STP12254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12254-2019  

Radicación  Nº 106575  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ABEL  MANUEL PADILLA MANGA contra  la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo constitucional contra la Fiscalía 56 de  Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, entre otros.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, Director Seccional de  Fiscalías del Atlántico, Alfonso Eckart Martínez  Aparicio, Celina Trillos de Álvarez, Juzgado 1º de  Ejecución Civil del Circuito y Juzgado 10 Penal del Circuito  ambos de la ciudad de Barranquilla.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 56 Seccional  de Patrimonio Económico y el Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de  Barranquilla, incurrieron en una vía de hecho al adelantar  audiencia preliminar de suspensión de poder dispositivo de  dominio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto a la  Sala Civil de esa Corporación, la cual mediante auto de 28 de  junio de 2019 remitió las diligencias ante la Sala Penal  Homóloga a efectos de que se resolviera la demanda de tutela  formulada por ABEL  MANUEL PADILLA MANGA.  

2.  Mediante auto de 2 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla acogió el trámite para lo cual dispuso  surtir traslado a la Fiscalía 56 Unidad de Patrimonio  Económico y Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa ciudad, de igual manera vinculó  al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla, Director Seccional de Fiscalías del  Atlántico, Alfonso Eckart Martínez Aparicio Celina  Trillos de Álvarez, Juzgado 10 Penal del Circuito de  Barranquilla y Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito  de esa localidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Barranquilla, sostuvo que en ejercicio  de la facultad que le otorga el artículo 101 del C.P.P.,  adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo  de dominio solicitado por la Fiscalía 56 Patrimonio Económico.  

Indicó  que conforme la potestad que le asiste a la víctima de  reclamar sus derechos desde el momento en que tiene contacto con el  aparato judicial está facultada para interponer las medidas  cautelares que considere  en aras de garantizar su reparación  integral; por lo anterior consideró no haber transgredido  derecho fundamental alguno del actor.  

2.  El  Juez 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla manifestó que su decisión se ciñó  a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por tanto no  evidencia reparo alguno atribuible en su contra.  

3.  La Fiscalía 56 Seccional Unidad de Patrimonio Económico,  en primer lugar puso de presente las direcciones de notificación  respecto de Alfonso Eckardt Martínez Aparicio y Celina Trillos  de Álvarez1.  

Señala  como falaces las argumentaciones del demandante, respecto a la  presunta inducción en error al Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla quién  adoptó la decisión que en derecho correspondía.  

Informó  que es cierto que se presentó denuncia penal a la cual le fue  asignado el SPOA 08001.6001.257.2016.05105 en la que en el desarrollo  procesal no se ha violentado derecho alguno y, donde resaltó,  la autonomía de la Fiscalía para la consecución  y desarrollo del plan metodológico a efectos de determinar la  posible concreción de un delito.  

4.  El  Director Seccional Atlántico de la Fiscalía, se limitó  a transcribir la respuesta del Fiscal 56 Seccional.  

5.  El  apoderado judicial de Alfonso Javier Eckardt Martínez  Aparicio, atendió el traslado tutelar en el que sostuvo que no  existe transgresión de los derechos fundamentales del actor,  en la medida en que el ejercicio de la acción penal se dio en  el marco de la facultad autónoma de la fiscalía General  de la Nación de adelantarla.  

6.  El  Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla, informó  que ante esa agencia judicial cursa el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del indiciado dentro del proceso penal  radicado 2016-0510505 por la presunta comisión del delito de  fraude procesal en concurso con falsedad, el cual se encuentra  pendiente de celebrar audiencia de lectura de decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 15 de julio de 2019, en la que resolvió la declaratoria de  improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto  de las garantías fundamentales del actor.  

Tal  determinación fue emitida en atención a que, al haberse  interpuesto recurso de apelación contra la determinación  adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Barranquilla , el mismo se encuentra a  la espera de ser resuelto por el Juzgado 10º Penal del Circuito  de esa ciudad, encontrándose así insatisfecho el  requisito de procedibilidad.  

Aunado  a ello sostuvo que al actor le resta acudir nuevamente ante el juez  de control de garantías a solicitar el levantamiento de la  medida cautelar, de ser el caso; por ello al no haber concluido el  trámite la acción de tutela no puede tomarse como una  decisión paralela, razones por las cuales desestimó las  pretensiones de la parte accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó, y señaló  una indebida motivación de la sentencia respecto de las  pretensiones elevadas en su demanda, además reiteró sus  aspiraciones iniciales en punto del resguardo de las garantías  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  su superior funcional.  

2.  Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en  el acápite inicial.  

Pues  bien, según el artículo 86 de la Constitución  Política, quien considere que sus garantías  fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión  de cualquier persona, ya sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición las exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional2.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ABEL  MANUEL PADILLA MANGA  censura la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, el 5 de julio de 2018, por cuyo medio había  decretado la suspensión provisional de la medida de embargo y  secuestro que mediante oficio 1601 de 7 de julio, sin fecha, ordenara  el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº.  040655603 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad.  

Contra  la providencia el apoderado de la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual se encuentra en trámite y a la  espera de resolución por el Juzgado 10º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.  

Bajo  ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es  improcedente porque, como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Ahora,  si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea  resuelto con prioridad, debe ponérselas de presente por  escrito al juez que conozca el asunto, bien sea ante el Juzgado 10º  Penal del Circuito de Barranquilla o solicitar nueva medida de  desembargo ante un Juez con Funciones de Control de Garantías,  para que sea allí que se determine si hay mérito para  suspender nuevamente la medida cautelar adoptada por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia opugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA  PRIMERA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal en  sede de apelación que cursa ante el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Barranquilla.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 145.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.      

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