AP4673-2019(54170)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4673-2019  

Radicación  54170  

(Aprobado  Acta No 290).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANDRUN  YIFET FONSECA CALDERON,  contra la sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 1° de agosto  de 2018, que confirmó la decisión emitida por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2017, que lo  halló penalmente responsable del delito de acceso carnal  violento en concurso heterogéneo con secuestro simple y, en  consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de  prisión, el pago de 400 SMLMV de multa y a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena principal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron resumidos  por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:  

«Fueron  puestos  en conocimiento por la señora MARTHE CECILIA MEJÍA  PÁEZ, quien dio cuenta que su hija ANGIE MILENA MORENO MEJÍA  el día 25 de Julio de 2015, cuando aún era menor de  edad, fue citada por su novio ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN  cerca al CAI del barrio Perdomo, para que le entregara un cargador de  un celular, una vez cumplida la solicitud; cuando la joven se  disponía a subirse a un medio de transporte público,  para irse a un evento, fue llevada por la fuerza por ANDRUN YIFET  hasta su casa, encerrándola en una habitación donde la  mantuvo retenida contra su voluntad desde las ocho de la mañana  hasta las cinco de la tarde, tiempo durante el cual la golpeó  fuertemente y trató de accederla carnalmente por la fuerza.  

Mencionó,  igualmente, la progenitora de la menor, que los días 23 y 24  de julio del mismo año, ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN  se presentó en su casa, en la primera fecha, le propinó  dos bofetadas y trató de accederla carnalmente, no obstante,  le hizo tocamientos en su cuerpo de manera violenta. En la segunda,  la llevó por la fuerza a la habitación, le quitó  la ropa y la accedió carnalmente pese a que pide ayuda a su  hermanita menor no se logra impedir el acto; sale de la habitación  amenaza a la niña para que no contara y minutos después  hace presencia ella, quien no sospecha nada y FONSECA CALDERÓN  se va de la casa.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 11 de  septiembre de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá, se desarrollaron las  audiencias de control de legalidad de la captura y formulación  de imputación en calidad de autor del delito acceso carnal  violento en concurso heterogéneo con secuestro simple a  FONSECA CALDERÓN. La fiscalía solicitó medida de  aseguramiento.  

La formulación  de acusación se surtió el 14 de diciembre de 2015 ante  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, por el delito que le fue imputado.  

El 12 de febrero,  el 16 de marzo y el 27 de abril de 2016 se realizó la  audiencia preparatoria, en la cual, el juez de conocimiento decidió  sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia  que no generó inconformidad alguna.  

El juicio oral  contra el procesado se llevó a cabo los días 19 de  octubre y 16 de diciembre de 2016, 9 de marzo, 18 de abril, 7 de  junio, 1° de agosto y 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual  el funcionario de primera instancia anunció el sentido del  fallo de carácter condenatorio2.  

La sentencia de  primer grado fue proferida el 8 de noviembre siguiente3,  condenando al acusado a título de autor responsable del  punible de acceso carnal  violento en concurso heterogéneo con  secuestro simple, a la pena principal de 156 meses de prisión,  multa de 400 SMLMV y a las accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual al de la pena principal; además, se le negó al  sentenciado la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

La decisión  de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante decisión del 1° de  agosto de 20184,  confirmó la condena.  

Inconforme con  esta decisión, la defensa recurrió en casación5.  

LA  DEMANDA  

Con fundamento en  la causal tercera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN  formula un cargo  único  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, pues considera que su decisión confirmatoria  desconoció la correcta valoración de las pruebas sin  seguir los criterios de sana crítica.  El impugnante se  abstuvo de indicar los criterios a los que se refiere, y de señalar  los medios de conocimiento indebidamente apreciados.  

Sin sujetarse a  las reglas que orientan la formulación del recurso  extraordinario de casación, el libelista expone que tanto a  quo  como ad  quem, se  abstuvieron de valorar los testimonios del patrullero Juan Gabriel  Salguero y, además, el Tribunal interpretó de manera  errónea el testimonio de Ana Belén Calderón,  madre el acusado, y de la menor de edad C.D.M., hermana de la  víctima, en las diferentes audiencias que se surtieron en el  proceso.  El libelista considera que la atestación de la niña  citada «No  cuenta con la congruencia exigida por el art 380 del código  general del proceso frente a declaraciones de la víctima»6.  

Sostiene que en su  declaración, la menor C.D.M. omitió mencionar las  aberrantes condiciones en que vio a su hermana, esto es, desnuda y  teniendo relaciones sexuales con su representado, lo cual debió  afectar su psiquis, pese a lo cual no se lo narró a la  psicóloga del CTI Jenny Lorena Clavijo.  

En otro aparte del  escrito, el demandante, de manera poco clara indica que el despacho  –no precisa cuál- omitió valorar lo expresado por  la madre de las menores, respecto a que permitió la relación  entre el procesado y su hija, quienes compartieron el lecho en su  casa o en la residencia de la ascendiente del acusado.  

