STP10749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10749-2019  

Radicación  n.°  105859  

Acta  n.° 196  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jesús  Giovanni Arias Gutiérrez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados  13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta urbe,  por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.°  11001600001320090135801.  

.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se extrae que el  18 de enero de 20111  el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá condenó a  Jesús Giovanni Arias Gutiérrez a  386 meses de prisión, por la comisión del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el procesado y su defensor  presentaron recurso de apelación y el 1º de abril de esa  anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el  quantum punitivo, fijando la pena de prisión en 270 meses y la  confirmó en todo lo demás.  

El fallo no fue  recurrido en casación.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Arias  Gutiérrez presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y a la igualdad.  

Refirió  que fue  sentenciado al interior de un proceso en el que no se logró  demostrar su responsabilidad penal, aspecto que pudo ser evitado que  si su defensa hubiere ejercido en debida forma sus funciones.  

Adujo  que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  despacho que no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de  redención de la pena y no ha realizado las visitas  correspondientes en su lugar de reclusión.  

2.  La respuesta  

2.1.  El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó  que los jueces que vigilan la condena no están facultados para  discutir o establecer la existencia de alguna irregularidad en los  trámites que se adelantaron en fase de conocimiento, pues su  competencia se limita a ejecutar y vigilar sentencias en firme, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de  2004.  

Manifestó  que en lo que respecta a la visitas en el centro de reclusión,  «el  conducto regular es que sea solicitado por el sentenciado y luego ser  colocado en la lista de personas que se entrevistarán en la  próxima visita carcelaria».  

Refirió  que mediante autos del 14 de junio de 2016 y 21 de diciembre de 2018,  se ha pronunciado sobre las solicitudes de redención de pena.  

Solicitó  negar el amparo, al considerar que no ha trasgredido los derechos del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  En el presente asunto, Jesús  Giovanni Arias Gutiérrez estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al  ser sentenciado a 270 meses de prisión por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

Al  respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer  sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -1  de abril de 2011-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de ocho (8)  años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente  el amparo, la Corte considera necesario indicar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, analizó la posibilidad de  decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el procesado hoy  accionante, no logró demostrar en qué consistió  la falta de diligencia de los defensores que lo representaron al  interior del proceso. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en  sentencia del 1º de abril de 2011, refirió:  

[…]  1.3  En la revisión de las diligencias concatenadas que conforman  el proceso penal adelantado contra JESÚS GIOVANNI ÁRIAS  GUTIÉRREZ se verifica que en todas las oportunidades donde era  factible intervenir estuvo representado por profesionales del derecho  que, contrario a lo afirmado por él, desplegaron actos  positivos de defensa en los que reflejan conocimientos jurídicos  y práctica en el manejo del sistema procesal penal acusatorio.  

El  anterior aserto se ratifica con algunos ejemplos de gestión:  

i)        En  la audiencia de legalización de captura, realizada el 13 de  abril  de 20104,  el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue  concedido ante el superior funcional.  

No  obstante, el 21 de abril de 2010, el implicado concedió poder  a un abogado de confianza5,  quien, con un punto de vista diferente, desistió del recurso  interpuesto por su antecesor.6            

ii. En          la audiencia de acusación el segundo defensor desempeñó          el          rol que le correspondía, pues, como se trata de un acto de          parte, no es impugnable; y tampoco era del caso protestar por la          supuesta imprecisión de los cargos, puesto que en el texto se          mencionan claramente los hechos jurídicamente relevantes, los          delitos imputados con el nomen          iuris otorgado          por el legislador y la circunstancia de agravación punitiva,          de modo que ninguna omisión se observa porque no se hubiere          mencionado el número del artículo del Código          Penal de cada uno.  

ii)  El segundo defensor que continuó desempeñando su oficio  en la audiencia preparatoria, al punto que hubo estipulaciones  probatorias; y se opuso a una experticia solicitada por la Fiscalía,  consistente en “resultado  de frotis anal”, debido  a que en el descubrimiento anticipado del informe se estableció  que la prueba dio resultado negativo, por lo cual era inocua e  innecesaria.  

Esto  demuestra que el defensor sí estuvo atento y vigilante, con  independencia de que no hubiese solicitado sus propias pruebas, pues,  en realidad, la Fiscalía se anticipó con todas las que  eran pertinentes y por ello, el abogado expresó que cumpliría  su cometido en el contrainterrogatorio.  

            

iii. En          el juicio oral el segundo abogado también fue activo en el          interrogatorio cruzado de todos los testigos de la Fiscalía,          ejercicio donde luce en condiciones normales frente al rol de la          defensa en el sistema acusatorio.  

Un  tercer defensor de confianza presentó alegatos finales, donde  analiza el recaudo -probatorio e inclusive intervino en réplica  adentrándose en una discusión dialéctica con la  Fiscalía.  

            

iv. Proferida          la sentencia, el tercer defensor interpuso y sustentó el          recurso de apelación.  

1.4  De otra parte, el implicado dejó de auscultar el principio de  trascendencia que rigen en materia de nulidades, pues apenas criticó  la forma como los abogados de su confianza desplegaron su gestión,  a la manera de una opinión personal, quizá sugiriendo  que existían otras formas de abogar por su causa; sin embargo,  omitió mencionar alguna prueba esencial que dejara de  practicarse, un recurso que no hubiese sido instaurado y algún  argumento que no se expresó oportunamente; y de todo ello, el  reflejo que hubiese tenido al contrastarlo con las pruebas que sí  fueron practicadas y la postura del Fiscal y el Juez de Conocimiento.  

Sin  un ejercicio argumentativo de esa naturaleza la petición de  invalidar lo actuado no tiene vocación de prosperidad, pues se  relega al planteamiento de una visión subjetiva del asunto,  sin correlación con la realidad procesal.  

En  consecuencia, no se declarará la nulidad solicitada.  

Por tal motivo, se  considera que no existió vulneración alguna de los  derechos del accionante, debido a que las determinaciones de los  demandados se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y  conforme a los precedentes de esta Corporación.  

3.  De otro lado, la Sala considera que si Jesús  Giovanni Arias Gutiérrez  se encontraba inconforme con las determinaciones mediante las cuales  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la redención  de pena, bien tuvo la oportunidad de recurrir esas decisiones a  través de los recursos de ley, de  los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas  jurídicas a su alcance y perdió la oportunidades  procesales idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

De  igual forma, el actor tiene la oportunidad de nombrar un profesional  del derecho para que lo represente dentro del proceso que vigila su  condena y, en caso de no contar con los recursos económicos  para ello, puede pedir la asistencia de la Defensoría del  Pueblo con tal propósito.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Jesús  Giovanni Arias Gutiérrez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 37 reverso a 44 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 45 a 59 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Folio 31 carpeta anexa.  

5          Folio 34 carpeta anexa.  

6          Folio 45 carpeta anexa.  

      

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