ATP540-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP540-2019  

Radicación  n.° 103917  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MANUEL DE JESÚS ALCALDE  ALCALDE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí –COJAM-.  

Al  trámite fueron vinculado el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica de Cali-la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que MANUEL  DE JESÚS ALCALDE ALCALDE  se encuentra descontando  la pena de 27 años de prisión impuesta en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de  octubre de 2011, tras ser declarado penalmente responsable de las  conductas de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego.  

La  vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, por  auto del 12 de octubre de 2018, le negó el sustituto de la  prisión domiciliaria que requirió con fundamento en su  grave estado de salud, luego de que el 24 de julio de 2018 el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminara  que sus padecimientos no son incompatibles con la vida en reclusión.  

A  juicio del demandante, la autoridad judicial accionada no tuvo en  cuenta que padece un cuadro de hemiparesia lateral derecha como  consecuencia de un accidente cerebro vascular y, a causa de ello,  debe permanecer en silla de ruedas.  

Resaltó,  igualmente, que en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-  no le garantizan las terapias físicas que su condición  demanda ni el suministro de los medicamentos prescritos.  Por lo demás, indicó que es transportado desde la  cárcel en un bus que no cuenta con las adecuaciones necesarias  para movilizar a un paciente con sus limitaciones físicas.  

Finalmente,  denunció que el INPEC y la Personería Municipal de Cali  no han dado respuestas a las peticiones presentadas por su hijo con  el propósito de obtener el adecuado tratamiento de sus  patologías.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y en consecuencia se le conceda la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 25 de febrero y 5 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de  Cali admitió la demanda y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó  su desvinculación del presente trámite, dada su falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó.  

Destacó  que en el numeral segundo de dicha providencia se requirió al  Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM- que  garantice al actor la valoración prioritario por medicina  interna y neurología, clínica del dolor y todos los  exámenes, procedimientos, medicación e interconsultas  prescritas por los médicos tratantes. A su vez, dio  a conocer que por oficio del 12 de octubre de 2018 requirió al  Director del penal para que dé cumplimiento a dicho mandato.  

Por  último, informó que el recurso de apelación  promovido por la defensa contra el auto cuestionado fue declarado  desierto el 5 de diciembre de 2018, por falta de sustentación.  

Tras  verificar que el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal de primera instancia negó el amparo. Con todo,  encontró que el auto criticado estuvo debidamente sustentado y  abordó el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable  

El  accionante impugnó  el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió en  la omisión de respuesta por parte del INPEC a sus diversos  requerimientos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela  MANUEL DE JESÚS ALCALDE ALCALDE atribuyó la vulneración  de sus derechos fundamentales al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-,  por  cuanto le negó el sustituto de prisión domiciliaria  requerido con fundamento en su grave estado de salud.  

Igualmente,  denunció que el INPEC y la Personería Municipal de Cali  no han dado respuesta a diversas peticiones presentadas por su hijo  con el propósito de obtener el adecuado tratamiento de sus  patologías. No  obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la  vinculación de estas autoridades, sin ningún  fundamento.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el trámite de amparo comporta su  nulidad, según establecen las normas procesales y la  jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto del 25 de febrero de 2019 y  así lo decretará  la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 25 de febrero de 2019 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas  conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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