STP10615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10615-2019  

Radicación  n° 105758  

Acta  196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Henry  Montaña Gómez,  contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales a la petición, a la salud, y a la vida digna,  presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud,  Medimás EPS y la Superintendencia Delegada para la protección  al usuario.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  ciudadano HENRY MONTAÑA GÓMEZ reseña que se  encuentra afiliado a la EPS Medimás en calidad de cotizante.  Así mismo, indica que en la actualidad tiene 65 años y,  enfatiza, desde el año 2018 le fue diagnosticada la enfermedad  de Parkinson, razón por la cual ha disminuido su calidad de  vida.  

Sobre  el punto, afirma que los galenos tratantes, conforme a su historia  clínica, advirtieron la necesidad de realizarle una cirugía  dada su enfermedad. Por ello, el 11 de septiembre de 2018 le fue  ordenada remisión a consulta de anestesiología.  Posteriormente, el 23 de abril de esta anualidad fue remitido a  consulta por “preanestesia”. Por último, el 30 de  abril del mismo mes se requirieron tres servicios con la finalidad de  iniciar el trámite del procedimiento de cirugía por  Parkinson, a saber: (i)  

implantación  de generador para neuorestimulación intracraneal: (ii)  determinación de honorarios por remisión a especialista  en cirugía para el procedimiento referido en precedencia: y  (iii) establecimiento de honorarios de anestesiólogo.  

Sin  embargo, MONTAÑA GÓMEZ asevera que ninguno de aquellos  trámites ni procedimientos han sido realizados hasta la fecha.  En consecuencia, afirma que el 6 de mayo pasado, presentó  solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud en aras de que  se ordenara a EPS Medimás responder de fondo las diferentes  solicitudes que ha presentado para la realización efectiva de  los asuntos reseñados.  

Al  respecto, el accionante plantea que el 14 de mayo pasado, la entidad  referida, a través de la Superintendencia Delegada para la  Protección al Usuario le indicó que procedería a  dar cumplimiento a su requerimiento, pero con resultados adversos  pues la EPS aludida no ha cumplido lo ordenado por la  Superintendencia Nacional de Salud y, a su vez, ésta no ha  tomado los correctivos necesarios para el acatamiento de lo  dispuesto.  

Así  las cosas, el demandante indica que, el 27 de mayo, debió  presentar nuevo escrito, en ejercicio del derecho fundamental de  petición, ante la Superintendencia – no precisa ante cuál-.  Por último indica que tanto la EPS Medimás, así  como la Superintendencia Nacional de Salud, se culpan mutuamente de  la obstaculización en los trámites a llevar a cabo en  razón de competencias contradictorias.  

En  ese orden, HENRY MONTAÑA GÓMEZ acusa la vulneración  a sus derechos fundamentales de petición, salud y vida en  condiciones dignas y solicita en sede constitucional ordenar tanto a  la EPS Medimás como a la Superintendencia Nacional de Salud  responder sus solicitudes; realizar los trámites necesarios  para ordenar a Medimás la intervención quirúrgica  por la enfermedad de Parkinson, previa consulta con la especialidad  de anestesiología; y, por último, conminar a la  Superintendencia   Nacional   de   Salud   para   que   se    verifique las irregularidades en las que pudo haber incurrido la EPS  anotada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

De  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se  ordenó vincular al presente trámite a la  Superintendencia Nacional de Salud, EPS Medimás, la  Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario.  

Así  mismo, de oficio, a la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital  San José de Bogotá. Una vez vencido el término  concedido, se recibió la respuesta que se reseña a  continuación:  

1.  La Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica de la Sociedad  de Cirugía de Bogotá-Hospital San José de Bogotá  solicita desvincular a la entidad que representa de la acción  constitucional, porque son las empresas aseguradoras del servicio de  salud las responsables de brindar de forma oportuna, a través  de la red de prestación de servicio, la atención médica  a sus afiliados, en este caso Medimás EPS.  

De  otro lado, agrega que el Hospital San José no sólo ha  suministrado los servicios de salud requeridos por el accionante,  sino que también emitió las órdenes  correspondientes y necesarias para el manejo de su patología.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia de 27 de junio de 2019, denegó la tutela de  los derechos reclamados, dado que, si bien alegó que el 17 de  enero de ese año, radicó derecho de petición  ante Medimás EPS, dirigido a lograr la autorización de  los procedimientos médicos relacionados con la enfermedad de  parkinson, no logró demostrar que hubiera presentado dicha  solicitud.  

Añadió  que, aun cuando acreditó que presentó escrito, éste  lo fue ante la Sociedad de Cirugía de Bogotá del  Hospital San José, quien desde el 24 de abril de la misma  anualidad, requirió a la EPS la autorización para  realizar la operación necesitada, esto es, la implantación  de generador para estimulación intracraneal.  

Destacó  también la Colegiatura, que el accionante no ha hecho el  pedido ante la entidad prestadora del servicio de salud, pues la  fecha del diagnóstico data de la última fecha señalada  (24 de abril de 2019), y el hipotético derecho de petición  lo es de 17 de enero anterior. Por lo tanto, no se puede colegir que  accionada (Medimás EPS) ha omitido o se ha negado a dar  trámite a lo exigido por el demandante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Henry  Montaña Gómez,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y agregó que su estado de salud es delicado y  requiere de manera urgente la intervención quirúrgica  ordenada, como también, que si bien es cierto la  Superintendencia de Salud le manifestó que realizaría  seguimiento a la EPS, ello no resuelve de fondo el asunto, pues  continúa viéndose afectado y en un estado de  incertidumbre.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo          superior jerárquico es esta Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la          impugnación presentada          por el accionante Henry          Montaña Gómez,          contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019, emitido por la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          mediante el cual denegó el amparo de los derechos          fundamentales a la petición, a la salud, y a la vida digna,          presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud,          Medimás EPS y la Superintendencia Delegada para la protección          al usuario.  

