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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
AP3634-2019
Radicación n.° 55232
Acta 217
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO1.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1693 del 26 de septiembre de 2018 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:17cr526T23AAS dictada el 2 de noviembre de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 4 de octubre de 2018, la captura de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO. Ésta se hizo efectiva el 21 de febrero de 2019 en vía pública de la ciudad de Riohacha.
Mediante Nota Verbal 0491 del 16 de abril de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0944 de esa misma fecha, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
* La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI19-0011545-DAI-1100 del 26 de abril de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
El 31 de enero de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 8 de julio de 2019 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS:
Con el propósito de acreditar la imposibilidad de emitir concepto favorable por la vulneración de los derechos fundamentales del requerido, especialmente el debido proceso, así como las normas internacionales pertinentes, la defensa solicitó que se oficié a varias autoridades nacionales, como se pasa a explicar:
1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se sirva precisar:
1. Las razones por las que aceptó la solicitud de extradición sin «firma de responsable» o, en su defecto, cuál «de los más de mil funcionarios de la Embajada de EE.UU.» es el responsable del requerimiento ante el gobierno nacional.
2. El tratado, convenio o memorando de entendimiento que autoriza a los embajadores acreditados en Colombia para solicitar pruebas y decomiso de bienes de un nacional solicitado en extradición, señalando el artículo aplicable. Pidió, además, que se allegue copia del mismo.
3. El instrumento internacional que faculta a los embajadores a ordenar la práctica de pruebas al interior del trámite de extradición, con indicación del juez de garantías ante el cual «se presentan, que autoridad colombiana es responsable del acta de entrega y de la cadena de custodia y cómo se aportan al país solicitante».
4. Por qué si la extradición es un trámite meramente administrativo se pueden practicar pruebas, allanamientos e incautaciones «ordenadas por el Embajador» y, además, se permite que las evidencias recaudadas se entreguen a las autoridades extranjeras sin verificar la cadena de custodia o ejercer control posterior sobre las diligencias cumplidas. Así mismo, demandó que se especifique el momento en que el solicitado será notificado de los resultados de esas órdenes para ejercer su derecho de defensa.
5. Si está vigente entre los países involucrados la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas suscrita el 18 de abril de 1961.
6. Si las autoridades colombianas están obligadas a acatar las órdenes judiciales «emanadas de un embajador».
7. Si es «legal, normal y aceptable jurídicamente» que un Embajador formule solicitudes probatorias sin estar debidamente autorizado por las autoridades judiciales de su país y, si por virtud del principio de reciprocidad, el representante diplomático de Colombia en Estados Unidos puede solicitar por cuenta propia pruebas en ese país y «citar a la Honorable Corte Suprema de los Estados Unidos a sus sedes diplomáticas».
8. En qué consiste el trámite de autenticación de un documento diplomático, si basta que éstos estén firmados como «Embajada de los Estados Unidos», si la «Embajada como tal, es un nombre legalmente reconocido ante la Cancillería que ordena capturas y pruebas» y si en otros países reciben documentos y cartas rogativas firmadas «únicamente como Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia».
Dichas pruebas, aseguró, son conducentes en la medida en que acreditan que la Cancillería induce en error a la Corte y modifica la Constitución Política y la legislación pertinente, al permitir que autoridades extranjeras ejerzan funciones jurisdiccionales en el territorio nacional.
2. Al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique:
1. Si la solicitud de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO cumple las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
2. Si verificó que el requerimiento estuviera debidamente suscrito «por alguien responsable del país solicitante».
3. Por qué omitió el requisito de legalidad relacionado con la firma del requerimiento por parte de funcionario extranjero competente.
4. En que «parte del Indictment la autoridad judicial requirente solicita la práctica de pruebas contra la persona requerida en extradición».
5. Por qué aceptó que un «presunto funcionario de la Embajada solicite la captura y las pruebas» contra su defendido.
3. A la Fiscalía General de la Nación para que aclare:
1. Las normas con fundamento en las que dispuso la práctica de pruebas en un proceso administrativo de extradición.
2. Las autoridades extranjeras de las que acata órdenes de prácticas probatorias o si lo hace de oficio.
3. Si las pruebas recaudadas las presenta ante los jueces con función de control de garantías previo a entregarlas a las autoridades extranjeras.
