AP2904-2019(54856)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2904-2019  

Radicación  n° 54856  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el procesado y su defensor, en contra de la decisión  tomada por la Sala Penal del referido Cuerpo Colegiado, el 26 de  febrero del año en curso, por medio de la cual negó la  solicitud de preclusión de la investigación en favor de  Jorge David Mora Muñoz, en su calidad de Juez Tercero Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por el delito de  prevaricato por acción agravado.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:  

1. El 12 de  noviembre de 2013, mientras se desarrollaba la audiencia de juicio  oral dentro del proceso penal adelantado en contra de Germán  Alonso Castro Patiño y Carlos Humberto Rodas Correa, el  apoderado de uno de los procesados solicitó la libertad de  aquellos, toda vez que habían trascurrido dos años  desde la apertura del juicio sin que, hasta ese entonces, se hubiera  tomado una decisión frente al caso.  

Luego de  argumentar que la restricción de la libertad debe ser una  excepción, que los requisitos contenidos en el artículo  308 de la ley 906 de 2004 ya no se cumplían y luego de invocar  normas de carácter internacional que no identificó, el  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado resolvió revocar  la medida de aseguramiento a los procesados y, en consecuencia  disponer su libertad inmediata.  

Dicha decisión  fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, pues consideró  que el único competente para decidir un asunto como el  propuesto, era el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías. Así mismo advirtió que el Juez Jorge  David Mora Muñoz actuó sin que mediara solicitud de  parte, pues nadie le solicitó la revocatoria de la medida de  aseguramiento que él decretó.  

2. Tras estimar  que los anteriores sucesos revisten las características de un  delito, el Tribunal que desató el recurso de apelación  dispuso el envío de copias con destino a la Fiscalía,  correspondiéndole conocer de la investigación al Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien en  audiencia del 12 de febrero del año en curso solicitó  la preclusión de la investigación en favor del  procesado al considerar que se configura la causal 4 del artículo  332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho  investigado”.  

Indicó el  delegado del ente investigador que, para la época de los  hechos, esto es el año 2013, no existía una causal de  libertad provisional relacionada con la duración de las  medidas de aseguramiento, y lejos estaban de ser creadas las leyes  1760 de 2015 y 1786 de 2016, normas que vinieron a regular  situaciones como la que tuvo que enfrentar el procesado.  

Ante la  inexistencia de una causal legal para decretar la libertad de quienes  habían estado privados de la libertad, por cuenta de una  medida de aseguramiento, más allá de un término  razonable, el juez Mora Muñoz planteó un problema  jurídico donde se presentaba una tensión de derechos,  puesto que se sometía a unas personas a una privación  de libertad indefinida, sujeta únicamente a la duración  del juicio.  

Asegura que la  solución planteada por el funcionario investigado ya había  sido asumida por otros jueces, quienes a petición de parte o  de manera oficiosa, y sin acudir ante un Juez de Control de  Garantías, dispusieron la libertad provisional de procesados  que llevaban largo periodo detenidos y de quienes se advertía  que lo estarían mucho tiempo más, en virtud del  desarrollo del juicio oral.  

Asegura el fiscal  que tal solución obedecía a un juicio de ponderación,  donde se evaluaba si la privación de la libertad había  excedido o no un término razonable, para a partir de ello  tomar una decisión que se soportaba en normas de rango  constitucional, bloque de constitucionalidad, principios y normas  rectoras.  

Añade que  la solución legal al tema propuesto sólo fue dada con  las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, donde se incluyó como  causal de libertad provisional el haber excedido el término de  la medida de aseguramiento.  

Así,  estima que el juez procesado no cometió una conducta típica,  pues su intención jamás fue la de obrar contra derecho,  sino la de encontrar una solución jurídica al problema  planteado.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal de  instancia resolvió no acceder a la petición de  preclusión realizada por la Fiscalía tras considerar  que:  

1. Pese a que el  artículo 333 de la ley 906 de 2004 exige que la solicitud de  preclusión sea acompañada de los elementos probatorios  que sustenten la existencia de la causal alegada y, a pesar de que la  Sala conminó al Fiscal para que acatara dicha normativa, éste  funcionario no aportó ningún medio de convicción  que respaldara su petición y se limitó a contestar que  el Tribunal debía resolver su requerimiento según la  argumentación por él expuesta, para de ese modo  habilitarlo a presentar los recursos de ley, en caso que fuera  necesario.  

2. En ese  sentido, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita  corroborar la existencia de la causal alegada, en la medida que no se  entregó, ni siquiera, la providencia acusada de ser  prevaricadora, mucho menos se aportaron otro tipo de elementos de  convicción, como lo son aquellos que soportaron la formulación  de imputación.  

3. Las  aseveraciones realizadas por el Fiscal al momento de sustentar su  petición de preclusión, carecen de soporte alguno, pues  aseguró que antes de la expedición de las leyes 1760 de  2015 y 1786 de 2016, los jueces solían decidir de la forma  como lo hizo el imputado, pero jamás aportó  providencias que respaldaran su dicho.  

En ese mismo  sentido, no precisó cuáles fueron las normas de rango  internacional que sirvieron de apoyo para que, el Juez Mora Muñoz,  resolviera revocar una medida de aseguramiento cuando lo que se le  presentó fue una solicitud de libertad por vencimiento de  términos, así como tampoco explicó el sustento  que ese funcionario tuvo para abrogarse funciones de un Juez de  Control de Garantías.  

4.  El salvamento de voto presentado por la Magistrada disidente, en la  providencia que ordenó la remisión de copias con  destino a la Fiscalía para que investigara la conducta del  Juez Jorge David Mora, no es razón suficiente para acceder a  la pretensión del Delegado, toda vez que la preclusión  procede únicamente cuando se acredita la configuración  de una de las causales estipuladas para su decreto, evento que no  acaeció en el presente asunto.  

La anterior  decisión fue objeto del recurso de apelación por parte  del Fiscal, el procesado y el defensor.  

ARGUMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Como primera medida, La Fiscalía General de la Nación,  por conducto de su delegado, solicitó la nulidad de  la decisión objetada, toda vez que en contravía de lo  dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 19, y el Decreto  2637 de 2004, artículo 5, se adoptó únicamente  por dos integrantes de la Sala, aspecto que impidió contar con  un tercer Magistrado que valorara su solicitud.  

De otra parte, y  en caso de negarse la anterior solicitud, el fiscal deprecó la  revocatoria del proveído, porque, desde el inicio de su  intervención dejó a disposición del A quo la  carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios que  respaldaban su solicitud y fue la judicatura la que no aceptó  su incorporación.  

Reiteró su  petición de preclusión, haciendo hincapié en los  considerandos del Juez imputado para adoptar la decisión  reprochada, los cuales, desde su óptica, negaban per se la  arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su  conducta como lo explicó en su interrogatorio y las  apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de Carlos Humberto  Rodas y Germán Alonso Castro Patiño, respecto de esa  actuación.  

2. Por su parte,  el defensor coadyuvó la réplica del acusador y agregó  que la decisión preclusiva no necesita de la práctica  de infinidad de pruebas o un término extendido entre la  imputación y su solicitud para tener éxito, y menos  cuando ello ingresa a través de los argumentos del  peticionario, como ocurrió en el caso. Recuerda que en el  presente caso se está ante un procedimiento oral, de modo que  no es necesario aportar escritos en las peticiones que se realicen,  pero que a pesar de ello, el Fiscal ofreció la carpeta de la  investigación para que el Tribunal revisara lo que considerara  pertinente.  

3. Finalmente, el  procesado también deprecó la revocatoria de la decisión  recurrida, y anotó que fue el Tribunal quien se abstuvo de  pronunciarse sobre la admisión de los elementos de prueba que  ahora echa de menos, de modo que no puede ignorarse que la Fiscalía  sí hizo el oportuno ofrecimiento de aquellos antes de iniciar  su exposición. Sostiene que con la exposición fáctica  presentada por el delegado del ente investigador, es suficiente para  deducir la atipicidad de su conducta y despachar favorablemente la  solicitud de preclusión.  

