STP10616-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10616-2019  

Radicación  n° 106017  

Acta  196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Luis  Fermín Moncada Parada,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso y  defensa, trámite al que fueron vinculados las partes y demás  sujetos intervinientes1  dentro del asunto fundamento de la vía preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Con ocasión          del allanamiento a cargos manifestado por Luis          Fermín Moncada Parada,          el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Cúcuta, el 22 de marzo del año en curso, lo condenó          a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor de          los delitos de concierto          para delinquir con fines de contrabando en concurso con corrupción          de alimentos, productos médicos o material profiláctico          y violación de medidas sanitarias.          Le negó la suspensión condicional de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

2. Inconforme con la          posición de negar la prisión domiciliaria, la defensa          interpuso recurso de apelación.  

            

3. Mediante decisión          de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cúcuta, confirmó la determinación de primera          instancia. No se interpuso recurso de casación.  

            

4. Luis Fermín          Moncada Parada,          actualmente privado de la libertad en el Establecimiento          Penitenciario La Modelo de la mencionada ciudad, acude a la acción          de tutela con fundamento en que, las citadas autoridades judiciales          incurrieron en una irregularidad, al haberle negado la suspensión          condicional de la ejecución de pena, pues la prohibición          de conceder tales subrogados aplica para el delito de «concierto          para delinquir agravado»,          más no, para el de «concierto          para delinquir con fines de contrabando»,          que fue el que se le imputó.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«[…]  se sirvan proteger mis derechos fundamentales, como son derecho al  debido proceso, el derecho de defensa y el beneficio de la duda, como  lo consagra el artículo 29 constitucional y 6 procedimental  penal, decretando dejar sin efectos la lectura de sentencia proferida  (sic) Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala  Penal y a la vez ordenar realizar una nueva audiencia con las pautas  y normas legales y constitucionales, toda vez que me encuentro  purgando una pena de 48 meses en la cárcel modelo de Cúcuta,  teniendo el derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Cúcuta  

El Magistrado  ponente remitió copia de la sentencia de segunda instancia  emitida por esa Corporación al interior del proceso fundamento  de la tutela.  

Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  

El titular envió  copia de las providencias contra las cuales se dirige la solicitud de  amparo.  

Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  

La «encargada  peticiones»,  informó que contra la providencia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, no se interpuso recurso de  casación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente valerse de la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

3. En el presente  asunto, Luis  Fermín Moncada Parada  acude a la acción de tutela con fundamento en que las  decisiones de primera y segunda instancia, donde se le declaró  responsable penalmente, incurrieron en una irregularidad, al no  habérsele otorgado la suspensión condicional de la  ejecución de pena bajo el precepto de que hay prohibición  expresa legal, siendo que el delito por el que se le condenó,  esto es, concierto  para delinquir con fines de contrabando, difiere  del de «concierto  para delinquir agravado»,  que es respecto del cual opera la restricción de conceder  mecanismos sustitutivos de la pena.  

Pues bien, de  acuerdo con la información suministrada por el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta,  ni el sancionado -hoy accionante-, ni su defensor interpusieron el  recurso extraordinario de casación.  

Luego,  no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el  marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de  tutela deviene improcedente.  

Sin perjuicio de  lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, en  primer lugar, precisamente el tema jurídico propuesto por el  actor en esta vía preferente, fue el debatido en el recurso de  apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el  Juzgado de Conocimiento y sobre el cual versó la decisión  de segundo grado.  

Oportunidad en la  que acertadamente se explicó que, si bien existe una  «inadecuada  redacción legislativa»,  pues en el artículo que contiene el delito de concierto  para delinquir,  no se emplea literalmente la expresión «agravado»,  de la redacción de la norma se puede concluir que la intención  del legislador al establecer diversas modalidades para ese delito a  través de los incisos 2, 3 y 4 fue agravar la conducta cuando  se realiza con fines de contrabando.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo  solicitado por Luis  Fermín Moncada Parada.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fiscalía, Defensa y apoderados de las víctimas          reconocidas -DIAN e INVIMA-.      

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