STP11499-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11499-2019  

Radicación  n.° 105693  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de  2019, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía  40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra  el lavado de activos.  

Al trámite  fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en  el presente asunto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y  la Fiscalía Segunda delegada ante  Tribunal Superior adscrita a la Unidad nacional de extinción  de dominio y contra el lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.1.        El apoderado judicial del demandante  inicia su alegato señalando que el 4 de octubre de 2013 la  Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio puso en marcha el trámite extintivo No. 10.911 E.D. en  el que resultó afectado el inmueble de propiedad del señor  TAFUR GUEVARA identificado con el folio No. 280-74817 registrado en  la Oficina de Instrumentos Público de Armenia, respecto del  cual se impusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro.  

3.2.        Posteriormente, el expediente fue  reasignado a la Fiscalía 36 accionada y nuevamente repartido a  la Fiscalía 40 Especializada.  

3.3.        Señala el litigante, que a la  fecha el proceso cuenta con recaudo probatorio que considera  suficiente: “1. Dictamen del perito contador adscrito al C.T.I.  sobre el patrimonio del investigado, 2. Prueba testimonial sobre lo  que es materia de investigación, 3. Acervo documental que da  cuenta de las actividades económicas en torno a las cuales  gira la presente investigación”, sin que existan pruebas  pendientes por practicar desde 2015.  

3.4.        Bajo tal argumento el accionante ha  presentado a la Instructora cinco solicitudes de decisión en  las siguientes fechas: “1) 11 de enero de 2017, 2) 5 de  noviembre de 2017, 3) 26 de enero de 2018, 4) 16 de abril de 2018 y  5) 22 de marzo de 2019”, asegurando además, que todas han  sido ignoradas.  

3.5.        Afirma que mientras tanto, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. adelanta la enajenación temprana de  los bienes afectados, habiendo transcurrido casi 6 años desde  que se inició el trámite sin que se hubiera resuelto de  fondo el asunto de litigio y permaneciendo los bienes por fuera del  comercio, lo cual, en su opinión, vulnera su derecho  fundamental al debido proceso y quebranta los principios de celeridad  y eficacia que caracterizan la actuación procesal.  

4. PRETENSIONES  

Con fundamento en los supuestos de hecho antes  reseñados, el representante del actor solicita que se ordene a  la Fiscalía 40 de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá para que informe cuál es el estado actual del  proceso radicado con el número 10.911, y “que en el  término razonable que el Tribunal disponga, decida las  diferentes solicitudes elevadas por la defensa del afectado y  resuelva de fondo el asunto sometido a su competencia”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  26 de junio de 2019, la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el  amparo invocado.  

Frente  a la mora presentada en el proceso 10911  E.D., el Tribunal encontró que esta no le es imputable a las  Fiscalía que en este momento tienen las diligencias a su  cargo, pues el expediente les fue asignado hacía menos de un  mes. En ese sentido, las exhortó para que en el ámbito  de sus competencias determinen si hay lugar a priorizar el estudio  del caso del accionante.  

Frente a las múltiples  peticiones del accionante, el juez de tutela de primera instancia  determinó que se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado, en la medida que la Fiscalía  40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra  el lavado de activos las respondió  provisionalmente el pasado 22 de marzo, mediante oficio número  20195400018745.  

Finalmente, descartó que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. haya vulnerado o puesto en  riesgo los derechos del accionante, porque en el presente trámite  informó que el predio identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 280-74817 no se encuentra dentro del  listado de bienes susceptibles para enajenación temprana.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de julio de  2019, José Clearco Tafur Guevara,  mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación censurando que la mora alegada  solamente fue valorada desde las últimas actuaciones, sin  tener en cuenta que el proceso 10911  E.D. comenzó en el año 2013 y que en el 2015 fueron  recaudadas todas las pruebas ordenadas y decretadas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Clearco Tafur  Guevara, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con el trámite del recurso de apelación  presentado contra la decisión que denegó al accionante  la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria,  se configuraron los presupuestos que darían lugar a la  carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo  procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia que  declaró improcedente el amparo invocado.  

De la mora judicial que da lugar al amparo de  derechos fundamentales.  

A propósito del vencimiento  del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir de ese marco          jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial, el          titular de la Fiscalía 40 delegada          ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la          Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de          activos informó que el proceso          10911 E.D. le fue asignado mediante resolución 0104 de 13 de          febrero de 2019 y que el 16 de mayo          siguiente lo recibió en físico.  

En relación  con el estado procesal del expediente, puso de presente que este «…se  encuentra cursando la etapa probatoria, decretada en resolución  de fecha 9 de junio del año 2015, y una vez se entre a  calificar el proceso, el Despacho se pronunciará de fondo al  respecto de lo pedido por dicho tutelante».  

Por su parte, la  Fiscalía Segunda delegada ante Tribunal Superior  adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra  el lavado de activos, en su condición de Despacho director de  esa unidad, informó que el proceso 10911  E.D. fue remitido para agotar el grado jurisdiccional de consulta en  mayo de 2019 y que en atención a la necesidad de ocupar varias  vacantes, su reparto se llevaría a cabo el 21 de junio  siguiente.4  

            

2. Se trata de respuestas que          permiten evidenciar que las autoridades judiciales que en          este momento tienen a cargo el proceso          10911 E.D. cuentan con          un plazo razonable          para tomar las determinaciones que les corresponden, sin que          a esos funcionarios pueda endilgárseles responsabilidad por          la mora que efectivamente hasta ese momento se ha presentado.  

Debe resaltarse que el juez de tutela no puede emitir  un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha configurado  porque ello excede las facultades que le han sido conferidas, en  tanto ese asunto, por guardar relación con el cumplimiento de  deberes y funciones, es competencia de los jueces disciplinarios.  

De esta manera, si el accionante considera que en el  trámite del proceso 10911 E.D. pudo  configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule  la correspondiente queja.  

            

3. En lo que concierne al trámite dado a las          solicitudes de impulso elevadas por el accionante, la Sala también          confirmará la determinación adoptada por el juez de          tutela de primera instancia porque se evidencia que motivadamente al          accionante le fue informado que estas serán resueltas en la          oportunidad procesal respectiva.  

Al respecto, por una parte, la Sala  debe recordar que el derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.5  

Por otra parte, acceder a las  pretensiones del accionante y disponer que el proceso  10911 E.D. sea tramitado preferentemente, sin estar acreditado  que concurra alguna de las causales que así lo posibilitan,  conllevaría a brindar un trato desigual injustificado. Por  ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos y que sean las  autoridades ordinarias las que determinen si hay lugar a priorizar  las diligencias.  

En diferentes oportunidades esta Sala  ha indicado que dicha medida se constituye en una garantía de  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su  razón de ser en el hecho que, así como el aquí  accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

            

4. Finalmente, la Sala se abstendrá de          aplicar lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991 comoquiera que en el trámite de tutela quedó          acreditado que el actual titular de la Fiscalía          40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y          contra el lavado de activos no fue el funcionario que          incurrió en la mora censurada.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 40, cuaderno 1.  

2          Folios 38 a 53, cuaderno 1.  

3          Folio 65 a 69, cuaderno 1.  

4          Folio 37, cuaderno 1.  

5          Cfr. CC C-315 de 2012.      

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