STP12437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP12437-2019  

Radicación  n° 106285  

Acta  230.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Florentino  Sánchez Moreno,  frente al fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  el cual negó la protección de las garantías  fundamentales a la igualdad, reparación integral y dignidad  humana, presuntamente vulneradas por el Juzgado  3° Penal del Circuito de la misma ciudad y  la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  de Víctimas,  trámite al cual fueron vinculadas la Dirección  Técnica de Reparaciones  y la Dirección  del Fondo de Reparación a las Víctimas.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la forma como sigue:  

Florentino  Sánchez Moreno indicó que junto con su grupo familiar  compuesto por su progenitora y cinco hermanos son víctimas de  desplazamiento forzado; al igual que por el hecho victimizante del  homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno; razón por la  que se inscribieron en el Registro Único de Víctimas y  solicitaron reparación administrativa a la Unidad de Atención  y Reparación de víctimas UARIV.  

Señaló  que en el año 2016, fue indemnizado con ocasión del  desplazamiento forzado; no así, por la muerte de su hermano  por lo que el 6 de marzo y 29 de noviembre de 2017, presentó  peticiones a la Unidad de Atención y Reparación de  Víctimas a efectos de obtener, junto con su familia, la  reparación por este hecho victimizante.  

Refirió  que tales solicitudes fueron resueltas con evasivas por parte de la  accionada, a pesar de haber aportado toda la documentación  requerida para obtener dicha indemnización individual y  finalmente, el 23 de abril de 2018, interpuso acción de tutela  en contra de la Unidad de Atención y Reparación de  Víctimas en procura de la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, dignidad humana y reparación  administrativa.  

Indicó  que dicha acción constitucional fue negada en primera  instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio,  en cuya providencia no amparó los derechos deprecados;  decisión que impugnó y en segunda instancia fue  revocada por esta Sala Penal el 3 de julio de 2018, que ordenó  a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas  contestar de forma definitiva, clara, concreta y congruente la  reclamación de indemnización administrativa.  

Manifestó  que interpuso incidente de desacato, toda vez que la accionada no  cumplió el fallo de segunda instancia y, el Juzgado accionado  dispuso el archivo de tal actuación por carencia de objeto, ya  que la entidad accionada adujo haber cumplido el fallo al dar  respuesta definitiva a las peticiones.  

Señaló  que con el archivo del incidente de desacato el Juzgado 3° Penal  del Circuito se apartó de su deber constitucional de  garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y no acudió a  medios probatorios para constatar la observancia de la orden  constitucional, con la que prolongó la vulneración de  sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad  humana e igualdad.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 16 de julio de  2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras  considerar que la determinación adoptada por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite  incidental cuestionado, estuvo sustentada en los elementos de prueba  allegados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación de Víctimas.  

Además,  estimó que Florentino  Sánchez Moreno  incurrió en temeridad, por cuanto existe identidad de partes,  pretensiones y hechos entre esta acción de amparo y la que  promovió anteriormente (radicado 50001 31 04 03 2018 00036  01), en relación con la entidad encargada de analizar su  solicitud de reparación administrativa por el hecho  victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno.  

Finalmente, el A  quo  constitucional advirtió que, en el caso que el interesado  requiera la priorización de la referida indemnización  integral como un derecho a las víctimas del conflicto interno  armado, debe respetar la «ruta  transitoria»:  esperar el análisis completo de los documentos que aportó  para esos fines, el cual puede extenderse hasta por 180 días.  

Impugnación  

Fue presentada por  el memorialista, quien no exteriorizó los motivos de su  disenso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Florentino  Sánchez Moreno,  pues dispuso que (i) la decisión adoptada por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite  incidental cuestionado, es razonable; (ii) el actor incurrió  en temeridad, en relación con la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación de Víctimas,  entidad encargada de analizar su solicitud de reparación  integral por el hecho victimizante del homicidio de su hermano  Gustavo Moreno Moreno; y (iii) el demandante, en el evento de  pretender la priorización de su caso, debe esperar el análisis  completo de los documentos que aportó para esos fines, el cual  puede extenderse hasta por 180 días.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP6142-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato  judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el supuesto en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, situación en que procede la tutela como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que, tal y como lo  sostuvo el Tribunal A  quo,  la misma contiene motivos razonables, pues, para arribar a esa  conclusión -archivar  el incidente de desacato propuesto por Florentino  Sánchez Moreno contra  la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  de Víctimas-,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Villavicencio arguyó:  

La parte incidentada aseguró  haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues dio respuesta de  fondo a la petición así:  

(…)  

Siendo así, entiende  este Despacho que se le informó al núcleo familiar  quienes de ellos van por la ruta transitoria, la cual es aquella en  las víctimas previo a la expedición de la Resolución  01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación ante  la UARIV, y entran en un proceso de estudio que será definido  en 180 días adoptando la decisión de si son  beneficiarios o no de la indemnización administrativa.  