4. Si elabora actas y documentos de cadena de custodia, aclarando si éstos reposan en el registro de la entidad y la dependencia encargada de su archivo.
5. Si practicó o está practicando pruebas a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América y, de ser así, si ya las entregó al competente.
6. Cuál es el trámite que se adelanta respecto de las pruebas ordenadas por la embajada de los Estados Unidos de América, indicando sí se levanta un acta y cómo se garantiza el debido proceso del solicitado.
7. Si existe investigación por los mismos hechos contra MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO ante las autoridades nacionales. De ser así, desde qué fecha y por cuál razón.
4. A la Procuraduría General de la Nación para que explique:
1. Si participa activamente de la práctica de pruebas en los trámites de extradición o si sólo es informada de ello.
2. De ser así, si exige el cumplimiento de la normativa procesal penal interna –orden de juez competente, cadena de custodia y actas de entrega a las autoridades del país requirente-.
5. A la Policía Nacional de Colombia información respecto de:
1. La existencia de investigaciones, interceptaciones telefónicas, seguimiento o decomisos relacionados con MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO y sus bienes.
2. Los instrumentos internacionales que permiten a agentes extranjeros operar en el territorio nacional, recopilar pruebas o capturar ciudadanos sin orden judicial expedida por las autoridades colombianas.
3. Quién emite las órdenes de trabajo, seguimientos, interceptaciones, allanamientos y demás operativos en esos casos y el trámite imprimido a las pruebas recopiladas, interceptaciones y allanamientos cumplidos en os casos de solicitud de extradición de ciudadanos colombianos.
4. Identifique qué autoridad conforma la denominada «Policía de Orden Público» a la que se alude en la acusación norteamericana.
6. Por último, demandó a la Corte que verifique si el solicitado se encuentra en la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz, directamente o como tercero civil asociado al conflicto, a fin de determinar si es o no competente para emitir el respectivo concepto de extradición.
El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiano, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados2, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De las solicitudes probatorias.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la Defensa –a excepción de las dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los presupuestos para aplicar la garantía de no extradición-, porque, contrario a lo indicado por ésta, no ostentan trascendencia, pertinencia, conducencia o utilidad.
En primer lugar, se advierte que la mayoría de los requerimientos efectuados se asemejan más a verdaderos alegatos de conclusión que a solicitudes probatorias, en tanto atacan el trámite cumplido hasta el momento o pretenden evidenciar las presuntas irregularidades en que han incurrido las autoridades involucradas.
En ese orden, procede la Sala a examinar dichos pedimentos por ejes temáticos, de la siguiente manera:
2.1. Informalidad de las notas verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América: Solicitudes reseñadas bajo los numerales 1.1, 1.8, 2.2 y 2.3.
Acorde con el artículo 3º de la Resolución 7188 del 28 de noviembre de 2012, «Por la cual se adopta el manual de correspondencia y comunicaciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio», las notas verbales se dirigen de entidad a entidad, esto es, de Ministerio a Embajada, de Embajada a Ministerio, o de Misión a Misión, a diferencia de otros documentos diplomáticos que sí deben ir suscritos por algún delegado.
Es manifiesta, entonces, la intrascendencia e inutilidad de verificar la identidad del funcionario que suscribió las Notas Verbales 1693 del 26 de septiembre de 2018 y 0491 del 16 de abril de 2019, por medio de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, pues para su exhibición ante la Cancillería colombiana basta la rúbrica de la Embajada de los Estados Unidos de América como entidad de orden público internacional.
Tal ficción jurídica, sin lugar a dudas, hace parte del desarrollo de las políticas que rigen las relaciones internacionales y su implementación no soporta ninguna discusión en esta sede.
2.2. Intervención de los Embajadores, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la República en el trámite de extradición: Peticiones probatorias incluidas en los numerales 1.2-1.4, 1.6, 1.7, 2.4, 2.5, 3.1-3.6, 4.1, 4.2 y 5.2-5.4.
