AP906-2019(54451)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP906-2019  

Radicación  n.° 54451  

Acta n.° 65  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Isidro Tintín Contreras en contra del  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, leído el 10 de octubre de 2018,  por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria dictada  por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función  de conocimiento de la ciudad, despacho que lo encontró  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años, agravado, cometido en concurso homogéneo  y sucesivo.  

II. H E C H O S  

El fallo materia  de impugnación contiene la siguiente síntesis de los  mismos:  

Según  la acusación, los hechos jurídicamente relevantes  sucedieron después del 12 de mayo de 2009, una vez se acordó  entre la señora Beatriz Helena Gómez y el aquí  procesado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS la custodia de sus hijos, y  se fijó la cuota alimentaria que debía satisfacer este  último. Desde entonces la joven L.T.T.G., hija de la pareja  antes citada, visitó a su padre durante los fines de semana en  un inmueble ubicado en el barrio Las Ferias, que servía como  bodega y apartamento, para compartir con él y recibir el  importe correspondiente a su manutención y la de sus hermanos  menores. Oportunidades que el adulto aprovechó para realizar  sucesivas conductas libidinosas que vulneraron la libertad, formación  e integridad sexual de la menor.  

En  efecto, el hoy procesado se valía de esos momentos, en que no  había otras personas, y de la autoridad que desplegaba sobre  la menor con el argumento consistente en que por ser su padre podía  hacer lo que a bien tuviera, para realizarle tocamientos ilícitos  en su zona genital, de manera que la despojaba del brasier, frotaba y  besaba sus senos y llevaba las manos a la vagina; en otras  oportunidades le manifestaba que no se sabía bañar, por  lo cual ingresaba a la ducha con el pretexto de asearla y realizaba  palpaciones en las zonas erógenas ya mencionada.  

Estos  eventos ocurrieron por última vez en agosto de 2011.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 3 de agosto de 2015, en el Juzgado Treinta Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía 166 Seccional le formuló imputación a  Isidro  Tintín Contreras  como autor de actos sexuales con menor de catorce años  (artículo 209 del Código Penal) agravados (artículo  211-5 ibídem), en concurso homogéneo y sucesivo. El  imputado no se allanó a los cargos endilgados.  

2.  El 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía 17 Seccional radicó  escrito de acusación contra Isidro  Tintín Contreras,  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la formulación de imputación.  

3.  Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Treinta y Siete  Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad,  despacho que cumplió ese cometido en la forma que se precisa a  continuación. Formulación de acusación: 29 de  enero de 2016. Audiencia preparatoria: 21 de abril de 2016. Juicio  oral: 17 de mayo y 13 de septiembre de 2017.  

4.  El 14 de noviembre de 2017, el despacho judicial precitado dio a  conocer su sentencia, por medio de la cual declaró a Isidro  Tintín Contreras  penalmente responsable de actos sexuales con menor de catorce años  agravados, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, le  impuso la pena principal de dieciocho (18) años de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, el juzgado  corrigió, de manera oficiosa, el numeral primero de la parte  dispositiva de su fallo, en el sentido que la duración de la  sanción principal es de catorce (14) años.  

6.  Oportunamente, tanto el acusado como la defensa interpusieron el  recurso ordinario de apelación.  

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, resolvió confirmar el fallo de primer  grado. La providencia fue leída el 18 de octubre de 2018.  

8.  Dentro del término de ejecutoria, el nuevo defensor de  confianza designado por el procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación. El libelo correspondiente fue  oportunamente presentado por apoderado sustituto.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista formula un cargo  único,  al amparo de la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley  906 de 2004, a saber: violación  indirecta de la ley sustancial (artículos  209 y 211-5 del Código Penal y 7 del Código de  Procedimiento Penal) por  error de hecho, en  la modalidad de  falso juicio de identidad.  

El  censor afirma que el tribunal erró en cuanto a la época  de comisión de los hechos, año 2009 o 2011, asunto que  “(…)  resulta determinante porque de ello depende la tipicidad de la  conducta”,  en la medida que la “presunta  víctima”  nació el 23 de abril de 1997 y, por ende, “(…)  no era menor de 14 años cuando dijo haber ocurrido”  los acontecimientos.  

Así  mismo, precisa que el falso juicio de identidad “(…)  se deriva de lo que entendió el tribunal (…) en  comparación con lo que sí dicen objetivamente las  pruebas (…)”,  en particular: (i) el testimonio de la “presunta  víctima”,  es decir, L.T.T.G.; (ii) la declaración de Beatriz Elena Gómez  Arredondo, progenitora de la menor antes mencionada; y, (iii) la  prueba pericial, en la que incluye: (a) el informe de investigador de  campo elaborado por la psicóloga Susana Rodríguez  Chaparro; (b) el informe de valoración psicológica  suscrito por Amparo Méndez Torres, profesional especializado  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;  y, (c) el informe técnico médico legal sexológico,  autoría de Jackeline Cangrejo Arias, perito médico  forense de la entidad previamente mencionada.  