Puntualizó además  en el caso de FLORENTINO SÁNCHEZ, que el documento con el que  pretende acreditar una enfermedad no satisface los presupuestos  exigidos por la Resolución 583 de 2018 expedida por el  Ministerio de Salud y de la Protección Social, ni la circular  0009 del 17/10/2017, y le refirió cada uno de los requisitos  que debe contener el documento, por tanto al no haber sido acreditado  en debida forma tal situación, el incidentante debe estarse a  la ruta transitoria.  

En relación María  Luisa Sánchez claramente le señaló que no cumple  los criterios para ser priorizada en razón a su edad y por  tanto se encuentra en la ruta transitoria.  

Explicó además  que en la ruta transitoria, debe surtirse primero la evaluación  y estudio documental para luego adoptar una decisión de si se  ha de reparar o no, lo cual ocurrirá en un plazo no superior a  180 días contados desde la fecha de radicación de  documentos, señalando así una fecha cierta en la cual  conocerán la decisión final.  

En cuanto a los demás  miembros del grupo familiar, Carmen Regina Sánchez moreno,  María Luisa Moreno Sánchez, Manuel Valentín  Sánchez Moreno decidió incluirlos en la ruta  priorizada, advirtiendo que esto no implica el reconocimiento de la  indemnización administrativa, solamente que su situación  será evaluada en un plazo más corto de 120 días,  y que en caso de ser aceptado el reconocimiento de la indemnización,  una vez tenga resolución en firme que así lo reconozca,  en marzo del año siguiente a ello saldrá publicado el  puntaje y el orden de pago, y que solo se pagará inicialmente  a los que tengan el puntaje más alto hasta agotar la lista y/o  la disponibilidad presupuestal.  

Entonces, conforme a la  orden dada por el Honorable Tribunal Superior, aprecia este Despacho  que la respuesta  es de fondo,  porque absuelve materialmente la cuestión planteada en la  petición y está conforme a lo ordenado por el superior,  pues como este lo señaló bien podía ser  positiva: “la entidad no tiene la obligación de aceptar  las pretensiones de los actores”, tal y como aconteció  en el caso concreto en donde solo algunos miembros del grupo familiar  entraron por la ruta de priorización, indicándoles los  plazos que deben surtirse posteriormente, indicándoles una  fecha cierta en la que obtendrán la resolución  definitiva y el posible pago.  

(…)  

En consecuencia y comoquiera  que en el presente caso, la entidad sancionada realizó las  gestiones pertinentes que dieron como resultado final el acatamiento  de la orden de tutela, ésta con su comportamiento han (sic)  evitado la sanción impuesta, aunado a que la omisión de  la entidad que dio lugar al inicio del trámite incidental ha  cesado, por  lo que el objeto del incidente que carente, al desaparecer los  motivos que dieron lugar al mismo, al constituirse un hecho superado.    (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Villavicencio bajo el principio de la sana  crítica, permitiendo que la providencia censurada sea  intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la agencia judicial accionada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Florentino  Sánchez Moreno son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por otra parte, se  advierte, tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  la existencia de temeridad, dado que Florentino  Sánchez Moreno,  otrora promovió una acción de amparo contra la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación de  Víctimas, con el objeto que le reconociera la reparación  administrativa por el homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno,  afectado por el conflicto interno armado, donde estimó  lesionadas las mismas prerrogativas constitucionales invocadas en  este asunto (igualdad, reparación integral y dignidad humana).  

En esa  oportunidad, la autoridad encargada de resolver la petición de  amparo consideró que la única garantía  comprometida era el derecho de petición y, por esa razón,  dispuso que aquella entidad se pronunciara sobre el particular.  Situación que fue ampliamente analizada en precedencia, al dar  por sentado que contestó de fondo lo requerido por el  libelista.  

Ahora bien, si el  demandante desea la priorización de la referida indemnización  integral, debe respetar la «ruta  transitoria».  Es decir, esperar el análisis completo de los documentos que  aportó para esos fines, el cual puede extenderse hasta por 180  días.  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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