Tampoco se ofrece útil para los fines del concepto que debe emitir la Corte determinar si los embajadores debidamente acreditados pueden ordenar la práctica de pruebas en el territorio nacional o el decomiso de las propiedades de los requeridos en extradición, si éstas son de obligatorio cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación o si en su aducción interviene la Procuraduría General de la República.
No hay duda de que no corresponde a la Sala examinar los términos en que se materializan los convenios de cooperación internacional entre las autoridades de los países involucrados –acorde con los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004- ni mucho menos ejercer control sobre los instrumentos suscritos entre las partes sobre la materia.
Recuérdese que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa «[d]irigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso».
En el mismo sentido, es intrascendente para emitir el respectivo concepto establecer si las pruebas que soportan la acusación extranjera fueron o no sometidas a control previo y posterior por parte de los jueces con función de control de garantías, pues la legalidad de los elementos de juicio de que dispone la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa debe examinarse de cara a la legislación esa Nación y, bajo ningún precepto, debe ajustarse a la colombiana.
En todo caso, las irregularidades deberán plantearse ante esa Corporación judicial extranjera y no ante esta Sala, por lo que su decreto se ofrece del todo improcedente.
2.3. Vigencia de tratados y normativa aplicable al trámite de extradición: Requerimientos descritos en los numerales 1.5 y 3.1.
Ahora bien, no hay duda de la inutilidad, impertinencia e intrascendencia que representa para la Corte esclarecer las numerosas dudas que genera en la defensa el trámite de extradición. Si es de su interés conocer a detalle el procedimiento administrativo, la vigencia de los instrumentos internacionales aplicables y el papel de cada una de las entidades involucradas en las etapas que se cumplen al interior del mismo, deberá, por sí mismo, solventar sus interrogantes.
No puede la Corte consentir que se le emplee como intermediaria ante las autoridades administrativas y judiciales con el fin de dilucidar aspectos jurídicos que, sin lugar a dudas, corresponde esclarecer a los abogados en el ejercicio responsable de la profesión.
Así, incumbe a la defensa acudir directamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la República y a la Policía Nacional con el propósito de despejar las dudas puestas de presente en esta actuación.
2.4. Certificación respecto de la legalidad de la documentación allegada como sustento de la solicitud de extradición por pate del Ministerio de Justicia y del Derecho. Petición 2.1.
Conforme con el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, compete a dicho Ministerio examinar la integridad de la documentación anexa a la solicitud de extradición y, de considerar que se halla completa, remitirla a la Corte para que emita el respectivo concepto.
Tal labor, sin embargo no envuelve un juicio de legalidad sobre la misma, como pretende la defensa. Así lo prevé la mencionada norma al señalar: «El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».
Por consiguiente, al tratarse de un control formal y no material, resulta inútil decretar la prueba perseguida por la defensa de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
2.5. Ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas. Petición probatoria 3.7 y 5.1.
Solicitó la defensa que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación por los hechos referidos en la solicitud de extradición.
Tal postulación resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Por tal motivo, se accederá a dicho pedimento.
En consecuencia, se solicitará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a través de las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, indicando los hechos, delitos y estado del trámite. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.6. Postulación del requerido ante la Jurisdicción Especial para la Paz: Petición reseñada en el numeral 6.
El artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP que deban someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-, por hechos o conductas ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (1º Dic 2016).
Se ofrece útil, por ende, determinar si MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO se encuentra en la lista de postulados ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, como lo demando la defensa.
En consecuencia, se solicitará al Tribunal para la Paz de la Justicia Especial para la Paz, que informe si el requerido se encuentra en la lista de postulados directamente o como tercero civil asociado al conflicto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa descritos en los numerales 1.1-1.8, 2.1-2.5, 3.1-3.6, 4.1-4.2 y 5.2-5.4.
2. DECRETAR los medios de prueba requeridos por la defensa detallados en los numerales 3.7, 5.1 y 6.
En consecuencia, SOLICITAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a través de las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, indicando los hechos, delitos y estado del trámite. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.
Así mismo, se requiere al Tribunal para la Paz de la Justicia Especial para la Paz, que informe si el requerido se encuentra en la lista de postulados directamente o como tercero civil asociado al conflicto.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre los años 2013 y 2015.
2 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
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