STP1075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1075-2019  

Radicación  n° 102311  

Acta 27.  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (E),  frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo y descanso invocados por la ciudadana ALBA  JANETTE ESPITIA MURCIA,  dentro de la acción de tutela promovida contra la aludida  judicatura, la Coordinación  de Talento Humano de  la Dirección  Ejecutiva  de  Administración Judicial  de la capital del Departamento del  Meta;  y la Oficina  de Recursos Humanos  de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

«1.  Manifestó la accionante que desde el 18 de diciembre de 2015,  viene desempeñándose en el cargo de oficial mayor del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías; que el 28 de junio de 2018, solicitó a la  titular del despacho la concesión del periodo de vacaciones al  cual tiene derecho por haber laborado desde el 20 de enero de 2015 al  19 de enero de 2016, por lo que mediante oficio No. 999 de esa misma  fecha, se requirió a la Dirección Seccional  Villavicencio de Administración Judicial (sic),  que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender el pago de  sus vacaciones y el respectivo remplazo.  

Que  mediante oficio No. 1797 del 29 de junio de 2018, la Dirección  Seccional Villavicencio de Administración Judicial (sic),  expide la disponibilidad presupuestal para atender el pago de las  vacaciones solicitadas, pero no lo hizo de la misma manera para  atender el respectivo remplazo, por lo que, con oficio No. 1677 del 4  de septiembre siguiente, se insistió en dicho punto, sin  obtener resultados favorables, informándoles que dicha  inquietud fue trasladada a la Directora de la Unidad de Recursos  Humanos de la Dirección Nacional de Administración  Judicial (sic).  

Adujó,  que mediante oficios Nos. 1778 y 1881 del 19 de septiembre y 1º  de octubre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas de  Acacías, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender  su remplazo durante las vacaciones, sin obtener respuesta alguna.  

Indicó  que el 1 de noviembre de la presente anualidad, pidió a su  jefe nominador que le concediera dos periodos de vacaciones, por lo  que mediante oficio 2122 del 2 de noviembre siguiente, se ofició  nuevamente a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio, para que emitiera el respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal y su remplazo, dándole  traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y a  la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración  Judicial, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta.  

Agregó  que con la resolución No. 019 de fecha 7 de noviembre de 2018,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, le negó el disfrute de las vacaciones  solicitadas, argumenta[n]do  “necesidad del servicio”, pues recalcó que en la  fecha ejerce las funciones de juez en calidad de encargo y  simultáneamente de asistente jurídico, con ocasión  al nombramiento que le hiciera el Tribunal por las vacaciones  otorgadas a la titular del despacho.  

Por  último, señaló que próximamente acumulará  cuatro periodos de vacaciones y por tanto, de no ser concedidos los  periodos solicitados, perdería el derecho a disfrute y prima  de vacaciones de uno de ellos conforme lo dispuesto en el artículo  23 del Decreto 1045 de 1978, además que de esa forma se  vulneraría su derecho al descanso, pues se le está  obligando a laborar sin tener la posibilidad de disfrutar de sus  vacaciones por año, propiciando de esta forma el  desmejoramiento de su salud y el deterioro de su capacidad laboral.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  de petición, trabajo digno, vacaciones y descanso y, en  consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional  Villavicencio y Nacional de administración Judicial (sic),  que expida el correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal para atender el remplazo de los dos periodos de  vacaciones [a]  los cuales tiene derecho y al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le conceda el  derecho a las vacaciones solicitadas mediante oficios del 28 de junio  y 1 de noviembre de 2018».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a través de la sentencia del 20 de noviembre de  2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo y descanso en favor de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA y,  en consecuencia, dispuso:  

«Segundo.-  Dejar sin efectos la resolución No. 019 del 7 de noviembre de  2018, por medio de la cual se negó el disfrute de dos  per[í]odos  de  vacaciones a la doctora Alba Janette Espitia Murcia y, Ordenar al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, que previa coordinación con la accionante, de  forma inmediata, conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas,  sin supeditarlas a la provisión de un cargo en reemplazo  (…)».  

Lo  anterior, bajo las siguientes consideraciones:  

(i)  Pese a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de  defensa para salvaguardar sus garantías superiores «surge  evidente la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en la salud  de la trabajadora»;  por cuanto «en  la actualidad tiene tres per[í]odos  de vacaciones acumulados y está próxima a cumplir otro  más» y,  conforme a lo estatuido en Decreto 1045 de 1978, «perdería  el derecho al disfrute o a recibir la correspondiente compensación  económica»;  sumado al hecho que padece «serios  problemas de salud pues le duelen constantemente sus manos y maneja  un alto grado de estrés por la alta carga laboral que presenta  el despacho donde trabaja».  

