STP8710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8710-2019  

Radicación  n.° 105000  

(Aprobado  Acta n.° 157)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Gustavo Romero Romero frente  a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2º Penal del  Circuito de Armenia, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refiere  el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena de 22 años  de prisión impuesta el 28 de julio de 2010 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, al haber sido  condenado por los delitos de extorsión, tentativa de  extorsión, secuestro simple y agravado, y hurto calificado y  agravado, por hechos ocurridos del 16 de octubre al 10 de diciembre  de 2009.  

Indicó  que, se encuentra cumpliendo la citada pena desde el 18 de marzo de  2010, por lo que ha descontado 9 años físicos y 2 años  y 4 meses redimidos, razón por la que supera la mitad de la  sanción impuesta.  

Señaló  que, el 21 de mayo de 2018, el precitado despacho judicial, le negó  la prisión domiciliaria por prohibición contemplada en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2000 (sic).  

Inconforme  con la decisión, interpuso recurso de apelación,  providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Armenia.  

Considera  que los precitados despachos judiciales, desconocen la función  resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento  penitenciario, razón por la cual vulneran los derechos  fundamentales invocados1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo tras al  considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por  las que era improcedente otorgar la prisión domiciliaria,  razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad  que habilite la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Gustavo Romero Romero  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la libertad del  interesado, por  negarle la concesión de la prisión domiciliaria.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Con  tal fin  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido canon  fue  declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la  sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En el presente  asunto, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a  Luis  Gustavo Romero Romero por  los  delitos de extorsión, secuestro simple y agravado y hurto  calificado y agravado,  le negó la  prisión domiciliaria,  ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año  2011-,  normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o  subrogados legales, judiciales y administrativos.  

Dicha  determinación fue confirmada por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia,  básicamente con los mismos argumentos.  

Nótese  que los demandados  al momento de estudiar la prisión domiciliaria pedida por el  actor, señalaron que la Ley 1121 de 2006 en la actualidad se  encuentra vigente, por lo que no les quedaba otra opción que  aplicarla y proceder a negar el referido subrogado.  

También  indicaron que  no es posible conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, en virtud  de la prohibición establecida en el artículo 28 de la  Ley 1709 de 2014 [mediante el cual se adicionó el canon 38G  del Código Penal], según el cual:  

[…]  La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del  presente código, excepto  en  los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo;  tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de  menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de  migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad  y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y  el inciso 2o del artículo 376 del  presente código.  [Negrillas fuera de texto original]  

En efecto, razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que  no se configura ningún defecto material o sustantivo en los  autos que se discuten,  ya  que  de  conformidad con lo establecido en dichos  preceptos  cuando se trate de delitos como el extorsión  y secuestro extorsivo,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo los eventos de colaboración efectiva.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en unas  normas  jurídicas  expedidas  en el ámbito legítimo de libertad de configuración  del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades  demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto  planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico,  pues lo que se advierte es una interpretación del todo  plausible, ajustada a la Carta Política en los términos  señalados por la Corte Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por las  conductas punibles de secuestro extorsivo y  extorsión, y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3  .  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1′          Ver fls. 1 al 5 cuaderno tutela primera instancia  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *