocasión  se presentaron fallas tecnológicas. En realidad, explicaron,  la audiencia preparatoria no se ha podido surtir debido a las  conductas desplegadas por la defensa6.  

De  ahí que, aunque en principio la orden de traslado adoptada por  el juzgado accionado parece adecuada para evitar mayores traumatismos  en el proceso, lo cierto es que la misma se torna innecesaria y  desproporcional ante el peligro que representa su ejecución  para los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del  detenido.  

Particularmente,  las maniobras que afectan la pronta y eficaz administración de  justicia deben ser conminadas por el juez, ya que como director del  proceso se encuentra facultado legalmente para hacer uso de poderes  disciplinarios y aplicar las respectivas medidas correccionales  (arts. 139 y 143 del C.P.P.).  

De  manera que, el juez dispone de instrumentos jurídicos  alternativos que permiten garantizar el correcto desarrollo del  proceso, velando en todo caso por el respeto a la vida e integridad  personal del acusado.  

En  adición, consultada la plataforma de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)7,  se vislumbra que el accionante se encuentra actualmente detenido en  la cárcel La Picota. Sin embargo, al permanecer vigente la  providencia judicial en la que se ordenó su traslado de centro  de reclusión, persiste la inminencia y potencialidad de que se  concrete el perjuicio irremediable en comento. Pues, en cualquier  momento podrá ser remitido a Ibagué.  

Aunado  a que, cuando el juzgado de conocimiento profirió la referida  decisión judicial no consideró el daño que  eventualmente podía ocasionarse al privado de la libertad,  derivado de las amenazas que recibió en su contra cuando  estuvo detenido en esa ciudad.  

Entonces,  de conformidad con las previsiones del artículo 8° del  Decreto 2591 de 1991, resulta necesaria la intervención  constitucional de manera transitoria a efectos de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable en los derechos  fundamentales de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES.  

En  tales condiciones, se revocará el ordinal segundo de la parte  resolutiva del fallo de tutela de primer grado. Así mismo, se  dejara sin efectos jurídicos la decisión judicial  proferida el 31 de mayo de 2019, por el JUZGADO 1° PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en la cual se ordenó  el traslado del accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer  grado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

DEJAR  SIN EFECTOS jurídicos  la  decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2019, por el  JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en  la cual se ordenó el traslado del accionante al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás, el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Devis Echandia, H. (2012). Compendio          de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I.          Bogotá: Temis.  

2          Cfr.          fls.          150-153.  

3          Cfr.          fl.          62.  

4          Cfr.          fls.          49 y 50.  

5          Cfr.          fls.          20-32.  

6          El 13 de agosto de 2019, a las 8:39 am, se contactó al          Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué,          por vía telefónica.  

7          Verificado en          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.        Allí se consigna que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se          encuentra ACTIVO en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO          METROPOLITANO DE BOGOTÁ.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *