STP9526-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9526-2019  

Radicación  Nª 105426  

Acta n. ° 170  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada, a través de  apoderado, por el accionante, ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, contra el  fallo proferido el 5 de junio del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales a la verdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo,  así:  

“Refiere  el accionante que, el 31 de agosto de 2018, se llevó a cabo  audiencia ante el Juez 78° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, para obtener el  desarchivo de la indagación en la que se denunció como  coautores del punible de FRAUDE PROCESAL a MARTHA ISABEL CORRALES Y  ALVARO GUZMAN ORJUELA, por la presentación de una demanda  ejecutiva acumulada a nombre del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON  de Girardot contra su representado ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, asunto  que curso (sic) ante el Juzgado 15 Civil Municipal der Ejecución  de Bogotá, bajo el radicado No. 2002-1006.  

El  mencionado Juez de Garantías de Bogotá negó el  desarchivo tras indicar que no se había sustentado debidamente  la petición y no se aportaron elementos materiales probatorios  nuevos que ameritaran el desarchivo.  

Esta  posición no la comparte, pues, afirma, se aportaron otros  elementos materiales probatorios que no obraban en la indagación.  Estima que las nuevas pruebas demuestran que el Juez 30 Civil  Municipal fue engañado por los denunciados quienes faltaron a  la verdad buscando que dictara mandamiento de pago.  

Aduce,  ante la negativa del a quo a desarchivar las diligencias, la decisión  fue apelada y, simultáneamente, solicito (sic) la nulidad de  la audiencia por violación al debido proceso dado que, sin  justificación legal, los nuevos elementos materiales  probatorios aportados, fueron devueltos, cuando debía  recibirlos y adjuntarlos al proceso para que formaran parte del  mismo. Impidió así el debido proceso, el acceso a la  justicia y el derecho a la verdad de las víctimas toda vez que  esas pruebas respaldan los pedimentos ante el superior.  

El  Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada  el 18 de octubre de 2018, al resolver la apelación, consideró  que no era necesario que los medios materiales probatorios formaran  parte del informativo, omitiendo su valoración. En  consecuencia, decidió confirmar la determinación del a  quo. (…)”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Decisión Penal, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. La doctora  Johanna Guerra Velásquez, Juez 78 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, D. C., informó  que el 31 de agosto de 2018, el despacho hoy a su cargo (desde el 1°  de marzo de 2019) celebró la audiencia de desarchivo en las  diligencias radicadas bajo el CUI 110016000049201005995 (N.I.  320556). Atendiendo a que no se accedió a la petición,  el solicitante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación,  siendo confirmada la decisión por el Juzgado 37 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 18 de  octubre del mismo año.  

Considera que la  presente acción no es el mecanismo para oponerse a los  razonamientos expuestos en la providencia censurada, porque su  naturaleza subsidiaria y residual impide que se utilice como una  instancia adicional. Adicionalmente, no concurre el presupuesto de  inmediatez, razones por las cuales debe negarse en lo que respecta a  su despacho.  

2. La Secretaria  del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, doctora Dora Díaz Claros, indicó que  a ese despacho le correspondió desatar el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisión  proferida por el Juzgado de Garantías referida en precedencia,  confirmándose el 18 de octubre de 2018.  

Solicitó la  desvinculación de ese despacho a la presente actuación,  al estimar que la decisión cuestionada se adoptó con  apego al ordenamiento jurídico.  

3. La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través de la  doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torres, manifestó que de  la demanda de tutela se corrió traslado a la Fiscalía  349 Seccional y a la Jefatura del Equipo de Fe Pública y el  Orden Económico (Fiscalía 388), toda vez que la noticia  criminal a la cual se hacía alusión en el escrito  tutelar se encontraba asignada a ese despacho fiscal.  

4. El doctor  Artemidoro Gualteros Miranda, Juez 30 Civil Municipal de esta  capital, dio cuenta que en ese despacho se tramitó el proceso  ejecutivo singular con radicación Nº  11001400303020020100600, instaurado por el Condominio Campestre El  Peñón, contra ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, el cual fue  remitido el 13 de enero de 2014 a la Oficina de Ejecución, en  cumplimiento del Acuerdo PSAA17-10678, emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por lo anterior, y  como quiera que la tutela no cuestiona ninguna queja concerniente a  ese despacho, solicitó su desvinculación.  

5. El  representante legal del Condominio Campestre El Peñón,  Álvaro Guzmán Orjuela, sostuvo que el actor pretende  utilizar la jurisdicción penal como tercera instancia en el  proceso ejecutivo de cobro de cuotas de administración que  cursa en su contra en el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, bajo el radicado 11001400303020020100600, cuyos  antecedentes reseñó en el escrito de contestación.  