(ii)  En criterio del A-quo constitucional, las motivaciones expuestas por  el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (E), para no conceder el disfrute del receso  solicitado por la interesada, en razón a la «necesidad  del servicio»,  dado  el «gran  cúmulo laboral y la falta de reemplazo (…)  no constituye una razón constitucionalmente legítima  para restringir el ejercicio del derecho al descanso de la  accionante»,  toda vez que «la  falta de presupuesto para su  [relevo] no  es requisito necesario para su concesión»  si se atiende a que «surge  desproporcionado someterl[a]  a  la espera incierta de la implementación de dichas medidas».  

4.  Del mismo modo, negó las pretensiones de la demanda respecto  la Coordinación de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y la  Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, «al  no tener relación con la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Sin manifestar las razones de su disenso, el Juez Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (E), «impugnó»  la sentencia de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de  la cual es su superior funcional.  

La Sala confirmará  el fallo impugnado, por las razones que a continuación se  exponen:  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o de existir se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ante la autoridad administrativa correspondiente o ante el juez  ordinario, la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del dispositivo tuitivo la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable2.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto en que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el limbo las competencias de  las distintas autoridades públicas y concentrar en la órbita  constitucional todas las decisiones propias de la administración  y la jurisdicción ordinaria.  

7.  En el caso «sub  judice» se  advierte que la libelista se encuentra inconforme con el Juez Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (E), habida cuenta que le negó el disfrute de dos  periodos de vacaciones acumuladas, bajo razones de «necesidad  del servicio»,  ya que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Villavicencio no ha realizado la gestión de los recursos para  el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente,  mientras la actora hace uso de su derecho al reposo.  

En  tal contexto, sea lo primero advertir que, tal  como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de  esta Sala en casos de similar connotación3,  esta herramienta constitucional no puede utilizarse para controvertir  la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí  que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y  acudir al proscenio natural para que se dirima la controversia por  medio del agotamiento de las acciones propias del proceso que la Ley  ha consagrado.  

8.  Ello, en razón a que la actora contaba con la posibilidad de  ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la Resolución  019 del 7 de noviembre de 2018, a través de la cual el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, negó su solicitud de vacaciones; lo cual, en  principio, podría llevar a declarar la improcedencia de la  acción, dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Empero,  en este específico caso, esa sola circunstancia no es  suficiente para desestimar el amparo invocado, si se atiende a que el  derecho de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, no puede quedar supeditado a  que se debata la validez de la manifestación de voluntad de la  judicatura;  en  la medida que no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  sino, además, los recientes pronunciamientos de esta  Corporación, conciben el descanso como una prerrogativa de  índole superior, que permite al trabajador separarse de forma  temporal o definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad4.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  destacó lo siguiente:  

«(…)  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones».  

9.  Por ende, al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe  otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño  le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor5.  

En  ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:  

«(…)  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  (…)».  

Si  ello es así, pese a que a través de este excepcional  mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez  constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que  los derechos fundamentales de la interesada no pueden suspenderse  indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto,  es deber del nominador  organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad  de no interferir el periodo de reposo, sin que conlleve a mayores  traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual, incluso,  podrá requerir la colaboración necesaria a la  Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Acacías.  

10.  Aunado  a lo anterior, si el funcionario impugnante considera que  la carga laboral de su Juzgado es excesiva, al punto que permitir el  descanso a los empleados implica asumir una alta congestión  con el personal asignado, lo ideal no es supeditar el otorgamiento  del derecho a disposiciones administrativas que suplan al empleado  durante el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes  ayudas administrativas para equilibrar la carga de trabajo permanente  en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto,  debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así  como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.  (Ver CSJ  STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602).  

11.  En síntesis, el  análisis que realizó la Corporación de primer  grado se observa razonable, en cuanto, para  la Sala no es de recibo que se impida el derecho al descanso con  fundamento en restricciones de índole laboral, habida cuenta  que tal situación no es una carga que deba soportar la  accionante, al constituir las vacaciones un derecho fundamental que  tienen todos los empleados, por lo que no puede ser quebrantado en  función del servicio.  

Consideraciones  por las que  se ratificará la sentencia de primera instancia proferida por  el Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ver CC          T-226-2007:          (…)          «Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».  

3          CSJ          STP14751-2015,          22 Oct. 2015, Rad. 82496.  

4          Ver          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

5          Ibídem.  

      

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