STP10526-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP10526-2019  

Radicación  n° 105667  

Acta 190.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante HEIDY  LORENA FRAILE RINCÓN,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  veintiuno (21) de junio del año en curso, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la  Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE). Lo anterior, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y  prerrogativas de los menores de edad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por el Tribunal de la  siguiente forma:  

Se extracta de  la demanda y sus anexos que, el predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 350 – 123639, era  propiedad de la señora Floralba Rincón de López  (Q.E.P.D.), quien era la abuela de la accionante.  

Señaló  el apoderado de la actora que, la Sociedad de Activos Especiales,  notificó sobre la existencia de un proceso de extinción  de dominio y exigió la entrega del predio, so pena de llevar a  cabo diligencia de desalojo, programada para el 3 de junio de 2019.  

Informó  que, dicho inmueble, era la casa de habitación de la familia  de la tutelante, entre los cuales vivían dos madres cabeza de  hogar, una de ellas con diagnóstico de cáncer, que  tenían hijos menores de edad por los cuales responde,  encontrándose todos en estado de vulnerabilidad; de igual  manera que, ninguno contaban con los recursos económicos  necesarios para pagar un arriendo en otro lugar.  

Resaltó  que, la persona que había sido acusada por porte de  estupefacientes y que dio inicio al proceso de extinción de  dominio había fallecido, por lo cual carecía de  legitimidad y fundamento que se continuara con ese procedimiento, más  si se tenía en cuenta que habían tenido una buena  conducta al interior de la comunidad, sin que existiera alguna queja  por su comportamiento y por el contrario, manteniendo buenas  relaciones con sus vecinos  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de los derechos  fundamentales de Igualdad, Mínimo Vital, Petición,  Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad y solicita que  no se efectúe ninguna diligencia de desalojo en el referido  predio y se suspenda el proceso de extinción de dominio que  cursa sobre el mismo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 21 de junio de 2019, negó la  protección solicitada por improcedente, comoquiera que se  verificó la existencia de mecanismos de defensa idóneos  para el amparo pretendido.  

En ese orden,  acotó que la demandante cuenta con la posibilidad de elevar  ante la S.A.E., las solicitudes pertinentes, exponer su situación  particular y familiar, a fin de lograr un acuerdo con respecto a la  permanencia en el inmueble objeto de extinción de dominio. Vía  que no se agotó, siendo un mecanismo apto a su disposición.  

Lo anterior, por  cuanto las actividades desplegadas por la entidad, obedecen al  cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los  artículos  90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014,  correspondientes a la administración de bienes objeto de la  citada acción.  

Por otra parte,  advirtió que el proceso de extinción de dominio se  encuentra en curso, concretamente pendiente de dictar la respectiva  sentencia. Así las cosas, en caso de inconformidad con la  determinación que se adopte sobre el bien, la demandante  cuenta con la posibilidad de apelar la decisión, medio que  resulta eficaz para alcanzar la protección de los derechos que  reclama.  

Adicionalmente,  sostuvo que no se acreditó la estructuración de un  perjuicio irremediable, que amerite la procedencia transitoria de la  acción.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado judicial de la actora, quien recurrió la decisión  adoptada por la primera instancia y reiteró los argumentos  exhibidos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la señora  Fraile Rincón carece de representación por parte de un  abogado en el proceso de extinción de dominio, por lo que no  ha presentado alegatos, ni documentos para hacer valer sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  citada Sala, acertó o no al denegar el amparo, tras considerar  que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos  para elevar la peticiones presentadas en la presente acción,  toda vez que se trata de un proceso en curso y es en éste  donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos.  

Al  respecto se tiene,  que la  libelista busca se suspenda el proceso de extinción de dominio  adelantado sobre el bien con matrícula  inmobiliaria No. 350-123639  donde reside; así como la diligencia de entrega material de  éste.  

No obstante, pese  a que al momento de proferir decisión de primera instancia en  este trámite constitucional, dicha actuación se  encontraba pendiente de emitir fallo, se advierte que de acuerdo a lo  informado por el juzgado de conocimiento, el  25 de junio del año en curso, se dictó sentencia que  decidió declarar la extinción del derecho sobre el bien  antes referido1.  

En ese orden, el  análisis de la providencia del a  quo   constitucional, se circunscribirá a la solicitud de  interrupción de la diligencia de desalojo o entrega material  del bien adelantada por S.A.E., pues referente al primer pedido de la  actora, se trata de un hecho consumado, sobre el que resulta inocuo  emitir cualquier pronunciamiento alguno.  

3. Sobre el tema  pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha  decantado que el  proceso de extinción de dominio es «una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado»;  la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones  frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el  enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al  tesoro público o el grave deterioro a la moral social.  

4.  La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a  cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente  forma:  

En  virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción  de extinción de dominio se dotó de una particular  naturaleza, pues se trata de una acción constitucional  pública, jurisdiccional, autónoma, directa y  expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad.  

Es  una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por  la legislación ni por la administración, sino que, al  igual que otras como la acción de tutela, la acción de  cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el  poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de  nuestro sistema democrático.  

Es  una acción pública porque el ordenamiento jurídico  colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo  honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la  expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos  ilegítimos, pues a través de tal extinción se  tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público,  el Tesoro público y la moral social.  

