Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10750-2019
Radicación n.° 105756
Acta n.° 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Sixto Manuel Acosta Moreno, contra de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Barranquilla, la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de la capital de Atlántico y el Comisionado de Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la vida.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1 Sixto Manuel Acosta Moreno indicó que el 3 de febrero de 2006 se desmovilizó del «Bloque Resistencia Tayrona», siendo postulado el 6 de abril de ese año para la Ley de Justicia y Paz.
1.2 El 8 de marzo de 2012, un funcionario de la policía judicial de la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de la capital de Atlántico le practicó una entrevista.
1.3 Con posterioridad se le informó que fue excluido de la lista de postulados de Justicia y Paz.
1.4 Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades ya que en su parecer a la diligencia de la versión libre que se le practicó, debió ser asistido por su abogado defensor; sin embargo, no se le permitió, lo que considera es un actuar temerario y de mala fe por parte del ente acusador, por lo que perdió los beneficios de la precitada Ley 975 de 2005.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla
El Presidente, tras hacer un recuento del trámite que se sigue por parte de la Fiscalía General de la Nación en relación con los postulados a la Ley de Justicia y Paz, indicó que dicha Corporación no ha conocido del proceso del accionante, por lo que aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel.
2.2. Alto Comisionado para la Paz
La Asesora Jurídica informó que el 3 de febrero de 2006, el demandante se desmovilizó del Frente Resistencia Tayrona de las AUC, e hizo la remisión de postulación del actor el 8 de mayo posterior.
2.3. Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla
Adujo que una vez se conoció de la acción instaurada por el demandante, se corrió traslado al Fiscal 10º Homóloga, en tanto que la actuación contra el interesado fue remitida a dicha dependencia.
2.4. Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla
La titular informó que con anterioridad el accionante presentó acción de tutela con identidad de partes y pretensiones ante la Sala de Decisión Oral – Sección B, del Tribunal Administrativo de Atlántico.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la vida del interesado, tras excluirlo de la lista de postulados de la Ley de Justicia y Paz.
Previo a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió en temeridad.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1 Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2 En ese orden de ideas, se negará el amparo, ya que como lo expusiera la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción de similar naturaleza y resuelta por la Sala de Decisión Oral – Sección B – Tribunal Administrativo de Atlántico.
En efecto, la inconformidad vuelve a cuestionar la actuación de la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, que culminó con su exclusión de la lista de postulados de la Ley 975 de 2005.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinente de los hechos expuestos en el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Oral – Sección B – Tribunal Administrativo de Atlántico, dónde se abordaron las censuras del accionante así:
[…] Manifiesta el actor, señor Sixto Manuel Acosta Moreno, que se desmovilizó del “Bloque Resistencia Tayrona” el día 3 de febrero de 2006 en la Vereda Quebrada del Sol, ubicada en jurisdicción de la Sierra Nevada de Santa Marta, siendo postulado posteriormente a la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional el día 06 de abril de 2006.
Que el día 8 de marzo de 2012 se le realizó una entrevista en la ciudad de Santa Marta Magdalena, la cual fue realizada por el investigador Miguel Cabrera Pertuz perteneciente a la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla; señala que en dicha entrevista se le manifestó que no era necesario la presencia de un abogado defensor, dado que esta diligencia era para actualizar sus datos y que dentro de pronto iba a ser llamado a rendir versión libre.
Señala el actor que en esta entrevista el investigador de turno le formuló unas preguntas comprometedoras, utilizando lenguaje jurídico que no conocía de manera muy clara por tal motivo se negó a responder estas preguntas, dado que el necesitaba la presencia de su abogado defensor.
El accionante precisa que el investigador de la fiscalía actuó con temeridad y de mala fe para con él, ya que según relata fue por dicha diligencia que se le excluyó de la Ley de Justicia y Paz, lo cual le acarreó perder los beneficios de esta ley; que dicho funcionario de la fiscalía cambió los parámetros de la entrevista a una investigación disciplinaria por lo cual su actuar pasó a ser nulo e improcedente, bajo la circunstancia que él requería del acompañamiento de un abogado en ese momento en concreto.
El señor Sixto Manuel Acosta manifiesta que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la fiscalía que se encargó de su proceso judicial, su voluntad de seguir en justicia y paz, para poder aclarar las investigaciones que tiene en su contra.
En el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas, Sixto Manuel Acosta Moreno promovió la solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, pretendiendo la protección de sus garantías fundamentales con el fin de que el juez constitucional lo reincorporara a la lista de postulados de la Ley de Justicia y Paz.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el interesado quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Así las cosas, reiterando lo expuesto por la primera instancia, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Sixto Manuel Acosta Moreno.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.