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado  y proferir fallo de reemplazo absolviendo al acusado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre el  libelo presentado.  

2.1. Acerca del  error de hecho por falso juicio de identidad, que es el único  aquí invocado por el censor, la Sala ha expresado que:  

(…)  es un yerro  de carácter contemplativo que recae sobre el contenido de la  expresión fáctica del elemento de convicción  y se puede manifestar de distintas formas.  

Por  lo tanto, quien acusa su ocurrencia, debe precisar si el fallador i)  le hizo agregados a las pruebas, que no corresponden a su texto  (distorsión por  adición),  omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma  (distorsión por  cercenamiento,  o iii) alteró su texto (distorsión por  transmutación).  

Es  deber del casacionista comparar aquello que dice el medio probatorio  y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para demostrar en qué  consistió el desacierto y cómo repercutió en el  sentido del fallo, de tal manera que, sin la existencia del yerro  denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese  sido sustancialmente opuesta. (CSJ  AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577. Se subraya).  

Debido a la  naturaleza del yerro en cuestión, la Corte también ha  precisado que:  

Cuando  el libelista emprende la censura a través del falso  juicio de identidad debe evitar  confundir la tergiversación de la materialidad de la prueba  con aquello que de ella infiere el juzgador;  dígase, entonces, que una cosa  es el contenido de la prueba –por  ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testigo-  y  otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la veracidad de  sus atestaciones.  De allí que  si el fallador aprecia como alejada de la realidad el relato del  declarante ello no quiere decir que altere su materialidad, sino que  rechaza su poder suasorio. (CSJ AP, 9 mar.  2011, rad. 34052).  

Pues bien,  precisamente, en esa confusión incurre el demandante en la  presente actuación en los siguientes eventos:  

(1) Cuando emplea  su apreciación del dicho de la menor L.T.T.G., vale decir, que  la línea de tiempo que ella propone es inaceptable porque “(…)  es inverosímil que una adolescente se desarrolle físicamente  en tan sólo cuestión de días”, como  soporte para reprochar al tribunal por haberle dado “(…)  credibilidad a una tesis absurda como que en cuestión de un  par de meses: desde febrero a abril de 2011 la presunta víctima  LTTG se ‘desarrolló’, que fue lo que en sus  propias palabras detonó ese comportamiento por parte de su  padre” (fol. 80 y 81 del cuaderno de segunda instancia). Y,  

(ii) Cuando  especifica que el yerro respecto del testimonio de la víctima  también consistió: “(…) en que,  siguiendo lo mismo que dijo la testigo LTTG su versión resulta  inverosímil (…)” (fol. 82).  

Según se  aprecia, lo que el demandante termina censurando es que el ad quem  haya creído en la atestación de la menor, no que le  haya hecho decir lo que no dijo, pues advierte que “(…)  siguiendo lo mismo que dijo la testigo LTTG su versión resulta  inverosímil (…)”. Es decir, el problema no es  que se haya transmutado el dicho de la declarante, sino que el  tribunal la haya calificado como una exponente que “(…)  ostenta ponderación y claridad, es lógica, coherente y  persistente, no vacilante ni confusa o contradictoria en sus  términos, su testimonio es suficiente elemento para informar  el convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia del ilícito  y la responsabilidad del acusado” (fol. 56).  

En ese orden de  ideas, si la intención del recurrente era atacar esa  valoración probatoria, debió invocar un falso  raciocinio y demostrar el desconocimiento de los dictados de la sana  crítica (principios de la lógica, leyes de la ciencia,  reglas de la experiencia), en lugar de alegar un falso juicio de  identidad.  

2.2. En cuanto a  la declaración de Beatriz Elena Gómez Arredondo, madre  de la víctima y ex compañera del acusado, no es cierto  que el tribunal haya cercenado el contenido de sus manifestaciones  como fuente de información sobre la existencia de un conflicto  con el señor Isidro Tintín Contreras por motivo  de inasistencia alimentaria, “(…) de manera que sí  existe un móvil” para faltar a la verdad porque “(…)  en caso de que el señor Isidro Tintín Contreras fuera  condenado la directamente beneficiada sería ella como dueña  de la bodega” (fol. 85). Lo anterior se afirma porque en  varios apartes del fallo de segunda instancia se encuentra referencia  a la situación aludida, a saber:  

(…)  4) TINTÍN CONTRERAS y Beatriz Gómez dispusieron el 12  de mayo de 2009 finiquitar su relación y legalizar lo  concerniente a la custodia y manutención de los hijos comunes.  Propósito que se dificultó en algún momento por  incumplimientos en lo pactado, dando lugar al inicio de sendas  demandas por alimentos en contra del varón. (fol.  46).  

