STP7867-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7867-2019  

Radicación  Nº 104906  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  OSWALDO ARROYO,  contra la  Corte Constitucional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Registrador Nacional del Estado Civil, Presidente del Congreso de la  República, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Fiscal  104 Seccional de Bogotá, Fiscalías 61 y 70 Seccionales  de Cali, Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y  Procuradora Judicial 72 II Penal Seccional Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, en actuación que vinculó de manera  oficiosa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-COMEB  PICOTA de esta ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Desconocer  las razones por las cuales se le designó como abogado en el  proceso penal adelantado en su contra al profesional Carlos Arturo  Cardona Castaño, a juicio del actor es vulnerador de sus  derechos fundamentales.  

Refirió  el demandante haber instaurado varias peticiones ante las autoridades  demandadas, en el sentido que se le indique «que  entidad del Estado nombró o asignó al abogado Cardona»,  sin embargo no ha obtenido respuesta, menoscabando de esta manera sus  prerrogativas fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 27 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Presidenta de la Corte Constitucional indicó que, una vez  revisado el archivo documental de la Corporación, halló  un escrito de 11 de marzo de 2019, en el cual se requirió la  intervención de ese Tribunal Constitucional ante la Fiscalía  104 Seccional de Bogotá a efectos de que oficiase al Juzgado  18 Penal del Circuito de Cali, para establecer que entidad había  designado al abogado Carlos Arturo Cardona Castaño, quien lo  asistió a la audiencia pública.  

Tal  requerimiento señaló, fue respondido mediante oficio  Nro. 2019-0850 de 1º de abril de 2019, indicándole al  accionante que, en la medida en que la solicitud no se enmarcaba  dentro de las facultades jurisdiccionales de ese Tribunal previstas  en el artículo 241 de la Constitución Política,  no era posible atender la petición, no obstante procedió  a remitir el memorial a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá.  

Por  lo anterior, consideró la Magistrada que esa Corporación  no incurrió en acción u omisión que comprometa  los derechos fundamentales de la parte actora  

2.  El  presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicita se declare la  improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta la  pretensión del demandante, la que tiene como finalidad se le  brinde información acerca de la designación de un  abogado defensor en el proceso penal en el que, según indica,  resultó condenado, por tanto insistió que esta  Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales.  

De  otra parte, indicó que el señor OSWALDO  ARROYO presentó  el 15 de marzo de 2019, solicitud a esa Presidencia, la que fue  respondida mediante oficio PCSJ No. 293 de 18 de marzo de la  anualidad, indicándole no era posible atender su requerimiento  en la medida que el ordenamiento jurídico no habilitaba a la  Corporación a inmiscuirse en el proceso penal seguido en su  contra, por lo que se sugirió consultar a un abogado o  dirigirse a la Defensoría Pública.  

3.Un  Magistrado del Tribunal Superior de Cali, manifestó que el 16  de mayo de 2019, le correspondió conocer de una acción  de tutela presentada por OSWALDO  ARROYO contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá; trámite al que  se vinculó a las Fiscalías 104 Seccional de Bogotá,  70 y 61 Seccional de Cali, al Establecimiento de Reclusión la  Picota y al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.  

Señaló  que del extenso y confuso escrito de tutela presentado por el  accionante se desprende que lo que solicita es la práctica de  la prueba de grafología y dactiloscopia de los poderes que  unos abogados presentaron para actuar en su nombre ante el Juzgado 18  Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal que culminó  con la sentencia que lo condenó a 26 años de prisión  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego.  

Resaltó  que en la fecha, se registró proyecto que resuelve la demanda  de tutela por el accionante, el cual se encuentra en estudio por la  Sala de Decisión.  

4.  El titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, manifestó  haber conocido del proceso adelantado en contra de OSWALDO  ARROYO  por el delito de homicidio agravado y tráfico y fabricación  y porte de armas de fuego, siendo condenado mediante sentencia Nro.  37 de 26 de junio de 2009.  

Con  respecto al nombramiento de oficio dentro de la actuación  penal seguida en contra del actor, señaló que el  defensor de confianza de la época presentó renuncia  irrevocable al poder que le había sido conferido, por lo que  el 6 de febrero de 2009 mediante oficio Nro. 0328 el despacho le  otorgó al procesado 5 días para que nombrara a un  profesional que lo representara, indicándole que en caso  contrario procedería a designar uno de oficio para llevar a  cabo la audiencia pública, la que había sido señalada  para el 19 de marzo de 2009, por ende, vencido el término,  mediante auto de sustanciación Nro. 179 de 23 de febrero de  2009, el juzgado dispuso asignarle oficiosamente al abogado Carlos  Arturo Cardona Castaño, a fin de garantizarle sus derechos  constitucionales y legales y fue este último quien ejerció  su defensa.  