Precisó que  dentro de las actuaciones temerarias propiciadas por el apoderado del  accionante para que éste, en su condición de  propietario del inmueble 247 del Segundo Sector del Condominio, no  pague las cuotas de administración que le corresponden, se  encuentra la denuncia por fraude procesal instaurada en contra suya y  de la apoderada del condominio, la cual no prosperó, razón  por la cual el togado acudió a solicitar el desarchivo de la  indagación, el cual fue negado en primera y segunda instancia,  al considerarse que no obraban elementos materiales probatorios que  posibilitaran inferir la tipicidad de la conducta denunciada.  

Alegó la  ausencia del presupuesto de inmediatez en la presente acción,  al haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha de emisión  del proveído que confirmó la negativa de desarchivo de  la referida indagación, y aquella en que se instauró la  demanda de amparo.  

6. La doctora  Martha Isabel Corrales Ramírez, apoderada del precitado  condominio, contestó la demanda en términos similares a  su representante legal.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 5 de junio del año en curso, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo deprecado, al no advertir en las decisiones  proferidas por los Juzgados Penales accionados, las irregularidades  procesales a que alude el actor. Expuso que las partes tuvieron la  oportunidad de exponer sus puntos de vista y aportar los elementos de  juicio a su alcance. A su vez, los funcionarios se pronunciaron  conforme al pedimento del solicitante y la evidencia que consideró  novedosa, expresando las razones por las que, pese a ello, el archivo  de las diligencias invocado no procedía.  

Precisó que  la documentación aportada por el actor, si bien no fue  incorporada por la Juez de Garantías, quedó fijada en  el registro de la audiencia, por tanto el Juez de Segunda Instancia  tuvo acceso a tales elementos probatorios, deduciendo, a partir de  ellos, la improcedencia de la petición. En ese orden, la vía  de hecho alegada por el accionante en virtud a la no inserción  de tales medios no se configura.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor impugnó el fallo. Señaló que presentó  una nulidad “al  FISCAL 349”,  al considerar que la indagación iniciada en virtud de la  denuncia que instauró por el delito de fraude procesal, debía  adelantarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Sin embargo,  la delegada se abstuvo de pronunciarse, bajo el argumento que las  diligencias se encontraban archivadas.  

Situación  ante la cual solicitó el desarchivo del proceso,  

allegando  elementos probatorios nuevos que acreditaban el fraude procesal  denunciado, los cuales no fueron valorados. Uno de ellos, “la  certificación del Registrador de Instrumentos Públicos  de Girardot, que demuestra que el Condominio Campestre El Peñón  en su matrícula matriz Nº 307-609, ni en la 307-6237  correspondiente al predio 247-del 2º sector están  inscritos, al tenor de la ley 675 de 2001”.  

Recalcó  que la sentencia de excepciones dictada en el proceso ejecutivo  gestado en su contra por el condominio campestre El Peñón,  es imposible de cumplir porque en su parte resolutiva no se ordenó  llevar a cabo la ejecución. A pesar de ello, la demandante,  dolosamente, indujo a error al juez que tiene a su cargo el proceso  ejecutivo, al solicitarle continuar con los trámites para  hacer efectivas sus pretensiones, ocultándole, mediante  planteamientos falsos, lo dispuesto en el artículo 510 del  C.P.C., vigente para la época en que se profirió el  fallo, atinente a que “la  sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la  forma que corresponda”.  

Formulación  que no es autónoma del juez sino que debe acatarse por  disposición legal, y como quiera que la misma se omitió  en el fallo ejecutivo, es imposible proseguir con la ejecución.  Situación que, en sentir del apelante, amerita el desarchivo  de la indagación, al revestir la actuación de los  indiciados las características de delito, de conformidad con  los elementos probatorios novedosos aportados y controvertidos en la  audiencia de desarchivo, motivo por el cual no debieron ser devueltos  sino conservarse dentro del proceso, para que el juez de segunda  instancia los analizara y determinara su grado de certeza.  

Alegó que  el Tribunal de primera instancia se apartó del debido proceso  en su decisión, al no ser válido el raciocinio de la  Juez de Garantías accionada, de negar el desarchivo de la  indagación bajo el argumento de que “no  le convence la prueba ni la argumentación del denunciante”,  dado que a ésta no le está permitido fallar en  conciencia sino con apego a la ley y a la sana crítica de la  prueba. Tampoco podía privar al Juez de segunda instancia de  percibir directamente los elementos probatorios que sirvieron de  sustento a la pretensión.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Reclama  el censor a través de la presente acción,  que las decisiones proferidas por los Juzgados 78 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, y 37 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento accionados vulneraron los  derechos fundamentales del actor, al no disponer el desarchivo de la  indagación penal con radicación  CUI 110016000049201005995, iniciada en virtud de la denuncia penal  instaurada contra los señores Álvaro Guzmán  Orjuela y Martha Isabel Corrales Ramírez, por el delito de  fraude procesal,  a pesar que de las pruebas aportadas evidencian que la conducta  punible sí se configuró.  

