AP2471-2019(55527)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2471-2019  

Radicación  n.° 55527  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada  por el defensor de Roger  Mauricio Marín Trujillo.  

HECHOS:  

Se  relacionan con la administración de los recursos destinados  desde el nivel central para atender la emergencia invernal presentada  en Salamina, Caldas, durante los años 2010 y 2011. Parte de  ellos, por valor de $ 5.480.000.00, se perdieron durante la  administración de Luis Germán Noreña, alcalde de  Salamina, y de su secretario de hacienda, Roger  Mauricio Marín Trujillo.  

ACTUACION  PROCESAL:  

1.-  El  26 de enero de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal de  Manizales, la fiscalía les imputó a Luis Germán  Noreña y Roger  Mauricio Marín Trujillo,  la  comisión del delito de peculado por apropiación, cargo  que no aceptaron.  

2.-  El juicio le correspondió al Juez Penal del Circuito de  Salamina, pero por impedimento de éste, el asunto pasó  a la Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas.  

3.-  Antes de la audiencia preparatoria, la fiscalía y el acusado  Roger  Mauricio Marín  llegaron a un preacuerdo consistente en aceptar la responsabilidad a  cambio de que se degradara la conducta de peculado doloso por  apropiación a peculado culposo.  

Como consecuencia,  sería condenado a las penas que prevé el artículo  400 del Código Penal, disminuidas en una tercera parte por  razón del reintegro del objeto material de la conducta, según  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 401 del mismo  código.  

Se acordó,  igualmente, la suspensión condicional de la pena, al no estar  prohibida para delitos culposos contra la administración  pública.  

4.-  La  Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en la sentencia  condenatoria del 16 de noviembre de 2018, le impuso al acusado las  penas principales de 10 meses y 20 días de prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo, y multa de 8.88 s. m. l. m. v.  

Asimismo,  con fundamento en el artículo 63 del Código Penal,  suspendió condicionalmente la pena de prisión, y  determinó que se hicieran efectivas las penas principales de  interdicción de derechos y funciones públicas y la de  multa.  

5.-  La defensa impugnó la decisión para que se reconozca  que la pena principal de interdicción de derechos y funciones  públicas, como la de prisión, puede suspenderse, y se  aclare el monto de la pena de multa.  

6.-  El  Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso, la confirmó  el 6 de marzo de 2019, con algunas precisiones en relación con  el monto de la pena de multa y la temporalidad de la de derechos y  funciones públicas.  

7.-  El defensor del acusado interpuso contra dicha decisión el  recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en la causal primera (por  falta de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de la ley, numeral 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004),  formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia.  

Cargo  único:  

El  Tribunal, al respaldar la sentencia de primera instancia, ratificó  la decisión de suspender condicionalmente la pena privativa de  la libertad, y de ejecutar las penas principales de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de  multa.  

El demandante  considera que al optar por esa alternativa, el Tribunal interpretó  erróneamente los artículos 35, 43 numeral 1, 63 y 400  del Código Penal.  

Sostiene que el  artículo 63 del Código Penal autoriza al juez a  suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, y  deja a su discreción decidir cuáles penas accesorias  se suspenden y cuáles no.  

En síntesis,  al aprobar el preacuerdo, dispuso que se suspendiera la ejecución  de la pena privativa de la libertad, pero no la principal  de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.  Luego, si el artículo 63 del Código Penal lo autoriza  para determinar únicamente cuáles penas accesorias  a la pena privativa de la libertad se deben cumplir, es claro que se  interpretó incorrectamente el artículo 63, al no  suspender la pena de inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas, que es principal.  

Al no hacerlo,  incurrió en el error de interpretación de la ley que  denuncia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  La infracción directa de la ley es un problema de pura  hermenéutica, en el cual se puede incurrir al aplicar  indebidamente la ley por interpretación errónea, esto  es, cuando el juez selecciona correctamente la norma, pero le  confiere un sentido distinto a su cabal comprensión. Ese es el  fundamento del cargo que el censor propone.  

Segundo.  Es cierto, de acuerdo con el artículo 400 del Código  Penal, que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, tratándose del delito de peculado culposo, es  una pena principal.  

También es  cierto que el artículo 63 del Código Penal, con la  modificación introducida por el artículo 22 de la ley  1709 de 2014, dispone lo siguiente:  

“La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o  a petición del interesado, siempre que concurran los  siguientes requisitos:  

1. Que  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)  años.  

2. Si  la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de  uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª  de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en  el numeral 1 de este artículo.  

3. Si  la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá  conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.  

La  suspensión de la ejecución de la pena privativa de la  libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.  

El  juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas  de la libertad accesorias a esta.  En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del  artículo 122 de la Constitución Política se  exigirá su cumplimiento.”  

Por su parte, el  mismo artículo, antes de la reforma de la ley 1709 de 2004,  disponía, en el parágrafo que se subraya lo siguiente:  

“El  Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas  de la libertad concurrentes con esta.  En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el artículo  122 de la Constitución Política, se exigirá su  cumplimiento.”  

El problema  radica, entonces, según el recurrente, en que antes se admitía  que el juez exigiera el cumplimiento de las penas concurrentes  a la privativa de la libertad, y ahora de las accesorias  a  ella, expresión que restringe el margen de maniobra del juez.  Según su interpretación, al suspender condicionalmente  la pena, el juez debe suspender siempre la ejecución de las  penas principales, tanto las privativas de la libertad como las de  otros derechos, pues únicamente le está autorizado  decidir cuáles accesorias se deben cumplir y cuáles no.  

Tercero.  En la SP del 15 de abril de 2018, Rad. 50961, al ocuparse de la  facultad del Juez para decidir qué penas se deben cumplir y  cuáles no, la Corte reiteró lo expresado en la SP del  25 de abril de 2002, en la cual se dijo lo siguiente:  

“… Es  parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la  ejecución de la sentencia condenatoria con fundamento en el  Código Penal, exigir el cumplimiento de las penas no  privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo  establecía el artículo 69 del Código Penal de  1980 y lo hace el último inciso del 63 de la ley 599 de 2000.  Y esta decisión únicamente es discutible en casación  si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la  pena cuyo cumplimiento se exige no podía imponerse en virtud  del principio de legalidad.”  

De otra parte, es  necesario precisar que el núcleo del subrogado, como lo  expresa el título del artículo 63, gira en torno de la  suspensión condicional de la pena privativa de la libertad,  tema que además fue el epicentro de la reforma legal que se  introdujo al artículo 63 del Código Penal, a través  del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,1  bajo el entendido de que el problema a resolver era el tema de  ejecución de la pena privativa de la libertad y sus efectos en  el hacinamiento carcelario, y otros problemas colaterales y  estructurales.  

En la exposición  de motivos se indicó:  

“Penas  intramurales  como último recurso.  Esta propuesta tiene como eje central poner en acción el  principio del derecho penal como última ratio. En ese sentido,  se busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos  establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de  libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la  alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el  otorgamiento de dichos beneficios a pesar de que muchas personas  podrían acceder a ellos y contribuir así a la  descongestión de los establecimientos.”2  

En ese contexto,  la fórmula empleada en el artículo 63 de la Ley 599 de  2000 para suspender condicionalmente la pena tiene un marcado perfil  objetivo (el  monto de la pena y la no inclusión de la conducta en el  listado del artículo 68 A determinan su procedencia),  y en ese sentido, igualmente objetivo, debe entenderse la facultad de  que el Juez pueda exigir  “el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad  accesorias a esta.”  

En  otras palabras,  la  facultad para pronunciarse en relación con las penas  accesorias se conservó, más no la de hacerlo frente a  las penas principales no privativas de la libertad, con lo cual se  modificó la facultad que tenía el juez de exigir el  cumplimiento de las penas concurrentes  con la pena privativa de la libertad, poder que abarcaba la potestad  de suspender tanto las penas principales privativas de otros  derechos, como las penas accesorias.  

Desde  ese punto de vista, al avalar la necesidad de que se cumpliera la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, con base en la modificación que se  introdujo al artículo 63 por el 29 de la Ley 1709 de 2014, el  Tribunal no incurrió en el error que se denuncia, ni tampoco  si hubiese hecho el juicio con base en el texto original, pues en  este último caso el juez tenía la facultad de exigir el  cumplimiento de las penas principales privativas de otros derechos.  

Cuarto.  De manera que si bien la demanda cumple los requisitos formales, no  se requiere de su estudio para cumplir las finalidades del recurso  (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  

Por lo tanto, se  inadmitirá demanda por esa razón, y porque  desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón  que justifique la necesidad de intervenir de oficio en defensa de  garantías fundamentales.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia en los términos  indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por lo expuesto,  LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de Roger  Mauricio Marín Trujillo,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Manizales el 6 de marzo de 2019, por medio del cual  confirmó la condena como autor del delito de peculado culposo.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto de ley 256 de 2013, Gaceta del Congreso número 117          del 21 de marzo de 2013.  

2          Exposición de motivos, Cfr Gaceta.      

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