Por  consiguiente, indica que ese despacho judicial no vulneró  derecho fundamental alguno sino al contrario garantizó el  derecho a la defensa técnica de OSWALDO  ARROYO  en el proceso penal que se le adelantó.  

5.  La Fiscal 70 Seccional de esta ciudad, manifestó que le fue  asignada la denuncia interpuesta por el señor OSWALDO  ARROYO  por el delito de falsedad en documento privado, la que correspondió  inicialmente a la Fiscalía 104 Homóloga.  

Indicó  que recibida la carpeta en el mes de abril del año en curso,  advirtió un escrito de petición del accionante, dando  respuesta al mismo el 10 de abril de 2019.  

De  otro lado, señaló además que el actor ha  presentado alrededor de 24 derechos de petición los que han  sido respondidos e igualmente ha dado contestación a un número  similar de tutelas, por ende, resalta que esa autoridad no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

6.  La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad,  solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en relación  con esta entidad, teniendo en cuenta que no está en la  posibilidad de vulnerar sus derechos, dadas las condiciones  presentadas, toda vez que el trámite al cual hizo referencia  el actor se desprende de actuaciones que no adelanta o ha conocido  ese despacho, no obstante, dio traslado de la misma a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales.  

7.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que de acuerdo con lo registrado en el sistema  se advierte que esa Corporación conoció del recurso de  apelación interpuesto por el defensor del actor contra la  sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de  conocimiento de esta ciudad, la que fue confirmada con proveído  de 18 de diciembre de 2007.  

8.  El Fiscal 104 Seccional de esta ciudad, manifestó que conoció  del proceso donde funge como denunciante OSWALDO  ARROYO,  debido a la reestructuración ordenada por la Dirección  Seccional de Fiscalías, actuación en la que ha resuelto  múltiples derechos de petición y acciones de tutela en  las cuales «se  quejaba de lo mismo»  esto es, haber sido condenado injustamente con poderes falsos.  

9.  El  Secretario General del Congreso de la República, señaló  que esa entidad no es competente para conocer del asunto, en tanto el  accionante pretende se intervenga dentro de un proceso judicial, por  lo que solicita su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

10.  La  titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que es  despacho vigila la sentencia impuesta el 26 de junio de 2009 por el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, en el que se  condenó a OSWALDO  ARROYO  a la pena de 26 años de prisión y a la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término que la pena principal, al  hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.  

Reseñó  las actuaciones procesales adelantadas en el asunto y resaltó  que si la pretensión del accionante es que se revisen las  providencias proferidas por el juzgador, es claro que debe interponer  una acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.  

Adujo  además que no es posible atribuir a ese despacho la  responsabilidad por los hechos que refiere el accionante en la  demanda, en tanto no existe un nexo causal entre la violación  de derechos fundamentales que se imputa en el asunto y el actuar de  ese Juzgado, por lo que solicita su desvinculación.  

Por  último, allegó oficio de 31 de enero de 2019, en el que  da respuesta a varias peticiones incoadas por el accionante, las que  versan específicamente sobre el interrogante del procesado  frente a la asignación del abogado Carlos Cardona Castaño.  En tal sentido, indicó que frente a ese abogado se desconocía  si el mismo era de confianza o de la Defensoría Pública  por lo que sugirió las peticiones fueran remitidas al juzgado  fallador.  

11.  El Procurador 381 Judicial I Penal, informó que ha dado  respuesta a las solicitudes impetradas por el actor, en el mes de  marzo y mayo de esta anualidad, allegando copia de la respuesta  emitida la que fue enviada al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitana de Bogotá- La Picota.  

12.  Por su parte, la Abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación, solicitó se  desestimaran las pretensiones del actor teniendo en cuenta que esa  entidad no ha vulnerado derecho fundamental de petición, en  tanto que el requerimiento incoado ante la Procuraduría 381  Judicial II Penal fue respondido de manera oportuna, clara y  concreta.  

13.  El abogado Carlos Arturo Cardona Castaño, vinculado a la  Defensoría Pública, señaló que asistió  al accionante en virtud a que fue designado como defensor de oficio  por solicitud del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 23 de  febrero de 2009, requerimiento que fue hecho debido que era conocido  en los estrados judiciales.  

Explicó  que ante la solicitud del Juez en cita, no halló inconveniente  en aceptar la designación de conformidad con las previsiones  del artículo 136 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue una  aceptación de buena fe.  

