STP11000-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP11000-2019  

Radicación  No. 106135  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  AMELIA  REGINA NAVARRO OROZCO,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  la Compañía Frutera de Sevilla, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Santa Marta y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 2003-00395,  promovido por la  aquí accionante contra la Compañía Frutera de  Sevilla y Maribel Lavalle Arévalo.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          AMELIA          REGINA NAVARRO OROZCO          promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía          Frutera de Sevilla y Maribel Lavalle Arévalo, con el          propósito de obtener, en calidad de compañera          permanente, el reconocimiento y pago de una pensión de          sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor          Tomás Charris Campo.

ii. Que          el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante          providencia del 27 de febrero de 2007, condenó a la empresa          demandada al pago de la pensión a favor de la actora.

iii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa          Marta, a través de sentencia del 29 de agosto de 2007, por          medio de la cual absolvió a la Compañía Frutera          de Sevilla y a Maribel Lavalle Arévalo de las pretensiones          formuladas en su contra.

iv. Que          mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación promovido por la parte actora, decidió no          casar la sentencia de segundo grado.

v. Que          en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura, con          fundamento en una prueba documental que no tiene ningún valor          probatorio, desconocieron el derecho pensional que le asiste, pues          considera que se probó la convivencia con el causante por          espacio de 15 años, así como su dependencia económica.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 2003-00395,  deje  sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas  y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta que emita un nuevo fallo en derecho.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 29 de julio 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y  partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta se limitó  a remitir unas piezas procesales de la actuación cuestionada.  

Por  su parte la apoderada judicial de la Compañía Frutera  de Sevilla acudió al trámite para oponerse a la  prosperidad de la acción, aduciendo que la acción de  tutela no es un mecanismo para continuar un debate en instancia  adicional, respecto de una sentencia que ya hizo tránsito a  cosa juzgada.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades  accionadas y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicado 2003-00395,  no se pronunciaron dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la sentencia de casación que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10,  el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la emisión de la última de las providencias que  se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (15  de diciembre de 2008)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron cerca de  once años  antes de que AMELIA  REGINA NAVARRO OROZCO  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sin ofrecer  explicación alguna que justificara su inactividad procesal en  el interregno comprendido entre la expedición de las  providencias que censura y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015). Por  tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este  presupuesto.  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así  como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación,  lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por  la promotora del amparo, ante la duda generada frente a la supuesta  convivencia con el causante para el día de su fallecimiento,  la cual brotó de su desafiliación del ISS como  beneficiaria de Tomás Charris Campo y la vaguedad e  imprecisiones de varios de los testimonios recibidos.  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por  AMELIA  REGINA NAVARRO OROZCO,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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