Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10656-2019
Radicación n° 105728
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por José Gregorio Sayas Beltrán en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de mayo de 2019, el cual negó, por improcedente, la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la pena de 104 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el día 02 de marzo de 2017, cuando fue capturado como reo ausente autor responsable de los punibles de Fraude Procesal, Estafa y Falsedad. Que la pena fue modificada a 144 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 03 abril de 2018.
Así mismo, refiere que se le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual debía prestar caución prendaria en suma de $100,000.oo, además le ordenaron pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas para disfrutar de este subrogado, prestando garantía personal, real o bancaria, o debía obtener un acuerdo con las víctimas sobre la cuantía y forma de pago de los perjuicios ocasionados.
Por otra parte expresa que interpuso derechos de petición encaminados a obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su pena, sobre la forma de acceder a prisión domiciliaria dentro de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Añade que por un error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien generó unos oficios donde le informaban que avocaban el conocimiento de su condena y le comunicaron únicamente la información de la sentencia de primera instancia, se creó unas falsas expectativas y confusiones para acceder a la prisión domiciliaria, ya que imaginaba la forma como pagaría la caución o garantizaría el pago futuro a las víctimas por los irrigados con su conducta punible. No obstante, aduce que luego la aclaración realizada por la accionada a través de oficio N° 10401 del 3 de octubre de 2018, sobre la forma de garantizar el pago futuro a las víctimas, radicó el día 16 de octubre de 2018, memorial en donde se refiere a la forma de pago a la cual anexó letras y pagarés. Finalmente, indica que el día 08 de abril hogaño, recibió oficio N° 02962 de fecha 01 de abril de 2019, por parte de la entidad accionada en donde le informan que a través de auto “se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aprobación o no de la garantía personal para reparar daños a futuros a las victimas irrogados por su reprochable conducta, por no ser de su competencia si no de las víctimas”; debido a ello, estima que ha perdido su tiempo debatiendo su excarcelación con quien no corresponde, evento que le generó expectativas.»
Con fundamento en los anteriores hechos solicita el amparo de sus derechos fundamentales, consecuencia de lo cual, pretende que se le ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que le conceda el subrogado penal de prisión domiciliaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se reunían los requisitos de procedencia excepcional del presente medio constitucional, ya que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
El tal orden, refirió que el peticionario no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que pretende cuestionar por vìa constitucional, esto es, el auto del 1 de abril de 2019, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se abstuvo de aprobar la forma de pago de los perjuicios objeto de condena, consistente en el otorgamiento de pagarés y letras de cambio, al encontrar que estas no habían sido aceptadas por las respectivas víctimas.
De manera que la tutela se torna improcedente, pues el demandante contaba con el medio de defensa ordinario, regulado según el código de procedimiento penal, escenario en el cual, hubiese podido exponer su inconformismo con la decision proferida contra sus intereses.
En conclusión, la Sala consideró que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, ya que se contraviene la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, y además, en razón a que no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales, negó el amparo solicitado.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor señaló que el presente reclamo constitucional es procedente, pues con el se cuestiona una providencia judicial que constituye una vía de hecho y de la cual se extraen vicios y defectos que son subsanables mediante acción de tutela.
Relata que ha intentado por todos los medios procesales acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, pero ello no ha sido posible; y nuevamente el Juzgado de Ejecución de Penas le niega su derecho, con fundamento en que las víctimas no han aprobado la forma de la pago de la indemnización de los perjuicios, cuando nunca se le advirtió previamente qué víctimas debían dar su consentimiento.
Además, se trata de una decisión sin motivación, puesto que se abstuvo de estudiar la aprobación de la garantía personal, con el simple hecho que las víctimas no han dado su aprobación al pago de perjuicios.
Refirió también, que estaba frente a un defecto orgánico puesto que quién debía conceder el beneficio carcelario solicitado es el Juzgado que lo había condenado, y no el que vigilaba su pena, razón por la cual, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar carece de competencia en el asunto.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y consecuencia de ello, se ordene el beneficio de prisión domiciliaria a que tiene derecho.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el presente caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión expedida dentro de un proceso ordinario, con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente a través de la indebida intervención del juez constitucional.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
4. En el caso sub examine el actor pretende obviar los recursos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para refutar las decisiones al interior de un proceso penal, para debatirlo indebidamente por medio de la acción constitucional. Además, tampoco resulta aceptable, censurar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, para automáticamente acceder a la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Así las cosas, las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos de defensa judicial, son imputables de forma exclusiva al actor, quien con su proceder evitó que se agotara el procedimiento ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.
5. Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
De otro modo, no resulta para nada adecuado, en este evento, que la Acción de Tutela se convierta en un escenario diferente al ordinario y plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Menos aún, cuando no se extrae ninguna arbitrariedad de parte de las autoridades accionadas, pues la negativa a estudiar la concesión del subrogado penal con fundamento en que las víctimas no han aceptado su metodología de pago no puede considerarse una vía de hecho; y además, si lo que pretendía el actor era que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo conociera su petición, ello precisamente hubiere sido posible si hubiere propuesto el recurso de apelación pertinente, pues le corresponde al juzgado de conocimiento desatar la correspondiente alzada.
6. En tal orden, según se mencionó, la existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues ya se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010).
Por todas las anteriores consideraciones se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria