STP16754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16754-2019  

Radicación  N°. 108128  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA  DIAZ ALONSO frente  al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el  FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así  como las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado no.  11001-31-05-022-2015-00909-00, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“SANDRA  DÍAZ ALONSO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD,  SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito que se declara [sic] la nulidad  del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 23 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones.  

La  convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió  a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6  de marzo de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar  que «para la época, teniendo en cuenta [su] edad, no  [le] asistía expectativa legítima ni régimen de  transición alguno, de manera que con el consentimiento  manifestado a través del formato de afiliación, bastaba  para que se configurara legítimamente el contrato».  

Precisa que  interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a través  de auto de 16 de julio del año en curso y, en esa medida, el  13 de agosto siguiente fue remitido a esta Corporación; no  obstante, a la fecha no ha sido admitido.  

La  tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues  asegura que en la audiencia de alegatos su apoderada «se  refirió a una reciente sentencia de [esta Corte] (…) en  la cual se reiteraron los ya decantados criterios a emplear en este  tipo de litigios»; sin embargo, la autoridad convocada pese a  que manifestó conocerla y tenerla clara «cortó a  la brevedad la intervención» de su mandante.  

Igualmente,  afirma que la «AFP no desvirtuó la presunción de  que el asesoramiento había sido deficiente o inexistente»  carga que le correspondía teniendo en cuenta la jurisprudencia  de esta Sala.  

Finalmente,  alega que la «realidad social del país (sic) indica que  un  fallo de casación puede tardar en ser proferido hasta 6 años»  (subraya original). Además, que no cuenta con ingresos  económicos, que responde por su esposo que padece de cáncer  y que la inserción laboral de una persona de su edad (60 años)  es demasiado difícil.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva en la que se adopten  los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.  

Mediante auto  proferido el 3 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve  admitir la acción de tutela, ordena notificar a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta  ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así  como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado bajo el consecutivo no. 11001-31-05-022-2015-00909-00, a fin  de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro del  término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de Bogotá indica que su determinación fue  producto del análisis de la situación fáctica  del asunto puesto a su consideración, así como en las  reglas jurisprudenciales de esta Corte.  

Por  su parte, Protección S.A. afirma que no existe legitimación  en la causa por pasiva, pues no ha violado los derechos fundamentales  de la promotora”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  9 de octubre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que el recurso  extraordinario de casación que fuere interpuesto por la parte  vencida en juicio es el mecanismo idóneo para hacer valer sus  derechos, por lo que, en el entendido que éste fue concedido  mediante auto del 16 de julio de 2019 y en la actualidad se encuentra  pendiente, la acción de tutela deviene improcedente.  

Por  lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad  humana invocado por SANDRA DIAZ ALONSO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de octubre de 2019, SANDRA DIAZ ALONSO impugnó la decisión  del 9 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral,  aduciendo que el A  quo  omitió que la interposición de un recurso  extraordinario de casación no es suficiente para solventar la  vulneración a sus derechos fundamentales, pues ello supone  esperar durante años sin recibir su pensión.  

Por  lo anterior, considera que la demora en la resolución de la  casación es, en sí misma, una fuente del perjuicio, por  lo que solicita que se revoque la decisión del 9 de octubre de  2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se deje  sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2019 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, SANDRA  DIAZ ALONSO cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 6 de marzo de 2019  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante  la cual fueron absueltos la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria  laboral, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la  igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad  humana.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación  Laboral, el recurso extraordinario de casación está en  trámite y es aquel el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación  Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,  además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo  el proceso.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente en un proceso  ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  siendo que la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones de la tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Ahora  bien, si bien es cierto que la impugnante alegó que tiene una  condición especial, al estar desempleada y mantener a su  esposo enfermo, que le impide aguardar las resultas del recurso  extraordinario de casación, también lo es que puede  solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de  turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia.  

Así, aunque  es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su proceso  sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción  de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir  para alterar el orden en que deben fallar autoridades judiciales, a  menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora judicial, lo  cual, hasta el momento, no se ha dado.  

Por  ende, la acccionante debe poner su apremiante condición  personal en conocimiento de la Homóloga Laboral, para que sea  esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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