Indicó  que, frente a las manifestaciones de un posible fraude procesal por  unos «falsos  poderes»,  hace relación a otros abogados de confianza del actor,  documentos que fueron otorgados antes de que lo asistiera a las  diligencias, es decir, en diciembre de 2006.  

Advirtió  que antes de su designación, actuó otro defensor de  oficio quien lo asistió en la audiencia preparatoria  adelantada el 13 de junio de 2006, nombramiento que también  fue requerido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y del que  no se tuvo queja por la parte actora, contrario a su asignación  pues trata de vincularlo con el presunto delito de fraude procesal.  

Resaltó  que solo asistió al actor en la audiencia pública,  allegando trascripción de los alegatos finales y señaló  que atendiendo a que tal actuación se llevó a cabo años  atrás, le resulta difícil indicar las razones por las  cuales no interpuso recurso de apelación.  

14.  La Defensoría del Pueblo Regional Valle, a través de  correo electrónico dio respuesta al trámite de tutela y  para ello adjunto el escrito del abogado Carlos Arturo Cardona  Castaño.  

15.  La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, indicó que las pretensiones de la  demanda no son claras respecto a esa entidad y allegó copia  del oficio remitido al actor el 23 de noviembre de 2018, a través  del cual informó datos respecto del proceso penal por él  promovido por el delito de fraude procesal.  

16.  La  Procuradora 378 I Penal Judicial, allegó oficio de 31 de mayo  de 2019, dando respuesta a la petición incoada por el  accionante, en la que se indicó que la información  solicitada respecto a al designación del abogado defensor  resulta desconocida para esa autoridad, por cuanto solo es posible  obtenerla a través de las piezas procesales obrantes en el  expediente.  

17.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de  2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla  intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra  los fallos emitidos por dicha Corporación, según la  cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad  escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos  asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por OSWALDO  ARROYO.  

2.  Procede  la Sala a resolver los problemas jurídicos como has sido  planteados en el anterior acápite.  

En  principio debe recordar esta Sala, que la acción de tutela es  eminentemente residual y subsidiaria, en tanto se constituye como la  vía o mecanismo idóneo para la defensa de derechos  fundamentales.  

Ahora,  examinada la demanda se advierte que la pretensión principal  del accionante es conocer las razones por las que le fue asignado en  el asunto penal adelantado en su contra el abogado Carlos Arturo  Cardona Castaño, en tanto a su juicio «desconoce  cómo llega el actor procesal a la audiencia pública  celebrada el 19 de marzo de 2009 ante el Juzgado Penal de Cali»,  el desconocimiento de tal circunstancia, originó que el actor  instaurara sendos derechos de petición a autoridades y  entidades del Estado en procura de aclarar la situación  descrita.  

Pues  bien, esta Sala ha considerado  que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2,la  cual exige :  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Vistas  las exigencias generales, se indica por esta Sala que la demanda  incoada no cumple con el requisito de la inmediatez ni de  subsidiariedad, atendiendo lo siguiente:  

Por  un lado, se advierte que en criterio del demandante, la posible  vulneración de sus prerrogativas fundamentales deviene del  desconocimiento que éste tuviera en relación al  nombramiento de un abogado en la audiencia pública de  juzgamiento dentro del proceso adelantado en su contra por el delito  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, que se llevó  a cabo el 19  de marzo de 2009,  es decir hace más de 10 años  y hasta la fecha el  accionante demanda la protección de sus derechos, sin que  justifique de alguna manera los motivos por lo que ahora hace la  reclamación.  

De  otro lado, debe precisarse además que de los elementos  materiales probatorios allegados al plenario, se verifica que en el  asunto penal adelantado en contra de OSWALDO  ARROYO  se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, la que a la fecha se encuentra  ejecutoriada pues no se interpuso recurso alguno contra la decisión  judicial, es decir sí de constituir el hecho objeto de reclamo  vulneración alguna, la misma debió ser propuesta a  través de los canales dispuestos por el legislador para ese  fin, es decir, mediante el uso de los recursos de Ley.  

Ahora,  el cuestionamiento realizado por el actor, se evidencia, ha sido  respondido en varias oportunidades por el Juzgado Fallador, un  ejemplo claro es el Oficio Nro. 269 de 7 de febrero de 20194,  el que es allegado por el demandante como anexo del libelo,  advirtiéndose la respuesta emitida por el Juzgado así:  

