STP10614-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP10614-2019  

Radicación  n° 105744  

Acta  196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante José  Hílber Buitrago Bermúdez,  frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual, por un lado, concedió el amparo de sus derechos  fundamentales el debido proceso y salud; y, por otro, negó la  garantía fundamental de acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de la República,  el  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb –  Picota (La Picota),  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y  la  Defensoría del Pueblo,  trámite al que fueron vinculadas la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  la Fiduciaria  La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.),  el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  libelista, recluido en (…) La Picota, indicó que, en  varias oportunidades, ha solicitado, ante dicho establecimiento, que  se le preste la atención médica porque, en su  consideración, padece una enfermedad grave. No obstante, le es  negada con el argumento de que la historia clínica no aparece  y, por ende, no puede formulársele ningún medicamento.  Asimismo, señaló que expuso su ante la Dirección  General del INPEC, dependencia que tampoco le dio respuesta. En vista  de lo cual, pidió la concesión de la prisión  domiciliaria por por enfermedad grave, ante el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  despacho que vigila su pena y que, con oficio 3145, corrió  traslado del dictamen pericial practicado al demandante el 6 de  diciembre. Añadió que deprecó la asignación  de un defensor que, a su juicio, no ha hecho nada en favor de sus  intereses.  

Estimó  que ninguna de las autoridades referidas le ha brindado una respuesta  positiva, pues el centro de reclusión y el INPEC no prestan la  atención médica que necesita para atender las múltiples  dolencias que padece, el Juzgado ejecutor no ha resuelto su petición  de prisión domiciliaria y su defensor no ha hecho un  seguimiento adecuado del caso. Acudió al trámite  constitucional con miras a que protejan las aludidas garantías  y se ordene:  

“… ante  quien corresponda… que lo lleven con los especialistas que ha  ordenado por medicina legal y ciencias forenses y se le respuesta por  parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá a las peticiones elevadas el día  24/09/2018 como lo es la libertad condicional o en su defecto la  reclusión (sic) domiciliaria u hospitalaria en base del  artículo 68 de la Ley 599 de 2000. También se ordene  ante quien corresponda dentro del respectivo establecimiento y la  dirección general del INPEC para que informen que pasó  con la historia clínica del interno porque el decir en el área  de sanidad es que no le pueden suministrar medicamentos ni tampoco la  dieta especial que él tiene autorizada porque no aparece la  historia clínica… que la Defensoría del Pueblo  no calle más… la situación de este  interno…intervengan como es ante este caso”.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de  2019, dispuso lo siguiente:  

Primero.  Amparar el derecho a la salud de José Hílber Buitrago  Bermúdez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así  como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del  Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, que procedan de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Amparar el derecho al debido proceso de José Hílber  Buitrago Bermúdez y ordenar al director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB –  Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero. Negar  la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Lo anterior, tras  considerar que el actor demostró que, en el dictamen de  medicina forense, la especialista que lo atendió hizo las  recomendaciones del caso, a pesar de lo cual y de los requerimientos  de la juez ejecutora de la pena al establecimiento penitenciario  donde está recluido, «no  se efectuó el trámite para que el demandante recibiera  las asistencias médicas y se garantizaran éstas de  forma ininterrumpida».  

Por tanto, el  Tribunal A  quo  dispuso que, en el término de dos días, La Picota, la  USPEC, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A. y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ordenen, dentro del  ámbito de sus competencias, lo necesario para que se efectúen  las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto de  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen médico  forense de estado de salud del 6 de diciembre de 2018 en favor del  interesado, y se presten, con carácter prioritario y urgente,  los servicios que lleguen a prescribir los especialistas.  

En cuanto a la  queja formulada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó el fallador de  primer grado que tal despacho accionado no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, toda vez que el 25 de abril de 2019  le negó la sustitución de la prisión intramural  por la domiciliaria, porque no se encontraba en estado grave por  enfermedad. Decisión que fue apelada por el libelista y su  trámite está en curso.  

Adicionalmente,  tal autoridad, en esa misma determinación, ofició a La  Picota y al Departamento de Sanidad de ese establecimiento  penitenciario para que informara las directrices impartidas a fin de  garantizar el derecho a la salud y vida de Buitrago  Bermúdez,  entre ellas, las valoraciones médicas practicadas y el  cumplimiento de las órdenes médicas expedidas por el  galeno para el tratamiento de sus padecimientos, para lo cual remitió  el dictamen de medicina legal.  

Igualmente, indicó  que, en proveído de 8 de mayo del corriente año, la  aludida agencia judicial le negó la concesión de la  libertad condicional, pues La Picota no allegó los documentos  pertinentes para su estudio. En consecuencia, el Tribunal A  quo  ordenó al director de dicho reclusorio que, en el término  de 10 días, si aún no lo ha hecho, remita a aquella  judicatura los insumos necesarios para resolver la aludida  postulación formulada por el memorialista.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso,  por cuanto sólo escribió «apelo»  en el acta de notificación de la sentencia.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  análisis en esta sede se limitará a lo que resultó  desfavorable para el recurrente, pues, de acuerdo con lo esbozado en  precedencia, el amparo de los derechos a la salud y debido proceso  del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y,  además, no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En ese sentido, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no  al negar la tutela de la  garantía fundamental de acceso a la administración de  justicia  invocada por José  Hílber Buitrago Bermúdez,  en tanto dispuso que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de República no lesionó  garantía fundamental alguna, porque (i) en auto de 25 de abril  de 2019, le negó la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, dado que no se encontraba en estado  grave por enfermedad (determinación que fue apelada por el  interesado);  y (ii) en proveído de 8 de mayo del corriente año, le  negó  la concesión de la libertad condicional, pues La Picota no  allegó los documentos pertinentes para su estudio.  

Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

En relación  con el primer aspecto a definir, se percibe que el asunto objetado  por el interesado está  en curso,  pues, según el informe rendido por el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  República,  el trámite del recurso de apelación interpuesto contra  el interlocutorio que le negó la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria  no ha concluido, por cuanto no ha sido resuelto por la autoridad  competente.  

Es decir, tal  como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el  cual puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa  de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición  de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando  el asunto atacado no ha finalizado.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial y ellas estén concluidas (CC C-590- 2005 y CSJ  STP16324-2016).  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  cuanto al segundo aspecto a resolver, relacionado con la negativa de  la concesión de la libertad condicional, dado que La Picota no  allegó los documentos pertinentes al Juzgado  20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  República para su estudio, y, con ocasión de ello, el  Tribunal A  quo  consideró que tal despacho tampoco ha lesionado derecho  fundamental alguno, la Sala comparte dicho criterio, en tanto la  judicatura requiere de los insumos necesarios para efectuar una  adecuada valoración sobre el otorgamiento del aludido  beneficio administrativo.  

No  obstante, en aras de no dejar en indefinición al actor, el  fallador de primer grado ordenó al director del mencionado  reclusorio que, en el término de 10 días, si aún  no lo ha hecho, remita al juzgado accionado los documentos  pertinentes para que resuelva oportunamente la aludida postulación  formulada por el memorialista, con el propósito de  efectivizársele su garantía constitucional de acceso a  la administración de justicia, lo cual se considera acertado.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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