Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP10526-2019
Radicación n° 105667
Acta 190.
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante HEIDY LORENA FRAILE RINCÓN, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el veintiuno (21) de junio del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE). Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y prerrogativas de los menores de edad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente forma:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350 – 123639, era propiedad de la señora Floralba Rincón de López (Q.E.P.D.), quien era la abuela de la accionante.
Señaló el apoderado de la actora que, la Sociedad de Activos Especiales, notificó sobre la existencia de un proceso de extinción de dominio y exigió la entrega del predio, so pena de llevar a cabo diligencia de desalojo, programada para el 3 de junio de 2019.
Informó que, dicho inmueble, era la casa de habitación de la familia de la tutelante, entre los cuales vivían dos madres cabeza de hogar, una de ellas con diagnóstico de cáncer, que tenían hijos menores de edad por los cuales responde, encontrándose todos en estado de vulnerabilidad; de igual manera que, ninguno contaban con los recursos económicos necesarios para pagar un arriendo en otro lugar.
Resaltó que, la persona que había sido acusada por porte de estupefacientes y que dio inicio al proceso de extinción de dominio había fallecido, por lo cual carecía de legitimidad y fundamento que se continuara con ese procedimiento, más si se tenía en cuenta que habían tenido una buena conducta al interior de la comunidad, sin que existiera alguna queja por su comportamiento y por el contrario, manteniendo buenas relaciones con sus vecinos
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, Mínimo Vital, Petición, Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad y solicita que no se efectúe ninguna diligencia de desalojo en el referido predio y se suspenda el proceso de extinción de dominio que cursa sobre el mismo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del 21 de junio de 2019, negó la protección solicitada por improcedente, comoquiera que se verificó la existencia de mecanismos de defensa idóneos para el amparo pretendido.
En ese orden, acotó que la demandante cuenta con la posibilidad de elevar ante la S.A.E., las solicitudes pertinentes, exponer su situación particular y familiar, a fin de lograr un acuerdo con respecto a la permanencia en el inmueble objeto de extinción de dominio. Vía que no se agotó, siendo un mecanismo apto a su disposición.
Lo anterior, por cuanto las actividades desplegadas por la entidad, obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, correspondientes a la administración de bienes objeto de la citada acción.
Por otra parte, advirtió que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, concretamente pendiente de dictar la respectiva sentencia. Así las cosas, en caso de inconformidad con la determinación que se adopte sobre el bien, la demandante cuenta con la posibilidad de apelar la decisión, medio que resulta eficaz para alcanzar la protección de los derechos que reclama.
Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia transitoria de la acción.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia y reiteró los argumentos exhibidos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la señora Fraile Rincón carece de representación por parte de un abogado en el proceso de extinción de dominio, por lo que no ha presentado alegatos, ni documentos para hacer valer sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la citada Sala, acertó o no al denegar el amparo, tras considerar que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos para elevar la peticiones presentadas en la presente acción, toda vez que se trata de un proceso en curso y es en éste donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos.
Al respecto se tiene, que la libelista busca se suspenda el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 350-123639 donde reside; así como la diligencia de entrega material de éste.
No obstante, pese a que al momento de proferir decisión de primera instancia en este trámite constitucional, dicha actuación se encontraba pendiente de emitir fallo, se advierte que de acuerdo a lo informado por el juzgado de conocimiento, el 25 de junio del año en curso, se dictó sentencia que decidió declarar la extinción del derecho sobre el bien antes referido1.
En ese orden, el análisis de la providencia del a quo constitucional, se circunscribirá a la solicitud de interrupción de la diligencia de desalojo o entrega material del bien adelantada por S.A.E., pues referente al primer pedido de la actora, se trata de un hecho consumado, sobre el que resulta inocuo emitir cualquier pronunciamiento alguno.
3. Sobre el tema pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha decantado que el proceso de extinción de dominio es «una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado»; la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.
4. La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente forma:
En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.
Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.
5. Descendiendo al asunto sub lite, la Sala confirmará la providencia de primera instancia; toda vez que la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios para propiciar un pronunciamiento en el cauce natural del proceso que se encuentra en curso.
6. En tal virtud, sea lo primero indicar, que sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-123639, de propiedad de Flor Alba Rincón López Q.E.P.D., y donde reside HEIDY LORENA FRAILE RINCÓN, sus menores hijos y otros familiares, cursa proceso de extinción de dominio conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, identificado con radicación No. 4100131 20 001 2016 00199 00. Actuación que concluyó la primera instancia el 25 de junio de la presente anualidad, con sentencia adversa a los intereses de la accionante.
Sobre el citado inmueble, la demandante y otros familiares adquirieron derechos, debido al deceso de su ascendente el 12 de marzo de 2003, los cuales se suprimieron en virtud de la anterior resolución judicial, que dispuso la extinción de cualquier otro derecho real, principal o accesorio que recayera sobre aquel.
7. Por otra parte, se constata que antes de que se hubiera adoptado decisión definitiva, el inmueble referenciado se cobijó con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dictadas por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. Asimismo, en el marco de ejecución de dichos preceptos, se emitió orden de desalojo del predio contenido en Resolución No. 2355 del 18 de abril de 2018, a cargo de la S.A.E., en virtud de las funciones administrativas que recaen sobre dicha entidad.
8. Así las cosas, se observa que frente a la inconformidad de la accionante respecto la diligencia que se encuentra pendiente por surtir por parte de la sociedad accionada, la cual, dicho sea de paso, no constituye una afectación de los derechos reclamados de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes ostenta; HEIDY LORENA FRAILE RINCÓN tenía la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.
No obstante, la libelista no agotó este mecanismo en defensa de sus prerrogativas. Por el contrario, manifiesta abiertamente en el escrito de impugnación, que no ha acudido ante el juez natural del proceso a solicitar pruebas, plantear sus alegatos, o realizar algún tipo de petición. Situación que hace inviable el amparo deprecado, pues se incumple con la condición de procedibilidad, consistente en que empleara las herramientas para la salvaguarda de sus intereses.
Ahora, en el contexto actual, las determinaciones adoptadas por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, ordenaron la tradición del bien a favor de la Nación por intermedio del S.A.E., lo que necesariamente implicará su entrega material, pero esta vez, no en el marco de una medida cautelar, sino en cumplimiento de una disposición judicial definitiva, que delimitó la situación del inmueble.
Por tal motivo, la demandante, al igual que los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio, tiene la posibilidad de interponer los recursos contra la determinación emitida al interior del trámite tal y como dispone el artículo 147 ejusdem.2
9. Así las cosas, resulta improcedente la protección deprecada, comoquiera que la actora al momento de presentar la acción de tutela contaba con instrumentos de orden jurídico que resultaban efectivos en el proceso que se adelantaba, los cuales dejó de accionar deliberadamente, para pretender sustituirlo por el amparo constitucional.
En similar sentido, una vez definido el estatus jurídico del bien, la actora cuenta con el recurso de apelación de la sentencia, el cual puede accionar bajo los presupuestos normativos ya señalados. En ese orden, podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, que se estima concluida una vez la sentencia cobre firmeza, la actora puede intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece.
15. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, cuando del expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, máxime cuanto no se demostró el perjuicio irremediable denunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Folios 108 a 115, cuaderno de primera instancia.
2 Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.