«En  vista que su defensor de confianza doctor MARCELINO QUEVEDO PARDO,  presentó renuncia irrevocable al poder que usted le había  conferido, el 6 de febrero de 2009 mediante oficio No. 0328 el  Despacho le otorgó cinco días hábiles para que  nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que en caso  contrario se procedería a nombrarle uno de oficio para llevar  a cabo la diligencia de audiencia pública, la cual había  sido señalada para el 19 de marzo de 2009 a las 8:30 de la  mañana, por lo que vencido el término señalado,  por Auto de sustanciación No. 179 del 23 de febrero de 2009 el  Juzgado dispuso nombrarle defensor de oficio al doctor CARLOS ARTURO  CARDONA CASTAÑO para garantizarle sus derechos  constitucionales y legales, como el derecho de contradicción,  defensa técnica y debido proceso, quien en uso de sus  facultades ejerció su defensa como lo puede verificar a folios  167 a 169 del expediente»  

Tal  respuesta encuentra concordancia con lo manifestado por el mismo  abogado Carlos Arturo Cardona Castaño, quien explicó  dentro del trámite constitucional que su designación  había sido oficiosa, asistiendo al actor única y  exclusivamente en la audiencia pública de juzgamiento, siendo  imposible en ese estadio procesal solicitar pruebas sino más  bien construyendo su defensa a partir de lo allegado al proceso.  

Frente  a ese respecto, debe indicarse que el  artículo 29 de la Constitución Política  preceptúa que el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas y que: «(…)  Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o  de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento; (…)».  

El  derecho a la defensa, en sus vertientes material y técnica,  hace parte del núcleo esencial del debido proceso penal (CC.  C-425/08). En tal sentido:  

«(…)  La  presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una  interferencia, sino como la garantía de que el procesado  tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a  que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de  la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean  escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros  legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.  (CC. C-507/01).  

Por  eso, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia:  

El  derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa  intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su  obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no  está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el  trámite procedimental, el órgano judicial tiene la  obligación de proveérselo, y de estar atento a su  desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla  dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional,  (…). (CSJ SP,  12 nov.1999, rad. 11198).  

Por  lo anterior, como lo señala el Juez 18 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, al advertir que el procesado se encontraba sin  defensor en tanto que su abogado de confianza había renunciado  y pese a manifestarle tal situación y otorgarle un término  prudente para la designación de uno nuevo OSWALDO  ARROYO  no lo hizo, por lo que procedió el Juez en pro de reconocer  unas garantías que le son irrenunciables a nombrar un abogado  de oficio que lo asistiera a la audiencia pública y así  garantizarle su derecho a la defensa técnica.  

En  segundo lugar, frente a las peticiones incoadas a las diferentes  entidades y autoridades aquí demandadas, se evidencia que las  mismas tuvieron contestación respecto a la información  solicitada, la que cuestionaba la designación del abogado ya  referenciado en el asunto penal adelantado en contra de la parte  actora, incluso en los anexos de la demanda se evidencian las  respuestas que otorgaran las Presidencias de: (i) Corte  Constitucional5,  (ii) Congreso de la República6  y (iii) Corte Suprema de Justicia7,  así como también (iv) el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8,  y (v) el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cali9.  

Ahora,  respecto de las demás peticiones remitidas por el accionante,  se advierte que si bien fueron allegadas al plenario copia de los  distintos requerimientos, se verifica que las mismas no cuentan con  el pase de jurídica de la Cárcel la Picota, es decir no  probó la parte actora que los mismos hayan sido remitidos a  sus respectivos destinos.  

Con  tal panorama, se verificó que frente a la Fiscalía 104  Seccional Bogotá, la solicitud de 11 de marzo de 2019, no fue  recibida en esa entidad10,  pues si bien adujo el Fiscal accionado ha dado respuestas a múltiples  peticiones incoadas por el actor, en lo atinente a la referenciada  manifestó desconocerla.  

Así  entonces, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Por  consiguiente, correspondía al interesado cumplir con la mínima  carga de aportar los documentos o información completa que  constituyen las supuestas peticiones hechas a las diferentes  entidades y tal como se advirtió no lo hizo.  

Así,  se  concluye que no existe agravio o amenaza de las prerrogativas  fundamentales a que hizo referencia el ciudadano OSWALDO  ARROYO,  motivo por el cual, la acción de tutela incoada será  denegada, pues mal haría el juez de tutela pronunciarse sobre  presuntas irregularidades de las accionadas, cuando no han sido  aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un  pronunciamiento en derecho debidamente fundado.  

Sin  más consideraciones, al no advertir la Sala vulneración  a derechos fundamentales procede a negar el amparo incoado por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por OSWALDO  ARROYO, conforme  a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Cfr.          Folio 39.  

5          Cfr.,          folios 61-63.  

6          Cfr.          Folios 21 y 22.  

7          Cfr, folios 57 y 58.  

8          Cf. Folio 35.  

9          Cfr. Folio 39.  

10          Constancia secretarial de la Profesional          Especializada adscrita al despacho.  

      

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