STP11001-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11001-2019  

Radicación  nº 106215  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL  OSPINO AGUILAR,  contra  la Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional  y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad  humana y libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que el 20 de          febrero de 2014 GABRIEL          OSPINO AGUILAR          fue condenado por el Juzgado 2º Especializado de Ibagué,          a la pena de 172 meses de prisión, por el delito de hurto de          hidrocarburos. Esa decisión fue confirmada en segunda          instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué, mediante providencia del 17 de julio de          2015.

ii. Que el accionante          se constituyó como víctima dentro del proceso con          radicado 110012252000201600552,          adelantado con fundamento en la Ley 975 de 2005, dentro del cual          varios de los postulados han referido y aceptado su participación          en las conductas delictivas que a él le fueron endilgadas.

iii. Que ha presentado          varias peticiones ante la Fiscalía 47 y la Sala de Justicia y          Paz accionadas, con el propósito de que esas autoridades le          certifiquen el tiempo total durante el cual fue víctima de          amenazas y constreñimiento ilegal por parte de los implicados          en ese proceso; sin embargo, la certificación que le          suministró el ente acusador está incompleta porque,          según el actor, refiere que los delitos fueron cometidos en          noviembre de 2002 y los postulados aceptaron ser responsables de las          conductas punibles cometidas de noviembre de 2002 hasta el 6 de          febrero de 2006, fecha de su desmovilización.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  ordene  a las autoridades judiciales demandadas expedir la certificación  de manera completa y explicando los motivos por los cuáles  esos postulados, según su confesión, cometieron esas  conductas delictivas en su humanidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  los funcionarios judiciales accionados.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que actualmente tramita el proceso 110012252000201600552,  adelantado en contra de Ramón Isaza Arango y 63 postulados  más, ex miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio. Precisó que a través de autos calendados 27 de  agosto y 11 de diciembre de 2018, 26 de marzo y 17 de junio de 2019,  brindó respuesta al accionante y corrió traslado a la  Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional,  para que resuelva lo que es de su competencia. Finalmente, indicó  que la actuación se encuentra a despacho para emitir la  sentencia que corresponda en derecho.  

Por  su parte la Fiscalía 47 accionada afirmó que no ha  vulnerado los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten al  accionante, en calidad de víctima dentro del proceso  110012252000201600552  adelantado en el marco de la Ley 975 de 2005. Sostuvo que ha dado  respuesta a todas y cada una de las inquietudes planteadas por el  actor y que si  lo que pretende es que se le informe acerca de los tiempos, motivos y  circunstancias de los hechos en los que él se considera  víctima, el despacho le remitió el compact disc, que  contiene las versiones de los postulados y que le imprime mayor  fidelidad a lo manifestado por ellos. En cuanto a la certificación  que solicita el promotor de la acción, aquélla solo  puede ser expedida una vez se profiera sentencia y ésta quede  en firme, momento en el cual habrá certeza de lo presentado y  documentado durante la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  GABRIEL  OSPINO AGUILAR,  con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a sus  peticiones por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía  47 de la Dirección de Justicia Transicional, a través  de las cuales solicitó le fuera expedida una certificación  en relación con el proceso 110012252000201600552,  dentro del cual fue reconocido como víctima.  

En ese orden de  ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que,  en efecto, el 14 de marzo de 2019 GABRIEL  OSPINO AGUILAR  radicó, a través de las autoridades carcelarias, la  petición a que alude en su escrito de tutela, dirigida a la  Sala de Justicia y Paz del tribunal demandado, respecto de la cual  esa Corporación ofreció respuesta mediante oficio No.  11150 del 18 de junio siguiente, informándole que lo  relacionado con “la  identidad de alias ‘Tayson’ quien fue asesinado en el año  de 2012 o 2013”,  así como lo relativo a la “certificación  del período en el cual fue víctima, los delitos  imputados a los postulados, el fundamento de éstos y otras  circunstancias en las que ocurrieron los hechos por el que usted  reclama”,  es de competencia de la Fiscalía 47, a quien corrió  traslado de la solicitud.  

Así mismo,  obra en la foliatura la comunicación DJT-20160-0759  del 8 de julio de 2019, suscrita por la Fiscal 47 de Justicia  Transicional y dirigida al aquí accionante, de la que se  establece que esa delegada le brindó respuesta en relación  con las inquietudes formuladas respecto de los  entonces miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio,  JÓSE  JULIÁN LLOREDA RENTERÍA  y JAIRO  ALBERTO REYES VALENCIA. De  igual forma, de la contestación ofrecida por el ente acusador  dentro  de este trámite y del propio escrito de tutela y sus  anexos, se establece que GABRIEL  OSPINO AGUILAR  ya cuenta con las versiones de los postulados, en especial de la  confesión vertida en audiencia del 18 de mayo de 2012 por  parte de RAMÓN  MARÍA ISAZA y  las declaraciones recibidas el 9 de febrero de 2017, en registro  magnetofónico entregado por la fiscalía –  oficio 0389 del 14 de marzo de 2017-,  lo que significa que no se le ha impedido el acceso a la actuación  en calidad de víctima.  

Ahora  bien, en cuanto a la certificación que impetra el accionante,  emerge claro, tal y como le refirieron ambas autoridades, que la  misma solo puede ser expedida cuando el proceso 110012252000201600552  culmine  con la expedición de la sentencia y ésta quede  debidamente ejecutoriada, toda vez que las circunstancias de tiempo,  modo, lugar y razones que llevaron a los postulados que hacen parte  de esa actuación, a perpetrar las conductas punibles  investigadas, están siendo precisamente materia de  juzgamiento; de manera que la apreciación de sus versiones y  la conclusión final a que llegue la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá será vertida en la decisión  que ponga fin a la instancia, momento en el cual, ante la firmeza de  la providencia, será posible eventualmente emitir la  constancia en los términos que depreca el promotor del amparo.  

Bajo ese  derrotero, interesa precisarle a la parte actora que si bien el  derecho de postulación es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de  una actuación, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  

De lo expuesto se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de  protección constitucional se torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por GABRIEL  OSPINO AGUILAR,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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