STP10803-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10803-2019  

Radicación  Nº 106067  

Acta  No. 203  

Bogotá D.C.  trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ  ELENA PALACIO PEÑA,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral No. 3 del Tribunal Superior de  Medellín  y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  dentro del proceso ordinario laboral adelantó su cónyuge  Fernando de Jesús García Cardona (q.d.e.p.), contra el  Departamento de Antioquia, radicado No. 5001310500920080083200.  

A  la presente actuación se ordenó vincular al  Departamento  de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia  (Sintradepartamento), así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  5001310500920080083200.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La accionante LUZ  ELENA PALACIO PEÑA refiere  que sus derechos fundamentales como cónyuge sobreviviente  están siendo vulnerados por las entidades accionadas al  negarle la pensión de jubilación a su ex esposo  Fernando de Jesús García Cardona. Decisiones que aduce,  se emitieron con pleno desconocimiento de las cláusulas  contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por  aquél y su empleador que exigían acreditar 20 años  de trabajo y 50 años de edad para acceder al tipo de pensión  que solicitaba.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  29 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral No. 3 del Tribunal Superior de  Medellín,  el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de esa misma ciudad, el  Departamento  de Antioquia, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia  (Sintradepartamento), así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  5001310500920080083200.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia señaló que no eran ciertos  los fundamentos de la demanda de tutela, sino que por el contrario,  la Sala ni siquiera tuvo la oportunidad de ejercer un control de  legalidad sobre la decisión de segundo grado dado «los  múltiples e insuperables errores de técnica que  presentaba el escrito con el que se sustentó el recurso  extraordinario».  

Seguidamente  señaló en qué consistieron esas deficiencias en  la demanda y agregó que en ese momento le advirtió al  recurrente que «aun  haciendo caso omiso de tales defectos formales, si se estudiara el  cargo (…) tampoco tendría éxito, puesto que, al  tenor de esa norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo  solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecución  durante su vigencia y, como no se controvirtió que el cónyuge  de la demandante en tutela cumplió la edad para pensionarse  convencionalmente después de terminar su relación  contractual laboral con el ente accionado, ese instrumento no le  podía ser aplicable con la finalidad pretendida.  

2.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUZ  ELENA PALACIO PEÑA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella  se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en  una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad  aplicable al caso concreto y tergiversó la convención  colectiva al entender aisladamente la cláusula 59  convencional, de los artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo  texto, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple apreciación de la accionante.  

Justamente,  la Sala Laboral de Descongestión No. 3 del Tribunal de  Medellín, en su sentencia de 23 de abril de 2012, aportada por  la accionante como anexo al escrito de tutela, señala que  Fernando  de Jesús García Cardona como demandante en el proceso  laboral no era merecedor del derecho contenido en la convención  colectiva de trabajo cuya aplicación reclamaba, pues no  cumplía con los requisitos exigidos por la norma.  

En palabras del Tribunal accionado:  

«Ahora  bien, afirma el recurrente que el texto de la norma convencional que  consagra el derecho pensional demandando, determina que el  Departamento continuará reconociendo la prestación a  todos los trabajadores, al cumplir los 20 años de trabajo y 50  de edad, pero no señala que sean exclusivamente al servicio  del Departamento.  

Afirmación  respecto de la cual debe considerarse lo siguiente.  

Al  invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido una  convención colectiva de trabajo, lo primero que habrá  de señalarse es que, por así ordenarlo el artículo  467 del C.S. de T., ésta solamente regula las condiciones que  rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes,  por tato ellas solamente son aplicables en principio a los miembros  del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o  ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo  470, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa  opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo  471 del mismo Código. A menos que expresa y claramente se  indique que tendrá efectos respecto de ex empleados, y en lo  que concierne al caso en particular, que el tiempo de servicio  exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación  admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra  entidad pública o privada, y que la edad mínima se  presente con posterioridad a la extinción del vínculo  laboral.  

Manifestación  o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrara  en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su  ausencia, y por el contrario se precisa en forma expresa que el  reconocimiento de la pensión convencional se continuará  reconociendo “a  todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo  y cincuenta (50) de edad” (…)  

Pues  allí se fue claro en precisar que la prestación sería  reconocida a todos los trabajadores, y fijo (sic)  como requisitos, que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad,  claro está, al servicio de la entidad y durante su vinculación  a la misma2».  (Negrillas  del texto original).  

Contrario a lo  sostenido por la accionante, la anterior consideración se  corresponde con lo concluido por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que al  resolver el recurso extraordinario que casación le indicó  al demandante Fernando  de Jesús García Cardona que «si  se estudiara el cargo (…) tampoco tendría éxito,  puesto que, al tenor de esa norma sustantiva, las convenciones  colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en  ejecución durante su vigencia», ahora  como García Cardona cumplió la edad para pensionarse  convencionalmente después de terminada su relación  contractual laboral con el ente demandado, tal instrumento no le era  aplicable como lo concluyeron las autoridades demandadas.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una  sustitución  pensional, obviando que sobre ese tema ya se  habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por LUZ  ELENA PALACIO PEÑA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  LUZ  ELENA PALACIO PEÑA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Folios          335 y 336 del Cuaderno No. 1 de la Corte.  

      

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