Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11499-2019
Radicación n.° 105693
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.
Al trámite fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Segunda delegada ante Tribunal Superior adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3.1. El apoderado judicial del demandante inicia su alegato señalando que el 4 de octubre de 2013 la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio puso en marcha el trámite extintivo No. 10.911 E.D. en el que resultó afectado el inmueble de propiedad del señor TAFUR GUEVARA identificado con el folio No. 280-74817 registrado en la Oficina de Instrumentos Público de Armenia, respecto del cual se impusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro.
3.2. Posteriormente, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 36 accionada y nuevamente repartido a la Fiscalía 40 Especializada.
3.3. Señala el litigante, que a la fecha el proceso cuenta con recaudo probatorio que considera suficiente: “1. Dictamen del perito contador adscrito al C.T.I. sobre el patrimonio del investigado, 2. Prueba testimonial sobre lo que es materia de investigación, 3. Acervo documental que da cuenta de las actividades económicas en torno a las cuales gira la presente investigación”, sin que existan pruebas pendientes por practicar desde 2015.
3.4. Bajo tal argumento el accionante ha presentado a la Instructora cinco solicitudes de decisión en las siguientes fechas: “1) 11 de enero de 2017, 2) 5 de noviembre de 2017, 3) 26 de enero de 2018, 4) 16 de abril de 2018 y 5) 22 de marzo de 2019”, asegurando además, que todas han sido ignoradas.
3.5. Afirma que mientras tanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adelanta la enajenación temprana de los bienes afectados, habiendo transcurrido casi 6 años desde que se inició el trámite sin que se hubiera resuelto de fondo el asunto de litigio y permaneciendo los bienes por fuera del comercio, lo cual, en su opinión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y quebranta los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la actuación procesal.
4. PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el representante del actor solicita que se ordene a la Fiscalía 40 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que informe cuál es el estado actual del proceso radicado con el número 10.911, y “que en el término razonable que el Tribunal disponga, decida las diferentes solicitudes elevadas por la defensa del afectado y resuelva de fondo el asunto sometido a su competencia”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 26 de junio de 2019, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado.
Frente a la mora presentada en el proceso 10911 E.D., el Tribunal encontró que esta no le es imputable a las Fiscalía que en este momento tienen las diligencias a su cargo, pues el expediente les fue asignado hacía menos de un mes. En ese sentido, las exhortó para que en el ámbito de sus competencias determinen si hay lugar a priorizar el estudio del caso del accionante.
Frente a las múltiples peticiones del accionante, el juez de tutela de primera instancia determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos las respondió provisionalmente el pasado 22 de marzo, mediante oficio número 20195400018745.
Finalmente, descartó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos del accionante, porque en el presente trámite informó que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-74817 no se encuentra dentro del listado de bienes susceptibles para enajenación temprana.2
LA IMPUGNACIÓN
El 2 de julio de 2019, José Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación censurando que la mora alegada solamente fue valorada desde las últimas actuaciones, sin tener en cuenta que el proceso 10911 E.D. comenzó en el año 2013 y que en el 2015 fueron recaudadas todas las pruebas ordenadas y decretadas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el trámite del recurso de apelación presentado contra la decisión que denegó al accionante la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Análisis del caso concreto.
1. A partir de ese marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial, el titular de la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos informó que el proceso 10911 E.D. le fue asignado mediante resolución 0104 de 13 de febrero de 2019 y que el 16 de mayo siguiente lo recibió en físico.
En relación con el estado procesal del expediente, puso de presente que este «…se encuentra cursando la etapa probatoria, decretada en resolución de fecha 9 de junio del año 2015, y una vez se entre a calificar el proceso, el Despacho se pronunciará de fondo al respecto de lo pedido por dicho tutelante».
Por su parte, la Fiscalía Segunda delegada ante Tribunal Superior adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, en su condición de Despacho director de esa unidad, informó que el proceso 10911 E.D. fue remitido para agotar el grado jurisdiccional de consulta en mayo de 2019 y que en atención a la necesidad de ocupar varias vacantes, su reparto se llevaría a cabo el 21 de junio siguiente.4
2. Se trata de respuestas que permiten evidenciar que las autoridades judiciales que en este momento tienen a cargo el proceso 10911 E.D. cuentan con un plazo razonable para tomar las determinaciones que les corresponden, sin que a esos funcionarios pueda endilgárseles responsabilidad por la mora que efectivamente hasta ese momento se ha presentado.
Debe resaltarse que el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha configurado porque ello excede las facultades que le han sido conferidas, en tanto ese asunto, por guardar relación con el cumplimiento de deberes y funciones, es competencia de los jueces disciplinarios.
De esta manera, si el accionante considera que en el trámite del proceso 10911 E.D. pudo configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule la correspondiente queja.
3. En lo que concierne al trámite dado a las solicitudes de impulso elevadas por el accionante, la Sala también confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia porque se evidencia que motivadamente al accionante le fue informado que estas serán resueltas en la oportunidad procesal respectiva.
Al respecto, por una parte, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.5
Por otra parte, acceder a las pretensiones del accionante y disponer que el proceso 10911 E.D. sea tramitado preferentemente, sin estar acreditado que concurra alguna de las causales que así lo posibilitan, conllevaría a brindar un trato desigual injustificado. Por ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos y que sean las autoridades ordinarias las que determinen si hay lugar a priorizar las diligencias.
En diferentes oportunidades esta Sala ha indicado que dicha medida se constituye en una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
4. Finalmente, la Sala se abstendrá de aplicar lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 comoquiera que en el trámite de tutela quedó acreditado que el actual titular de la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos no fue el funcionario que incurrió en la mora censurada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 38 a 40, cuaderno 1.
2 Folios 38 a 53, cuaderno 1.
3 Folio 65 a 69, cuaderno 1.
4 Folio 37, cuaderno 1.
5 Cfr. CC C-315 de 2012.