Cuestiona el  censor que la vecina que según la víctima y su pequeña  hermana les prestó auxilio el día anterior a aquél  en que tuvo lugar el acceso carnal, no se presentara este día,  y que dada la corta distancia existente entre la casa de la ofendida  y el CAI de la policía el juzgador no hiciera referencia a  esta circunstancia.  

Estima que los  jueces de conocimiento realizaron una valoración inconclusa  del testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Juan  Gabriel Salguero quien narró que en una oportunidad, por  solicitud de la madre de la víctima, hizo presencia en la casa  del acusado después de las nueve de la noche, y allí  observó a la pareja abrazada y feliz, procediendo a  preguntarle a la afectada si estaba secuestrada, a lo que esta  respondió que no, que «estaba  haciendo cosas ricas»,  pese  a lo cual el Despacho ordenó la compulsación de copias  contra  Ana Belén, madre del enjuiciado y advierte que tales  hechos tuvieron lugar con posterioridad al 25 de julio de 2015.  

De manera  deshilvanada, el demandante expone la inverosimilitud del relato de  la víctima por cuanto, pese a tratarse de una mujer joven,  sostuvo que le dolían las muñecas, pese a lo cual  empujó a su victimario en la habitación en donde tuvo  lugar el secuestro, considerando imposible que la retención se  extendiera por nueve horas pues, era necesario atender las  necesidades fisiológicas y, la ausencia de testigos de la  agresión propinada en una calle del transitado Barrio Perdomo.  

Destaca la  declaración del perito médico Jairo León Orrego  Cardona, quien sostuvo que cuando valoró a la víctima,  tenía un himen elástico, festoneado, íntegro,  derivándose la imposibilidad de determinar la existencia o no  del acceso carnal.  

En lo  que titula  como la demostración del cargo, el demandante con una difícil  intelección, indica que7  «El  cargo hace mención legal a las inconsistencias e  interpretación dado (sic)  tanto por el sentenciador de primera instancia y en contrario  posiciones (sic)  que resaltan la incongruencia planteada por la instancia de alzada el  TRIBUNOA (SIC) SUPERIOR DE BOGOTÁ quien fundamenta sus  argumentos con base a la apreciación que hace (sic)  por fuera de  los criterios del debido proceso, toda vez asume  posiciones e interpretación (sic)  conforma  (sic)  a su criterio extrayendo pruebas, de las cuales pueden dirigirse en  su contexto en apariencia ser las aportada (sic)  en el proceso del aquo (sic),  pero con interpretación cuestionada según su valoración  conceptual quizás, sin relación al aquo (sic),  además no son las justificadas dentro de la decisión de  primera instancia en incongruencia de sustentación en la  paelacionapeladas (sic)  en su interpretación.».8  

Arguye que no se  demostró la ocurrencia del secuestro ni la responsabilidad de  su asistido y transcribe apartes de la declaración de la  víctima, aparentemente con las consideraciones de los  falladores, sin cita ni comillas y concluye que «Así  las cosas,    el estar tipificada el delito (sic)  de acceso carnal violento emn (sic)  concurso  homogenio (sic)   de secuestro simple, nos detenemos a analizar en forma desprevenida,  objetiva y concienzuda la condición incongtuente (sic)  por parte de la denunciante, la victama (sic),  su menor testigo, ya que las supuesta golpizas no tiene una  referencia exacta con la sobrevaloración de las lesiones, por  lo tanto el recurso de apelación refiere en sus  consideraciones apreciaciones análogas en la apreciación  de las pruebas pero supervalaroadas (sic),  en discordancia ferewnta (sic)  a la apelación incoada e imprlrada (sic)  por la defensa.»9.  

Solicita que se  case la sentencia y en su lugar, se emita fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda de casación por no cumplir con los aspectos  técnicos y formales mínimos que exige el recurso  extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de  la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la  jurisprudencia de la Corte.  

En efecto, el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que para la  admisión de la demanda de casación es indispensable una  debida presentación y fundamentación que cumplan con  los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la  jurisprudencia de la Sala. Por tanto, el demandante está  obligado a consagrar dentro del misma, de manera precisa y concisa,  las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.  

Una adecuada  sustentación tal y como requiere el recurso, hace necesario  que lo sustentado en la impugnación sea evidente, y la Sala  pueda revisar la misma conforme con las reconvenciones planteadas  para darle solución, el mismo debe estar sujeto a los  principios de autonomía, no contradicción, coherencia y  razón suficiente10.  

Conforme a lo  anteriormente expuesto, aunque el cargo único planteado en el  libelo se sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004; el impugnante no dedica una sola línea a  explicar en qué consistió o cual fue concretamente el  yerro del Tribunal al valorar el medio probatorio, ni el momento en  que este se alejó de los criterios de la sana critica.  

La jurisprudencia  de la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la casación  no es una instancia adicional, y por lo mismo no se erige como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico llevado a cabo en el proceso ya culminado, sino  que, por su propia naturaleza, corresponde a una sede única,  donde le corresponde al demandante desvirtuar las presunciones de  acierto y legalidad, que reviste la sentencia de segunda instancia11.  

