Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8710-2019
Radicación n.° 105000
(Aprobado Acta n.° 157)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Gustavo Romero Romero frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2º Penal del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refiere el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena de 22 años de prisión impuesta el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, al haber sido condenado por los delitos de extorsión, tentativa de extorsión, secuestro simple y agravado, y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos del 16 de octubre al 10 de diciembre de 2009.
Indicó que, se encuentra cumpliendo la citada pena desde el 18 de marzo de 2010, por lo que ha descontado 9 años físicos y 2 años y 4 meses redimidos, razón por la que supera la mitad de la sanción impuesta.
Señaló que, el 21 de mayo de 2018, el precitado despacho judicial, le negó la prisión domiciliaria por prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2000 (sic).
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Considera que los precitados despachos judiciales, desconocen la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual vulneran los derechos fundamentales invocados1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por las que era improcedente otorgar la prisión domiciliaria, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Gustavo Romero Romero presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la concesión de la prisión domiciliaria.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Con tal fin se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” [Subrayas fuera de texto].
El referido canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo:
[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
[…]
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el presente asunto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Luis Gustavo Romero Romero por los delitos de extorsión, secuestro simple y agravado y hurto calificado y agravado, le negó la prisión domiciliaria, ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2011-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.
Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, básicamente con los mismos argumentos.
Nótese que los demandados al momento de estudiar la prisión domiciliaria pedida por el actor, señalaron que la Ley 1121 de 2006 en la actualidad se encuentra vigente, por lo que no les quedaba otra opción que aplicarla y proceder a negar el referido subrogado.
También indicaron que no es posible conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 [mediante el cual se adicionó el canon 38G del Código Penal], según el cual:
[…] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código. [Negrillas fuera de texto original]
En efecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que de conformidad con lo establecido en dichos preceptos cuando se trate de delitos como el extorsión y secuestro extorsivo, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en unas normas jurídicas expedidas en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por las conductas punibles de secuestro extorsivo y extorsión, y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3 .
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1′ Ver fls. 1 al 5 cuaderno tutela primera instancia
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.