En ese orden,  atendiendo el carácter excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales, lo que procede es revisar si  los jueces a quienes correspondió conocer de la solicitud de  desarchivo de la indagación adelantada bajo la  radicación  110016000049201005995,  actuaron de conformidad con sus funciones.  

Partiéndose  de que el reclamo del accionante se ciñe primordialmente a que  la pretensión de desarchivo se denegó, no obstante  haber allegado nuevos elementos probatorios que permitían la  reanudación de la indagación preliminar, constató  esta Sala que la Juez 78 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías argumentó en debida forma las  razones por las que consideraba que la solicitud del actor no era  procedente, al no haber demostrado de manera clara la procedencia del  desarchivo ni aportado elementos nuevos encaminados a la demostración  de la conducta punible denunciada.  

Decisión  razonable, máxime cuando el delegado de la Fiscalía  insistió en que el actor no basó su pedimento en hechos  ni pruebas nuevas, sino en nuevas interpretaciones y, adicionalmente,  se refirió a hechos acaecidos en 2016, esto es, con  posterioridad a la sentencia fechada 19 de junio de 2009, que puso  fin al proceso civil fallado en su contra, advirtiéndole que,  en el evento de contar con nuevos elementos de convicción,  debía presentarlos a la Fiscalía y no ante la Juez de  Garantías, por ser a la primera a quien competía  decidir sobre el asunto.  

De manera similar,  el Juzgado Penal del Circuito accionado, en el proveído  atacado, criticó la labor argumentativa del apoderado del  actor, ante la falta de precisión y claridad sobre lo acaecido  y los motivos de inconformidad, por lo que no le era factible colegir  si los elementos aportados constataban lo denunciado o hacían  referencia a hechos distintos, conforme expuso el delegado fiscal.  

Así las  cosas, estima esta Sala que las determinaciones cuestionadas fueron  debidamente motivadas, siendo claras en que el solicitante no cumplió  con la carga de sustentar en debida forma las razones de su  pretensión, ni aportó al diligenciamiento elementos  probatorios que tuvieran la capacidad de acreditar la tipicidad de la  conducta denunciada, conforme lo exige el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004.  

En esa directriz,  resultaba indispensable que el apelante aportara elementos materiales  probatorios novedosos, y, adicionalmente, con vocación de  demostrar que el comportamiento denunciado era susceptible de  adecuación típica.  

Con todo, aún  de haberse establecido que los elementos probatorios presentados por  el apelante eran nuevos, se constató en el registro de la  audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 por la Juez de Garantías,  que la intervención de aquel se orientó a determinar  que el Condominio El Peñón carecía de personería  jurídica, basando su aserto en interpretaciones de leyes  civiles, argumentos que la Fiscalía de manera fundada estimó  sin entidad suficiente para engañar al juez de la causa,  máxime cuando, por disposición legal, era el llamado a  establecer tal aspecto en el decurso de dicha actuación,  culminada el 19 de junio de 2009.  

En tal sentido,  conviene aclarar que al Juez de tutela no le es posible valorar  nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  respecto de dicha indagación preliminar, pues ello conllevaría  al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción  de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o  alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la  autoridad competente.  

El segundo reclamo  de tipo procesal, referido a que la Juez de Garantías devolvió  al actor los elementos probatorios que pretendía hacer valer  en sustento de su pedimento, a efectos de que pudieran ser revisados  en segunda instancia, tampoco tiene cabida, pues conforme lo anotó  el Juez Penal del Circuito en la providencia que desató la  alzada, no era necesario que los mismos se adicionaran a la carpeta,  al haber quedado registrado su contenido en el audio de la  diligencia, lo que en criterio del funcionario fue suficiente para  determinar la improcedencia de la petición de desarchivo.  

Finalmente, las  inconformidades expresadas por el apelante frente a lo acaecido en el  proceso civil adelantado en su contra por el Condominio Campestre El  Peñón, particularmente, la imposibilidad del  cumplimiento de la sentencia porque en su parte resolutiva no se  ordenó llevar a cabo la ejecución, hecho que atribuye a  maniobra dolosa de los demandantes, no serán objeto de  pronunciamiento, pues ello equivaldría a desconocer el  principio de la doble instancia y el derecho de contradicción  de las partes, al no haberse hecho referencia a los mismos en el  escrito tutelar.  

Lo  expuesto, sin embargo, no es óbice para que la parte  accionante insista en el desarchivo de la indagación, de  considerarlo viable, acatando las exigencias previstas en la ley.  

Las anteriores  son razones  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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