TRÁMITE DEL  RECURSO  

Tras considerar  que la fiscalía no había sustentado en debida forma su  recurso de apelación, el A quo negó la concesión  del mismo, decisión que fue objeto de recurso de queja, el  cual lo resolvió ésta Sala mediante providencia del 27  de marzo del año en curso, donde declaró mal negado el  recurso y dispuso concederlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. En primer  término, la Sala procederá a pronunciarse respecto a la  solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía, la cual se  sustenta en el hecho que la providencia impugnada fue signada por una  Sala dual, situación que atenta contra el debido proceso toda  vez que se impidió que un tercer Magistrado conociera el  asunto.  

Desde ya ha de  advertirse que la referida petición de anulación es  improcedente, en la medida que la providencia apelada fue adoptada  por una mayoría decisoria y ello no configura ningún  defecto procesal, toda vez que se respetó el quorum  deliberatorio y decisorio.  

Sobre el  particular el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala:  

“ARTÍCULO  54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que  las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o  secciones deban tomar, requerirán para su deliberación  y decisión, de la  asistencia y voto de la mayoría de los miembros  de la Corporación, sala o sección. (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

Indudable resulta  que en el presente asunto la decisión adoptada fue discutida y  aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, esto  es, dos de tres miembros, luego su legalidad, al tenor de lo  dispuesto en la norma transcrita, es indiscutible y, por lo tanto,  inviable resulta su anulación.  

3. Continuando con  el estudio de los recursos interpuestos, la Sala entiende que la  propuesta argumentativa de los apelantes se encamina a demostrar que,  de una parte fue el Tribunal de instancia quien se negó a  recibir las pruebas que acreditaban la configuración de la  causal de preclusión invocada y, de otra, que el simple  trabajo argumentativo del fiscal es suficiente para advertir la  inexistencia de una conducta delictual en el presente asunto.  

4. Según lo  ha expuesto la Sala, la preclusión de la investigación  es el instrumento a través del cual una actuación que  se viene tramitando en contra de una persona, al comprobarse alguna  de las causales estipuladas en el Código de Procedimiento  Penal, se extingue con fuerza de cosa juzgada, de modo que  consecuentemente se produce el archivo de las diligencias  respectivas.  

En el presente  asunto, el Fiscal que es el titular para postular ante el Juez de  conocimiento la solicitud de preclusión, con fundamento en el  numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la  propuso por atipicidad de la conducta en favor de Jorge David Mora  Muñoz.  

Cuando se invoca  como soporte de la preclusión la causal aducida, corresponde  al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial competente  para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se adecua a  ninguno de los tipos penales consagrados en la parte especial del  estatuto penal sustantivo, de modo que en esas condiciones no se  justifica continuar con el trámite de la investigación.  

Así mismo,  la solicitud de preclusión no puede ser una simple exposición  argumentativa por parte del peticionario, sino que además debe  contar con el respectivo sustento probatorio que permita al Juez de  conocimiento llegar a un estado de convicción más allá  de toda duda razonable acerca de la configuración de la causal  invocada. Sobre el particular, la Sala, en providencia del 24 de  abril de 2013, radicado 40367, señaló:  

“La  Sala recuerda cómo constituye carga ineludible de la Fiscalía  demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica  entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza,  plena prueba o conocimiento más allá de toda duda  razonable sobre la estructuración de la misma.  Excepcionalmente se puede llegar a ella por aplicación del  principio in dubio pro reo previsto en los artículos 29 de la  Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, siempre y  cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre  todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia  criminal y agotado el acopio de los medios de convicción  racionalmente recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre  en torno a los elementos del delito.”  

