Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10749-2019
Radicación n.° 105859
Acta n.° 196
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Giovanni Arias Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 11001600001320090135801.
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ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 18 de enero de 20111 el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jesús Giovanni Arias Gutiérrez a 386 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación el procesado y su defensor presentaron recurso de apelación y el 1º de abril de esa anualidad2 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el quantum punitivo, fijando la pena de prisión en 270 meses y la confirmó en todo lo demás.
El fallo no fue recurrido en casación.
1.3. Inconforme con lo anterior, Arias Gutiérrez presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Refirió que fue sentenciado al interior de un proceso en el que no se logró demostrar su responsabilidad penal, aspecto que pudo ser evitado que si su defensa hubiere ejercido en debida forma sus funciones.
Adujo que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de redención de la pena y no ha realizado las visitas correspondientes en su lugar de reclusión.
2. La respuesta
2.1. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que los jueces que vigilan la condena no están facultados para discutir o establecer la existencia de alguna irregularidad en los trámites que se adelantaron en fase de conocimiento, pues su competencia se limita a ejecutar y vigilar sentencias en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que en lo que respecta a la visitas en el centro de reclusión, «el conducto regular es que sea solicitado por el sentenciado y luego ser colocado en la lista de personas que se entrevistarán en la próxima visita carcelaria».
Refirió que mediante autos del 14 de junio de 2016 y 21 de diciembre de 2018, se ha pronunciado sobre las solicitudes de redención de pena.
Solicitó negar el amparo, al considerar que no ha trasgredido los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
2.2. En el presente asunto, Jesús Giovanni Arias Gutiérrez estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al ser sentenciado a 270 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Al respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -1 de abril de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de ocho (8) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Corte considera necesario indicar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, analizó la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el procesado hoy accionante, no logró demostrar en qué consistió la falta de diligencia de los defensores que lo representaron al interior del proceso. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 1º de abril de 2011, refirió:
[…] 1.3 En la revisión de las diligencias concatenadas que conforman el proceso penal adelantado contra JESÚS GIOVANNI ÁRIAS GUTIÉRREZ se verifica que en todas las oportunidades donde era factible intervenir estuvo representado por profesionales del derecho que, contrario a lo afirmado por él, desplegaron actos positivos de defensa en los que reflejan conocimientos jurídicos y práctica en el manejo del sistema procesal penal acusatorio.
El anterior aserto se ratifica con algunos ejemplos de gestión:
i) En la audiencia de legalización de captura, realizada el 13 de abril de 20104, el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue concedido ante el superior funcional.
No obstante, el 21 de abril de 2010, el implicado concedió poder a un abogado de confianza5, quien, con un punto de vista diferente, desistió del recurso interpuesto por su antecesor.6
ii. En la audiencia de acusación el segundo defensor desempeñó el rol que le correspondía, pues, como se trata de un acto de parte, no es impugnable; y tampoco era del caso protestar por la supuesta imprecisión de los cargos, puesto que en el texto se mencionan claramente los hechos jurídicamente relevantes, los delitos imputados con el nomen iuris otorgado por el legislador y la circunstancia de agravación punitiva, de modo que ninguna omisión se observa porque no se hubiere mencionado el número del artículo del Código Penal de cada uno.
ii) El segundo defensor que continuó desempeñando su oficio en la audiencia preparatoria, al punto que hubo estipulaciones probatorias; y se opuso a una experticia solicitada por la Fiscalía, consistente en “resultado de frotis anal”, debido a que en el descubrimiento anticipado del informe se estableció que la prueba dio resultado negativo, por lo cual era inocua e innecesaria.
Esto demuestra que el defensor sí estuvo atento y vigilante, con independencia de que no hubiese solicitado sus propias pruebas, pues, en realidad, la Fiscalía se anticipó con todas las que eran pertinentes y por ello, el abogado expresó que cumpliría su cometido en el contrainterrogatorio.
iii. En el juicio oral el segundo abogado también fue activo en el interrogatorio cruzado de todos los testigos de la Fiscalía, ejercicio donde luce en condiciones normales frente al rol de la defensa en el sistema acusatorio.
Un tercer defensor de confianza presentó alegatos finales, donde analiza el recaudo -probatorio e inclusive intervino en réplica adentrándose en una discusión dialéctica con la Fiscalía.
iv. Proferida la sentencia, el tercer defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación.
1.4 De otra parte, el implicado dejó de auscultar el principio de trascendencia que rigen en materia de nulidades, pues apenas criticó la forma como los abogados de su confianza desplegaron su gestión, a la manera de una opinión personal, quizá sugiriendo que existían otras formas de abogar por su causa; sin embargo, omitió mencionar alguna prueba esencial que dejara de practicarse, un recurso que no hubiese sido instaurado y algún argumento que no se expresó oportunamente; y de todo ello, el reflejo que hubiese tenido al contrastarlo con las pruebas que sí fueron practicadas y la postura del Fiscal y el Juez de Conocimiento.
Sin un ejercicio argumentativo de esa naturaleza la petición de invalidar lo actuado no tiene vocación de prosperidad, pues se relega al planteamiento de una visión subjetiva del asunto, sin correlación con la realidad procesal.
En consecuencia, no se declarará la nulidad solicitada.
Por tal motivo, se considera que no existió vulneración alguna de los derechos del accionante, debido a que las determinaciones de los demandados se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y conforme a los precedentes de esta Corporación.
3. De otro lado, la Sala considera que si Jesús Giovanni Arias Gutiérrez se encontraba inconforme con las determinaciones mediante las cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la redención de pena, bien tuvo la oportunidad de recurrir esas decisiones a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
De igual forma, el actor tiene la oportunidad de nombrar un profesional del derecho para que lo represente dentro del proceso que vigila su condena y, en caso de no contar con los recursos económicos para ello, puede pedir la asistencia de la Defensoría del Pueblo con tal propósito.
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Jesús Giovanni Arias Gutiérrez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 37 reverso a 44 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 45 a 59 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 Folio 31 carpeta anexa.
5 Folio 34 carpeta anexa.
6 Folio 45 carpeta anexa.