            

3. A          juicio del actor, pese a que desde el «30          de abril de 2019»,          para tratar su enfermedad de parkinson, fueron ordenados 3 servicios          necesarios para su tratamiento, a la fecha no se ha realizado la          implantación de generador para neuorestimulación          intracraneal.  

            

4. Al          respecto, advierte la Sala que el derecho a la salud, como parte          integrante de la seguridad social adquiere          la naturaleza de fundamental, cuando su          desconocimiento pone en peligro o genera la violación de          derechos de rango fundamental, caso en el cual adquiere ese carácter          por conexidad. Así,          el derecho a la salud «comparte          la          misma característica jurídica de la especie a que          pertenece.          Si          el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente          se derivan de aquél, como la salud, también lo serán          necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también          un medio de concreción de derechos fundamentales»          (CC T-174/94).  

            

5. Adicionalmente,          la Corte Constitucional ha considerado que tales prerrogativas          pueden ser garantizados a través de la acción de          tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación          o amenaza a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad          humana de la persona afectada.  

            

6. Bajo          esos parámetros, se tiene que en el sub          examine,          en primer lugar no se discute que, conforme la solicitud de          autorización de servicios de la Sociedad de Cirugía de          Bogotá –Hospital San José1,          el accionante padece de la enfermedad parkinson hace 8 años,          y que para su tratamiento se requiere la práctica del          siguiente procedimiento: «IMPLANTACIÓN          DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314».  

            

7. Indicó          el actor, que pese a los múltiples requerimientos dirigidos a          la Superintendencia de Salud, a la entidad prestadora de los          servidos de salud, y al Hospital en mención, no se ha          practicado dicha cirugía.  

            

8. Frente          a tal circunstancia, lo primero que habrá de decirse es que,          el Tribunal A quo, no atinó en descifrar el problema jurídico          del presente asunto; pues entendió que se trataba de una          tutela dirigida a garantizar un derecho de petición, cuando          en realidad el demandante acciona para proteger sus garantías          superiores a la salud y vida.  

            

9. Desde          esa óptica, en el curso de la primera instancia Medimás          Eps, guardó silencio frente a los hechos de la tutela, por lo          que, aceptando en gracia de discusión que la presente acción          versa sobre un derecho de petición no respondido, debía          darse por cierto que fue presentado en dicha entidad, en virtud de          la presunción de veracidad.  

            

10. No          obstante, como se dijo, la queja del actor, se sitúa, no en          la falta de contestación de un petitum,          sino, en el retardo injustificado en la praxis del tratamiento que          requiere de forma integral, oportuna y continua; razón por la          que el hecho de haber transcurrido más de dos meses desde que          fueron solicitadas (22/04/2019) por el galeno tratante, sin que haya          podido practicar, conlleva, en juicio constitucional, a una evidente          vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida del          tutelante.  

            

11. Recuérdese          en este punto, que el          competente para determinar la necesidad, prelación, urgencia          e inmediatez  de la valoración o procedimiento clínico,          es el médico, quién en el caso concreto prescribió          la intervención, de          ahí que, no          es posible suspender la atención o retardar un servicio que          por sus características deba ser prestado          ininterrumpidamente.  

            

12. En          consecuencia, se revocará la decisión sujeta a          consideración, y en su lugar se tutelarán los          preceptos constitucionales invocados, y se ordenará a           Medimás EPS que si aún no lo ha hecho, dentro de las          cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del          presente fallo autorice          el procedimiento médico prescrito por el profesional de la          salud a Henry          Montaña Gómez,          descrito así: «IMPLANTACIÓN          DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»;          a través de su red de prestadores, de          acuerdo a lo indicado por el médico tratante.  

            

13. En          igual sentido y atendiendo las condiciones de salud del demandante,          resultaría excesivo, limitar la prestación del          servicio de salud a ciertas fases del tratamiento, o suministrar las          autorizaciones o medicamentos prescritos por los médicos          tratantes frente a dicha enfermedad, en la medida que se vayan          suscitando, pues ello comportaría la interposición de          tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito          para tratar la misma patología, por lo que se ordenará          a Medimás EPS, inicie          las gestiones tendientes autorizar y suministrar tratamiento          integral a Henry          Montaña Gómez,          que incluya todos los servicios, procedimientos, insumos y          valoraciones médicas que se deriven del tratamiento al cual          está siendo sometido con ocasión de la enfermedad          diagnosticada parkinson,                    para          lo cual se observarán las recomendaciones, órdenes o          prescripciones expedidas por los médicos tratantes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada. En  su lugar, se concede el amparo constitucional a la salud, a la vida  digna y a la seguridad social de Henry  Montaña Gómez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a Medimás Eps a través de su representante legal o  quien haga sus veces,  que si aún no lo ha hecho, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo autorice el procedimiento médico prescrito  por el profesional de la salud a Henry  Montaña Gómez descrito  así: «IMPLANTACIÓN DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN  INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»; a través de su red de  prestadores, de acuerdo a lo indicado por el galeno tratante.  

TERCERO:  ORDENAR  a Medimás Eps a través de su representante legal o  quien haga sus veces,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo inicie las  gestiones tendientes autorizar y suministrar tratamiento integral a  Henry  Montaña Gómez,  que incluya todos los servicios, procedimientos, insumos y  valoraciones médicas que se deriven del tratamiento al cual  está siendo sometido con ocasión de la enfermedad  diagnosticada parkinson, para lo cual se observaran las  recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por los  médicos tratantes.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 9.      

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