(…)  11) Arguyen los apelantes que la víctima incurrió en  falsedades pues su versión corresponde a la manipulación  que ejerció su madre para presionar el pago de la cuota  alimentaria.  

En  torno a esta glosa ha de tenerse en cuenta lo siguiente: i) Cierto es  que en la familia de la joven existieron discusiones en cuanto al  pago de la cuota alimentaria; sin embargo, esta Sala comparte la  posesión del A quo en cuanto a que ese aspecto fue motivo de  arreglo con la señora Beatriz Gómez Arredondo, a quien,  como ella reconoció, el procesado le trasladó la  titularidad de la bodega. ii) En el interrogatorio en juicio se  preguntó a la víctima por dicho tópico y  contestó que ‘él ha respondido hasta el día  de hoy’; apreciación que lejos está de implicar  un ánimo vindicativo o encaminado a forzar reclamaciones  económicas. (…). (fol. 57).  

Por otra parte,  aunque el tribunal no hizo mención expresa de los apartes del  testimonio de Beatriz Elena Gómez Arredondo que el demandante  trajo a cita para evidenciar que ella “trastabilló  (…) sobre la época en que supuestamente ocurrieron los  hechos (…)” (fol. 83), pues ello no fue planteado en  las apelaciones, ocasión en la que la defensa técnica  se limitó a señalar su calidad de testigo de  referencia, de todas formas sí reconoció que en el  aspecto temporal no era posible “(…) apuntalar hitos  definidos (…)” (fol.47).  

2.3. En último  término, el censor aduce que: “En relación con  la prueba pericial, el tribunal pasó por alto que ninguna de  las expertas que intervinieron en el juicio estableció la  fecha de los hechos (…)” (fol. 85).  

Al respecto, si  bien el tribunal, siguiendo la senda argumental empleada por la  defensa técnica en la sustentación de la apelación,  descartó la tesis de esa parte sobre la época de  comisión de los hechos, no lo hizo con soporte en las  conclusiones expuestas por la Psicóloga Amparo Méndez  Torres, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses que valoró a L.T.T.G., sino  con fundamento en lo que la menor le manifestó a dicha perito  en la entrevista correspondiente:  

(…)  e) En relación con esta importante experta, y lo que con ella  se conoció y corroboró en el juicio, es oportuno traer  a colación tres subtemas:  

i)  Sostiene el apelante que si la entrevista fue tomada en 2014 y  la joven le dijo que los hechos habían  ocurrido hacía tres años, se infiere que se trató  de 2011, cuando ya tenía 14 años, lo cual sustenta su  hipótesis sobre atipicidad.  

Tal  lectura, explica la Sala, es evidentemente sesgada e imprecisa, como  se constata sin dificultad al cotejar  lo realmente dicho por la menor a la profesional,  como se lee en el folio 80 y fue ratificado por la doctora en su  testimonio: ‘Informa que todo ocurre hace más de tres  años cuando el padre era casado y no vivió con su  madre… refiere que tenía once años cuando  accedió a quedarse con su padre’.  

Entonces,  no se refirió a que fue hace tres años, sino a hace  más de esa cantidad, cuando  tenía 11 años y su padre no se había separado de  la señora Hortúa. (…). (fol. 54 y 55; negrillas  del original; subrayas fuera de texto).  

En otras palabras:  es cierto que “(…) ninguna de las expertas que  intervinieron en el juicio estableció la fecha de los hechos  (…)”, pero también lo es que el tribunal no  sostuvo lo contrario.  

2.4. Las demás  acotaciones que hace el demandante corresponden a la exposición  de por qué, en su criterio, la decisión del tribunal  fue equivocada, pero se quedan en la mera afirmación; es  decir, no ingresan al campo de la demostración, para dejar en  evidencia los yerros que enuncia. Por ejemplo, expresa: “El  tribunal no reparó en las expresiones o lenguaje de la testigo  LTTG, que claramente permiten evidenciar que la versión no  resultó natural sino implantada alrededor de la época  de ocurrencia de los hechos” (fol. 87). Empero no explica  cuáles expresiones fueron esas y por qué o conforme a  qué criterio científico evidencian con claridad que la  versión sobre el factor temporal de los acontecimientos no fue  espontánea sino implantada.  

3. Conclusión.  

Conforme se  desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe  ser inadmitida.  

Por otra parte,  luego del estudio de las diligencias, la Corte no encuentra motivo  que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar,  de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los  fines del recurso.  

La decisión,  entonces, será la ya anunciada. En contra de esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP,  12 dic. 2005, rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Isidro  Tintín Contreras en contra del fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, leído el 10 de octubre de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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