5. Pues bien, tras  revisar el expediente donde reposa la solicitud preclusiva en favor  del Juez Jorge David Mora Muñoz, encuentra la Sala que, tal  como lo advirtió el A quo en su decisión, no existen  elementos de convicción que permitan analizar lo acontecido el  12 de noviembre de 2013 dentro de la audiencia de juicio oral  adelantada en contra de los ciudadanos Germán Alonso Patiño  y Carlos Humberto Rodas, así como tampoco existe, ni si  quiera, la providencia acusada de prevaricadora, para a partir de  ello estudiar si el proceder del acá investigado en realidad  es atípico o no.  

6. Aseguran los  apelantes que tal situación obedece a que el Tribunal de  instancia se negó a recibir las pruebas que fueron ofrecidas  por la Fiscalía, aspecto que se pasará a valorar a  continuación.  

6.1.  Durante el desarrollo de la audiencia de sustentación de la  solicitud de preclusión, llevada a cabo el 12 de febrero del  año en curso, el Fiscal, al inicio de su exposición, se  dirigió a la Sala con el objetivo de indagar1  si deseaban tener una carpeta que contenía documentos a partir  de los cuales podían hacer seguimiento a su exposición.  Dicho cuestionamiento no fue objeto de respuesta alguna, sino que dio  paso a que la Directora de la audiencia interviniera en el siguiente  sentido:  

“Señor  Fiscal, por favor fundamente, o por lo menos diga cuál es el  origen de la investigación, y de esa manera poder determinar  si no estamos impedidos, o por lo menos la Sala porque yo soy nueva,  alguno de los integrantes, entonces si es tan amable nos aclara ese  punto antes de iniciar la exposición completa de todo.”2  

Luego que el  Delegado del ente acusador atendiera el anterior requerimiento, y que  se diera la aceptación del impedimento manifestado por uno de  los integrantes de la Sala para conocer del presente asunto, la  Magistrada Ponente señaló:  

“Comoquiera  que la Sala sigue plural, escuchamos su intervención doctor,  para que por favor exponga  los elementos materiales,  fácticos y jurídicos que fundamentan su solicitud de  preclusión.”3  (Resaltado de la  Sala)  

Acto seguido, el  Fiscal presentó la exposición argumentativa con la cual  sustentó su petición preclusiva, y luego de culminar su  intervención, fue requerido por un integrante de la Sala  decisoria en el siguiente sentido:  

“Señor  Fiscal, yo le ruego tener en cuenta que la solicitud de preclusión  es un problema técnico, y usted le ruego tener en cuenta que  la solicitud de preclusión es un problema eminentemente  técnico. Yo he escuchado todo su discurso pero veo que  corresponde a su particular criterio valorativo frente a la  situación, pero no nos ha dicho cuáles son los  elementos de juicio que la Sala debe valorar en concreto para llegar  a la conclusión de que la conducta es atípica, según  las conclusiones a las que usted ha llegado. Hasta el momento no he  visto cuáles son los elementos de juicio, cuáles son  las averiguaciones que usted hizo o que hizo la fiscalía para  llegar a esa conclusión, porque eso es lo que debe tener en  cuenta la Sala, no una alegación de la Fiscalía.”  4  

A  continuación, el Delegado de la Fiscalía respondió5:  

“Con el  debido respeto señor Magistrado, considero que en éste  momento en que usted me está refiriendo, éste es mi  discurso y éste es mi discurso de la delegada (sic), considero  que tienen ustedes la posibilidad, y con todo el respeto lo digo, de  pronunciarse sobre él ya por escrito y ver la posibilidad de  yo tener algún recurso. Muchísimas gracias señor  juez.”  

Para la Sala es  claro que el Fiscal no cumplió con lo dispuesto en el artículo  333 de la Ley 906 de 2004, el cual le imponía hacer la  solicitud de preclusión “con indicación de los  elementos materiales probatorios y evidencia física que  sustentaran la imputación, que fundamentan la causal  indicada”.  