El casacionista  desacierta recurrentemente al cuestionar los aspectos facticos y  desarrollar una valoración jurídica sobre la  acreditación de los testimonios a manera de recurso de  instancia, desarrollando confusas alegaciones con las que se reiteran  quejas que ya fueron revisadas y valoradas por los juzgadores de  primer y segundo nivel.  

Insistentemente el  demandante expresa su particular criterio valorativo de las pruebas,  con la superflua intención de convencer a la Sala de su  interesado análisis como el más adecuado respecto del  señalado por ad  quem,  propósito que resulta improcedente y no se encuentra previsto  este mecanismo extraordinario de impugnación.  

Adicionalmente, es  deber del impugnante señalar, enunciar, desarrollar y  sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo  pretenda proponer, y demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención de la Corte en el asunto particular resulta  necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas  para el recurso12,  deber al que no se allanó el censor.  

La adecuada  sustentación implica, acorde con el principio de sustentación  suficiente, desarrollar el cargo de forma completa, lo cual ha sido  interpretado por esta Corporación en el sentido de que con la  demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la  sentencia, según el caso13.  

En este orden de  ideas, como los planteamientos del censor resultan insuficientes para  refutar el fallo recurrido y demostrar la aplicación indebida  de la norma partir del equivocado análisis de las pruebas, la  Corte no admitirá la demanda.  

Finalmente, la  Sala advierte que las contradicciones entre el testimonio de la  afectada y de su hermana, fueron debidamente examinadas por el juez  de segundo grado, quien acertadamente las descartó,  registrando que14:  

«Haciendo  una comparación de los testimonios, lejos están de ser  contradictorios, como lo manifiesta la defensora; por el contrario,  son concordantes respecto de los hechos del día viernes 24 de  julio del 2015. Ambas hacen relación a la forma como llegó  el procesado a la casa de la víctima, ingresó  subrepticiamente, la golpeó, y la obligó a tener  relaciones sexuales; sin que de ello pueda afirmarse alguna clase de  acuerdo entre ellas, pues sus narraciones son espontáneas, sin  dubitación, y ricas en aspectos modales y temporales, que las  hacen diferentes, pero concordantes en los aspectos centrales delo  sucedido15.»  

Y al apreciar el  testimonio de Jairo León Orrego Cardona, el juez colegiado de  segundo grado refirió su discurso respecto a la imposibilidad  de determinar o no la existencia de un acceso carnal dado el tiempo  transcurriendo entre los hechos y el examen, las condiciones de  higiene aplicadas y la recuperación de los tejidos blandos,  pero destacó la existencia de otras pruebas obrantes en el  proceso de las que se pudo colegir la existencia del comportamiento  ilícito y la responsabilidad del procesado, tales como las  declaraciones de la víctima,  de Ana Belén Calderón,  madre del procesado, quien refirió que el día de los  hechos constitutivos del delito de secuestro, la joven afectada  estuvo en su casa desde la mañana, a la cual vio golpeada y  llorando por las cachetadas que su hijo le había propinado16.  

En lo atinente al  testimonio de Sergio Leonardo Castellanos Cruz, el Tribunal advierte  que la condena no se impuso, con fundamento en él, sino,  principalmente, en el dicho de la víctima, que consideró  claro y coherente17  y, en cuanto a la atestación del Patrullero de la Policía  Nacional Juan Gabriel Salguero, los juzgadores consideraron que no  lograba desvirtuar las conductas punibles enrostradas al enjuiciado.  

En  definitiva, y sumado a lo anterior, no hay lugar a alegar la  configuración de errores constitutivos de violación  indirecta de la ley sustancial cuando el recurrente simplemente  reprocha una apreciación probatoria que no comparte,  circunstancia respecto de la cual, la Sala ha aseverado que la simple  disparidad de criterios no habilita la procedencia del recurso  extraordinario de casación, pues el razonamiento del fallador  y la consecuente postulación de críticas a la  valoración probatoria sin el planteamiento técnico  debido conlleva a su inadmisión, más aun, cuando el  recurrente se fundamenta en apreciaciones subjetivas con el único  fin de cuestionar los razonamientos y el poder suasorio otorgado a  las pruebas de cargo.  

Con  fundamento en todo lo anterior, la Sala inadmitirá el libelo  casacional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON.  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 14 y 15 del c. 3.  

2          Cfr. Folios 15 y 16 del c. 3.  

3          Cfr. Folios del 190 al 212 del c.4.  

4          Cfr. Folios del 14 al 31 del c. 3.  

5          Cfr. Folio 58 al 76 ibídem.  

6          Cfr. Folio 60 ibídem  

7          Cfr. Folio 75 ibídem  

8          Cfr. Folio 75 del c.3.  

9          Cfr. Folio 75 del c. 3.  

10          Cfr. CSJ. AP. de 30 de abril de 2018, Rad. 52672.  

11          Cfr. CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 28653  

12          Cfr. CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53531.  

13          Cfr. CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.  

14          Cfr. Folio 26 del c.3.  

15          «Audiencia          del juicio oral del 1 de agosto del 2017. Audio 1. Record: 2:27:05 a          2:50:00 min.».  

16          Cfr. Folio 29 del c.3.  

17          Cfr. Folio 30 ibídem.  

8      

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