STP10750-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10750-2019  

Radicación  n.° 105756  

Acta  n.° 196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Sixto  Manuel Acosta Moreno,  contra de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y Barranquilla, la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal  de Justicia Transicional de la capital de Atlántico y el  Comisionado de Paz, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido  proceso y a la vida.  

Al  presente trámite fue vinculada la Fiscalía 10º  Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1  Sixto  Manuel Acosta Moreno indicó  que el 3 de febrero de 2006 se desmovilizó del «Bloque  Resistencia Tayrona»,  siendo postulado el 6 de abril de ese año para la Ley de  Justicia y Paz.  

1.2  El 8 de marzo de 2012, un funcionario de la policía judicial  de la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional de la capital de Atlántico le practicó una  entrevista.  

1.3  Con posterioridad se le informó que fue excluido de la lista  de postulados de Justicia y Paz.  

1.4  Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de  tutela contra las referidas autoridades ya que en su parecer a la  diligencia de la versión libre que se le practicó,  debió ser asistido por su abogado defensor; sin embargo, no se  le permitió, lo que considera es un actuar temerario y de mala  fe por parte del ente acusador, por lo que perdió los  beneficios de la precitada Ley 975 de 2005.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  

El  Presidente, tras hacer un recuento del trámite que se sigue  por parte de la Fiscalía General de la Nación en  relación con los postulados a la Ley de Justicia y Paz, indicó  que dicha Corporación no ha conocido del proceso del  accionante, por lo que aduce que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de aquel.  

2.2.  Alto Comisionado para la Paz  

La  Asesora Jurídica informó que el 3 de febrero de 2006,  el demandante se desmovilizó del Frente Resistencia Tayrona de  las AUC, e hizo la remisión de postulación del actor el  8 de mayo posterior.  

2.3.  Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional de Barranquilla  

Adujo  que una vez se conoció de la acción instaurada por el  demandante, se corrió traslado al Fiscal 10º Homóloga,  en tanto que la actuación contra el interesado fue remitida a  dicha dependencia.  

2.4.  Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional de Barranquilla  

La  titular informó que con anterioridad el accionante presentó  acción de tutela con identidad de partes y pretensiones ante  la Sala de Decisión Oral – Sección B, del  Tribunal Administrativo de Atlántico.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido  proceso y a la vida del interesado, tras excluirlo de la lista de  postulados de la Ley de Justicia y Paz.  

Previo  a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió  en temeridad.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de  colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos  que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar  nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2  En ese orden de ideas, se negará el amparo, ya que como lo  expusiera la Fiscalía 10º Delegada ante el Tribunal de  Justicia Transicional, se constató que el actor acudió  al presente trámite constitucional para insistir en los  reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción  de similar naturaleza y resuelta por la Sala de Decisión Oral  – Sección B – Tribunal Administrativo de  Atlántico.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a cuestionar la actuación de  la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional, que culminó con su exclusión de la lista  de postulados de la Ley 975 de 2005.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinente de los hechos  expuestos en el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2017, por  la Sala de Decisión Oral – Sección B –  Tribunal Administrativo de Atlántico, dónde se  abordaron las censuras del accionante así:  

[…]  Manifiesta  el actor, señor Sixto Manuel Acosta Moreno, que se desmovilizó  del “Bloque Resistencia Tayrona” el día 3 de  febrero de 2006 en la Vereda Quebrada del Sol, ubicada en  jurisdicción de la Sierra Nevada de Santa Marta, siendo  postulado posteriormente a la Ley 975 de 2005 por el Gobierno  Nacional el día 06 de abril de 2006.  

Que  el día 8 de marzo de 2012 se le realizó una entrevista  en la ciudad de Santa Marta Magdalena, la cual fue realizada por el  investigador Miguel Cabrera Pertuz perteneciente a la Fiscalía  Novena de Justicia y Paz de Barranquilla; señala que en dicha  entrevista se le manifestó que no era necesario la presencia  de un abogado defensor, dado que esta diligencia era para actualizar  sus datos y que dentro de pronto iba a ser llamado a rendir versión  libre.  

Señala  el actor que en esta entrevista el investigador de turno le formuló  unas preguntas comprometedoras, utilizando lenguaje jurídico  que no conocía de manera muy clara por tal motivo se negó  a responder estas preguntas, dado que el necesitaba la presencia de  su abogado defensor.  

El  accionante precisa que el investigador de la fiscalía actuó  con temeridad y de mala fe para con él, ya que según  relata fue por dicha diligencia que se le excluyó de la Ley de  Justicia y Paz, lo cual le acarreó perder los beneficios de  esta ley; que dicho funcionario de la fiscalía cambió  los parámetros de la entrevista a una investigación  disciplinaria por lo cual su actuar pasó a ser nulo e  improcedente, bajo la circunstancia que él requería del  acompañamiento de un abogado en ese momento en concreto.  

El  señor Sixto Manuel Acosta manifiesta que ha solicitado en  reiteradas ocasiones a la fiscalía que se encargó de su  proceso judicial, su voluntad de seguir en justicia y paz, para poder  aclarar las investigaciones que tiene en su contra.  

En  el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas,  Sixto  Manuel Acosta Moreno promovió  la solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 9º  Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, pretendiendo la  protección de sus garantías fundamentales con el fin de  que el juez constitucional lo reincorporara a la lista de postulados  de la Ley de Justicia y Paz.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el interesado  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un  cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta  Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya analizó sus censuras.  

El  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, reiterando lo expuesto por la primera instancia, lo  procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación  temeraria de la peticionaria.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del  actor.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Sixto  Manuel Acosta Moreno.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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