Significa lo  anterior, que el Fiscal debe hacer ver al juez ante quien pide la  preclusión, cuáles elementos le dan soporte a la misma,  pues sin duda la prosperidad de la petición dependía de  la demostración de la causal, y ello no se logra con la simple  exposición de argumentos sino con la determinación de  los elementos materiales probatorios y evidencia física, pues  solo de ese modo el juzgador podrá establecer si se satisfacen  los presupuestos para cesar con efectos de cosa juzgada una actuación  procesal.  

6.2. Pues bien,  encuentra la Corte que no es fundado que la Fiscalía en  repetidas ocasiones, hubiera ofrecido los elementos de convicción  que respaldaban su solicitud de preclusión, como tampoco lo es  cierto que en igual número de oportunidades el A quo se  hubiera negado a recibirlas. Lo que en realidad se aprecia es que fue  en una sola oportunidad que el titular de la acción penal  preguntó si la Sala deseaba una carpeta, cuyo contenido no  detalló, para realizar el seguimiento de su exposición,  cuestionamiento este que no fue resuelto en la medida que la  dirección de la audiencia, en ese momento, centró su  atención en saber si existía algún tipo de  impedimento para conocer del asunto.  

En este punto, no  puede perderse de vista el hecho que con posterioridad el Tribunal  cognoscente requirió en dos ocasiones al Fiscal para que  sustentara probatoriamente su petición de preclusión,  es así que la primera oportunidad se registró en el  record 33:40 de la audiencia de sustentación, cuando la  Magistrada Ponente concedió el uso de la palabra al delegado  de la Fiscalía para que expusiera los elementos materiales,  fácticos y jurídicos que fundamentaban su solicitud de  preclusión.  

Y la segunda  oportunidad se registra al minuto 57:46 de la vista pública,  cuando uno de los integrantes de la Sala advierte al Fiscal que su  solicitud no cuenta con elementos de juicio que puedan ser valorados  al momento de resolverse la misma.  

Entonces, pese a  que la Fiscalía contó con las oportunidades procesales  debidas para realizar la incorporación de los elementos de  prueba que demostraran la existencia de la causal de preclusión  alegada, fue decisión de su delegado no cumplir con dicha  exigencia, para en su lugar alegar que su exposición era  suficiente para resolver la petición presentada.  

6.3. En ese orden  de ideas, obligatorio resulta concluir que no fue una decisión  del Tribunal de instancia la que derivó en una ausencia de  pruebas en la solicitud de preclusión, sino que ello obedeció  a una omisión del titular de la acción penal, quien  optó por no presentar elemento de convicción alguno que  respaldara su petición.  

Así las  cosas, ante la ausencia de elementos que demuestren la configuración  de la causal de preclusión alegada, no queda opción  diferente a negar tal pretensión, pues tanto el a quo como el  ad quem, carecen de elementos que permitan validar, desde un plano  objetivo, las argumentaciones del peticionario.  

Y es que en el  presente asunto no se cuenta con elementos tan básicos como la  decisión acusada de prevaricadora o la diligencia judicial  donde ésta se produjo, de modo que, ni siquiera es posible  conocer con certeza las circunstancias en medio de las cuales  tuvieron ocurrencia los hechos acá investigados, mucho menos  las motivaciones que llevaron al juez Mora Muñoz a decidir de  la manera como lo hizo.  

7.  Entonces, comoquiera que no existe forma alguna de confirmar las  aseveraciones realizadas por el Fiscal, y mucho menos de saber si el  comportamiento del funcionario Jorge David Mora Muñoz en  realidad no encuadra en ninguna descripción típica de  aquellas que contiene la parte especial del Código Penal,  obligatorio resulta confirmar la decisión recurrida y mantener  la negación de la solicitud de preclusión presentada  por el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIEMRO.:  NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO.:  CONFIRMAR en su totalidad la providencia apelada.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Record 9:07 audiencia de preclusión.  

2          Record 9:52.  

3          Record 33:40.  

4          Record 57:46.  

5          Record 58:40.  

      

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