STP13652-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13652-2019  

Radicación n.° 106779  

(Aprobación  Acta No. 252        )  

Bogotá D.C., primero (01) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Ingrid Kelly González Hernández,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24  de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Juzgado Tercer Laboral del Circuito Ibagué,  la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil  Travesuras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  de radicado No. 730013105003-2015-00359.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

INGRID KELLY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa al presente trámite constitucional,  refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral  contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil  Travesuras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, con el propósito que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento  y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.  

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que vinculó  a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en calidad de llamada en  garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor,  profirió sentencia el 27 de julio de 2017, a través de  la cual concedió las pretensiones invocadas, para lo cual  «condenó solidariamente al ICBF (…) y al llamado  en garantía hasta la ocurrencia del valor de la póliza  suscrita».  

Aduce la petente que el ICBF apeló la anterior  determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese lugar, Colegiado que en fallo de 30 de enero de 2019 revocó  la determinación de primer grado «en lo que atañe  a la solidaridad» mencionada y confirmó en lo demás.  

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus  prerrogativas superiores, pues asegura que omitió valorar en  debida forma las pruebas allegadas, las cuales dieron cuenta que «las  actividades ejecutadas por el contratista ASOCIACIÓN DE PADRES  DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL TRAVESURAS y de las que participaba  como empleada (…) en beneficio del ICBF, se relacionaban  directamente con [las] actividades misionales» de esta última,  razón por la que debió ordenarse el pago solidario de  las acreencias, tal y como lo indicó el juez de conocimiento.  

Así mismo, señala que se desconoció el  «precedente horizontal, emanado del mismo Tribunal (…)  en relación con un caso análogo», en el que se  declaró la responsabilidad solidaria de las convocadas a  juicio.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para  que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad,  solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de  enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con  lo expuesto. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 24 de julio de 2019 denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al considerar que el fallo de primera instancia no es arbitrario o  caprichoso, por el contrario es fallo proferido en pleno uso de la  independencia y la autonomía del juez natural.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de agosto de 2019, la accionante, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  argumentando que la Sala Laboral de esta Corporación no  examinó de fondo el asunto sometido a su conocimiento.  

Insiste sobre que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué ignoró las  pruebas existentes dentro del proceso al momento de proferir su  fallo, razón por la cual se hace necesario la intervención  del juez constitucional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral  de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo emitido  en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  730013105003-2015-00359, mediante el cual se denegó la  pretensión de la accionante de condenar solidariamente al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por su labor como madre  comunitaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado..  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo  formulada contra la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de  2019, no cumple con ninguno de los requisitos específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual lo pertinente es confirmar el  fallo de primera instancia.  

La  decisión censurada fue proferida de conformidad con el marco  jurídico vigente, según el cual no existe algún  tipo de relación laboral entre el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y las madres comunitarias debido a que, en virtud  del Artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015, ellas no  tienen la calidad de servidoras públicas y «sus  servicios se prestarán a las entidades administradoras del  Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición  de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad  patronal con el ICBF».  

Se trata de una posición que ha sido  reiterada en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional,  Corporación que en varias oportunidades, ha señalado  que la vinculación de las madres comunitarias y la asociación  de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de  naturaleza contractual, de origen civil, por lo que estas ciudadanas  no son funcionarias públicas.6  

Por estas razones, se evidencia  que el fundamento de la presente solicitud de amparo es el desacuerdo  de la accionante con la determinación adoptada por la  autoridad accionada, circunstancia que configura alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se hace  necesaria la intervención del juez constitucional y, por ello,  lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2.  

2          Folios 81 al 85, cuaderno 2.  

3          Folios 103 y 104, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CC SU-079 de 2018, C-185 de 2019 y T-244 de 2019.      

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