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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1075-2019
Radicación n° 102311
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (E), frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y descanso invocados por la ciudadana ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la aludida judicatura, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la capital del Departamento del Meta; y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:
«1. Manifestó la accionante que desde el 18 de diciembre de 2015, viene desempeñándose en el cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; que el 28 de junio de 2018, solicitó a la titular del despacho la concesión del periodo de vacaciones al cual tiene derecho por haber laborado desde el 20 de enero de 2015 al 19 de enero de 2016, por lo que mediante oficio No. 999 de esa misma fecha, se requirió a la Dirección Seccional Villavicencio de Administración Judicial (sic), que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender el pago de sus vacaciones y el respectivo remplazo.
Que mediante oficio No. 1797 del 29 de junio de 2018, la Dirección Seccional Villavicencio de Administración Judicial (sic), expide la disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones solicitadas, pero no lo hizo de la misma manera para atender el respectivo remplazo, por lo que, con oficio No. 1677 del 4 de septiembre siguiente, se insistió en dicho punto, sin obtener resultados favorables, informándoles que dicha inquietud fue trasladada a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Administración Judicial (sic).
Adujó, que mediante oficios Nos. 1778 y 1881 del 19 de septiembre y 1º de octubre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas de Acacías, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender su remplazo durante las vacaciones, sin obtener respuesta alguna.
Indicó que el 1 de noviembre de la presente anualidad, pidió a su jefe nominador que le concediera dos periodos de vacaciones, por lo que mediante oficio 2122 del 2 de noviembre siguiente, se ofició nuevamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que emitiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su remplazo, dándole traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y a la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta.
Agregó que con la resolución No. 019 de fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, argumenta[n]do “necesidad del servicio”, pues recalcó que en la fecha ejerce las funciones de juez en calidad de encargo y simultáneamente de asistente jurídico, con ocasión al nombramiento que le hiciera el Tribunal por las vacaciones otorgadas a la titular del despacho.
Por último, señaló que próximamente acumulará cuatro periodos de vacaciones y por tanto, de no ser concedidos los periodos solicitados, perdería el derecho a disfrute y prima de vacaciones de uno de ellos conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, además que de esa forma se vulneraría su derecho al descanso, pues se le está obligando a laborar sin tener la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones por año, propiciando de esta forma el desmejoramiento de su salud y el deterioro de su capacidad laboral.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo digno, vacaciones y descanso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional Villavicencio y Nacional de administración Judicial (sic), que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para atender el remplazo de los dos periodos de vacaciones [a] los cuales tiene derecho y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le conceda el derecho a las vacaciones solicitadas mediante oficios del 28 de junio y 1 de noviembre de 2018».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia del 20 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y descanso en favor de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA y, en consecuencia, dispuso:
«Segundo.- Dejar sin efectos la resolución No. 019 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó el disfrute de dos per[í]odos de vacaciones a la doctora Alba Janette Espitia Murcia y, Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que previa coordinación con la accionante, de forma inmediata, conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas, sin supeditarlas a la provisión de un cargo en reemplazo (…)».
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
(i) Pese a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para salvaguardar sus garantías superiores «surge evidente la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en la salud de la trabajadora»; por cuanto «en la actualidad tiene tres per[í]odos de vacaciones acumulados y está próxima a cumplir otro más» y, conforme a lo estatuido en Decreto 1045 de 1978, «perdería el derecho al disfrute o a recibir la correspondiente compensación económica»; sumado al hecho que padece «serios problemas de salud pues le duelen constantemente sus manos y maneja un alto grado de estrés por la alta carga laboral que presenta el despacho donde trabaja».
(ii) En criterio del A-quo constitucional, las motivaciones expuestas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (E), para no conceder el disfrute del receso solicitado por la interesada, en razón a la «necesidad del servicio», dado el «gran cúmulo laboral y la falta de reemplazo (…) no constituye una razón constitucionalmente legítima para restringir el ejercicio del derecho al descanso de la accionante», toda vez que «la falta de presupuesto para su [relevo] no es requisito necesario para su concesión» si se atiende a que «surge desproporcionado someterl[a] a la espera incierta de la implementación de dichas medidas».
4. Del mismo modo, negó las pretensiones de la demanda respecto la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «al no tener relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Sin manifestar las razones de su disenso, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (E), «impugnó» la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de existir se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ante la autoridad administrativa correspondiente o ante el juez ordinario, la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del dispositivo tuitivo la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable2.
Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el limbo las competencias de las distintas autoridades públicas y concentrar en la órbita constitucional todas las decisiones propias de la administración y la jurisdicción ordinaria.
7. En el caso «sub judice» se advierte que la libelista se encuentra inconforme con el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (E), habida cuenta que le negó el disfrute de dos periodos de vacaciones acumuladas, bajo razones de «necesidad del servicio», ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio no ha realizado la gestión de los recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al reposo.
En tal contexto, sea lo primero advertir que, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala en casos de similar connotación3, esta herramienta constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir al proscenio natural para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las acciones propias del proceso que la Ley ha consagrado.
8. Ello, en razón a que la actora contaba con la posibilidad de ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la Resolución 019 del 7 de noviembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó su solicitud de vacaciones; lo cual, en principio, podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Empero, en este específico caso, esa sola circunstancia no es suficiente para desestimar el amparo invocado, si se atiende a que el derecho de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, no puede quedar supeditado a que se debata la validez de la manifestación de voluntad de la judicatura; en la medida que no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino, además, los recientes pronunciamientos de esta Corporación, conciben el descanso como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad4.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, destacó lo siguiente:
«(…) el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
9. Por ende, al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor5.
En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:
«(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. (…)».
Si ello es así, pese a que a través de este excepcional mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que los derechos fundamentales de la interesada no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad de no interferir el periodo de reposo, sin que conlleve a mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual, incluso, podrá requerir la colaboración necesaria a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías.
10. Aunado a lo anterior, si el funcionario impugnante considera que la carga laboral de su Juzgado es excesiva, al punto que permitir el descanso a los empleados implica asumir una alta congestión con el personal asignado, lo ideal no es supeditar el otorgamiento del derecho a disposiciones administrativas que suplan al empleado durante el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga de trabajo permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. (Ver CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602).
11. En síntesis, el análisis que realizó la Corporación de primer grado se observa razonable, en cuanto, para la Sala no es de recibo que se impida el derecho al descanso con fundamento en restricciones de índole laboral, habida cuenta que tal situación no es una carga que deba soportar la accionante, al constituir las vacaciones un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser quebrantado en función del servicio.
Consideraciones por las que se ratificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Ver CC T-226-2007: (…) «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».
3 CSJ STP14751-2015, 22 Oct. 2015, Rad. 82496.
4 Ver CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.
5 Ibídem.