STP10656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10656-2019  

Radicación  n° 105728  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por José  Gregorio Sayas Beltrán en  contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el 15 de mayo de 2019,  el  cual negó, por improcedente, la acción de tutela  impetrada en protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Sincelejo.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Sincelejo, a la pena de 104 meses de prisión y se  encuentra privado de la libertad desde el día 02 de marzo de  2017, cuando fue capturado como reo ausente autor responsable de los  punibles de Fraude Procesal, Estafa y Falsedad. Que la pena fue  modificada a 144 meses de prisión por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 03  abril de 2018.  

Así  mismo, refiere que se le concedió la prisión  domiciliaria, para lo cual debía prestar caución  prendaria en suma de $100,000.oo, además le ordenaron pagar  los perjuicios ocasionados a las víctimas para disfrutar de  este subrogado, prestando garantía personal, real o bancaria,  o debía obtener un acuerdo con las víctimas sobre la  cuantía y forma de pago de los perjuicios ocasionados.  

Por otra parte  expresa que interpuso derechos de petición encaminados a  obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su pena, sobre la  forma de acceder a prisión domiciliaria dentro de la sentencia  condenatoria proferida en su contra. Añade que por un error  cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar, quien generó unos oficios donde le  informaban que avocaban el conocimiento de su condena y le  comunicaron únicamente la información de la sentencia  de primera instancia, se creó unas falsas expectativas y  confusiones para acceder a la prisión domiciliaria, ya que  imaginaba la forma como pagaría la caución o  garantizaría el pago futuro a las víctimas por los   irrigados con su conducta punible. No obstante, aduce que luego la  aclaración realizada por la accionada a través de  oficio N° 10401 del 3 de octubre de 2018, sobre la forma de  garantizar el pago futuro a las víctimas, radicó el día  16 de octubre de 2018, memorial en donde se refiere a la forma de  pago a la cual anexó letras y pagarés. Finalmente,  indica que el día 08 de abril hogaño, recibió  oficio N° 02962 de fecha 01 de abril de 2019, por parte de la  entidad accionada en donde le informan que a través de auto  “se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aprobación  o no de la garantía personal para reparar daños a  futuros a las victimas irrogados por su reprochable conducta, por no  ser de su competencia si no de las víctimas”; debido a  ello, estima que ha perdido su tiempo debatiendo su excarcelación  con quien no corresponde, evento que le generó expectativas.»  

Con fundamento en  los anteriores hechos solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, consecuencia de lo cual, pretende que se le ordene al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar que le conceda el subrogado penal de prisión  domiciliaria.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  declaró improcedente la acción de tutela al considerar  que no se reunían los requisitos de procedencia excepcional  del presente medio constitucional, ya que el actor no agotó  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su  alcance.  

El  tal orden, refirió que el peticionario no interpuso ningún  recurso en contra de la decisión que pretende cuestionar por  vìa constitucional, esto es, el auto del 1 de abril de 2019,  por medio del cual, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar se abstuvo de aprobar la forma de pago de los perjuicios  objeto de condena, consistente en el otorgamiento de pagarés y  letras de cambio, al encontrar que estas no habían sido  aceptadas por las respectivas víctimas.  

De  manera que la  tutela se torna improcedente, pues el demandante contaba con el medio  de defensa ordinario, regulado según el código de  procedimiento penal, escenario en el cual, hubiese podido exponer su  inconformismo con la decision proferida contra sus intereses.  

En  conclusión, la Sala consideró que no se cumplió  con los requisitos de procedibilidad, ya que se contraviene la  naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la acción de  tutela, y además, en razón a que no se evidencia una  afectación a los derechos fundamentales, negó el amparo  solicitado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló que el  presente reclamo constitucional es procedente, pues con el se  cuestiona una providencia judicial que constituye una vía de  hecho y de la cual se extraen vicios y defectos que son subsanables  mediante acción de tutela.  

Relata  que ha intentado por todos los medios procesales acceder al beneficio  de la prisión domiciliaria, pero ello no ha sido posible; y  nuevamente el Juzgado de Ejecución de Penas le niega su  derecho, con fundamento en que las víctimas no han aprobado la  forma de la pago de la indemnización de los perjuicios, cuando  nunca  se le advirtió previamente qué víctimas debían  dar su consentimiento.  

Además, se  trata de una decisión sin motivación, puesto que se  abstuvo de estudiar la aprobación de la garantía  personal, con el simple hecho que las víctimas no han dado su  aprobación al pago de perjuicios.  

Refirió  también, que estaba frente a un defecto orgánico puesto  que quién debía conceder el beneficio carcelario  solicitado es el Juzgado que lo había condenado, y no el que  vigilaba su pena, razón por la cual, el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas de Valledupar carece de competencia en el  asunto.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se  revocara la decisión de primera instancia y consecuencia de  ello, se ordene el beneficio de prisión domiciliaria a que  tiene derecho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. En el presente  caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues  pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede  utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión  expedida dentro de un proceso ordinario,  con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente  a través de la indebida intervención del juez  constitucional.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

4.  En el caso sub  examine  el actor pretende obviar los recursos ordinarios de defensa judicial  con los que cuenta para refutar las decisiones al interior de un  proceso penal, para debatirlo indebidamente por medio de la acción  constitucional. Además, tampoco resulta aceptable, censurar la  idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, para automáticamente  acceder a la procedencia excepcional de la acción de tutela.  

Así  las cosas, las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos  de defensa judicial, son imputables de forma exclusiva al actor,  quien con su proceder evitó que se agotara el procedimiento  ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que  ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional,  el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.  

5.  Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

De  otro modo,  no resulta para nada adecuado, en este evento, que la Acción  de Tutela se convierta en un escenario diferente al ordinario y  plantear por esta ruta la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Menos  aún, cuando no se extrae ninguna arbitrariedad de parte de las  autoridades accionadas, pues la negativa a estudiar la concesión  del subrogado penal con fundamento en que las víctimas no han  aceptado su metodología de pago no puede considerarse una vía  de hecho; y además, si lo que pretendía el actor era  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo conociera su  petición, ello precisamente hubiere sido posible si hubiere  propuesto el recurso de apelación pertinente, pues le  corresponde al juzgado de conocimiento desatar la correspondiente  alzada.  

6.  En tal orden, según se mencionó, la  existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente  la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala,  encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional, pues ya se dijo, los efectos nocivos de la  decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos  pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010).  

Por  todas las anteriores consideraciones se confirmará el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la sentencia impugnada.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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