Es  una acción judicial porque, dado que a través de su  ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido  sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional  del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción  del dominio está rodeada de garantías como la sujeción  a la Constitución y a la ley y la autonomía,  independencia e imparcialidad de la jurisdicción.  

Es  una acción autónoma e independiente tanto del ius  puniendi del Estado como del derecho civil.  Lo primero, porque no es  una pena que se impone por la comisión de una conducta punible  sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que  sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción  que no está motivada por intereses patrimoniales sino por  intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del  dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se  circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado  con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución  asistida por un legítimo interés público.  

Es  una acción directa porque su procedencia está  supeditada únicamente a la demostración de uno de los  supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito,  perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral  social.  

Finalmente,  es una acción que está estrechamente relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a  través de ella el constituyente estableció el efecto  sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese  derecho por títulos ilegítimos.  Esto es así, al  punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción  de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito.  Entre ellas está el enriquecimiento ilícito,  prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que  el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que  el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la  Carta la acción de extinción de dominio se desliga de  la comisión de conductas punibles y se consolida como una  institución que desborda el marco del poder punitivo del  Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del  derecho de propiedad.  

5. Descendiendo  al asunto sub  lite,  la  Sala confirmará la providencia de primera instancia; toda vez  que la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios para propiciar  un pronunciamiento en el cauce natural del proceso que se encuentra  en curso.  

6.  En  tal virtud, sea  lo primero indicar, que sobre el predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 350-123639, de propiedad de Flor  Alba Rincón López Q.E.P.D., y donde reside HEIDY  LORENA FRAILE RINCÓN, sus  menores hijos y otros familiares,  cursa proceso de extinción de dominio conforme a las  previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la  Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, en el Juzgado  Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, identificado con radicación No. 4100131 20 001 2016  00199 00. Actuación que concluyó la primera instancia  el 25 de junio de la presente anualidad, con sentencia adversa a los  intereses de la accionante.  

Sobre  el citado inmueble, la demandante y otros familiares adquirieron  derechos, debido al deceso de su ascendente el 12 de marzo de 2003,  los cuales se suprimieron en virtud de la anterior resolución  judicial, que dispuso la extinción de cualquier otro derecho  real, principal o accesorio que recayera sobre aquel.  

7.  Por otra parte, se constata que antes de que se  hubiera adoptado  decisión definitiva, el inmueble referenciado se cobijó  con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, dictadas por la Fiscalía Sexta  Especializada de Ibagué. Asimismo, en el marco de ejecución  de dichos preceptos, se emitió orden de desalojo del predio  contenido en Resolución No. 2355 del 18 de abril de 2018, a  cargo de la S.A.E.,  en virtud de las funciones administrativas que recaen sobre dicha  entidad.  

8.  Así las cosas, se  observa que frente a la inconformidad de la accionante respecto la  diligencia que se encuentra pendiente por surtir por parte de la  sociedad accionada, la cual, dicho sea de paso, no constituye una  afectación de los derechos reclamados de cara a las  atribuciones legales que como administradora de los bienes ostenta;  HEIDY  LORENA FRAILE RINCÓN tenía  la posibilidad  de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o someterlas  a control de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo  111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

No obstante, la  libelista no agotó este mecanismo en defensa de sus  prerrogativas. Por  el contrario, manifiesta abiertamente en el escrito de impugnación,  que no ha acudido ante el juez natural del proceso a solicitar  pruebas, plantear sus alegatos, o realizar algún tipo de  petición. Situación que hace inviable el amparo  deprecado, pues se  incumple con la condición de procedibilidad, consistente en  que empleara las herramientas para la salvaguarda de sus intereses.  

Ahora, en el  contexto  actual, las determinaciones adoptadas por el Juzgado  Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, ordenaron  la tradición del bien a favor de la Nación por  intermedio del S.A.E., lo que necesariamente implicará su  entrega material, pero esta vez, no en el marco de una medida  cautelar, sino en cumplimiento de una disposición judicial  definitiva, que delimitó la situación del inmueble.  

Por tal motivo, la  demandante, al igual que los demás intervinientes en el  proceso de extinción de dominio, tiene  la posibilidad  de interponer los recursos contra la determinación emitida al  interior del trámite tal  y como dispone el artículo 147 ejusdem.2  

9. Así las  cosas, resulta  improcedente la protección deprecada, comoquiera que la actora  al momento de presentar la acción de tutela contaba con  instrumentos de orden jurídico que resultaban efectivos en el  proceso que se adelantaba, los cuales dejó de accionar  deliberadamente, para pretender sustituirlo por el amparo  constitucional.  

En similar  sentido, una vez definido el estatus jurídico del bien, la  actora cuenta con el recurso de apelación de la sentencia, el  cual puede accionar bajo los presupuestos normativos ya señalados.  En ese orden, podrá reclamar al interior del trámite el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, que se estima  concluida una vez la sentencia cobre firmeza, la actora puede  intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través  de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece.  

15. Por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada, cuando del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se  vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de  defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de  dominio, máxime cuanto no se demostró el perjuicio  irremediable denunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios 108 a 115, cuaderno de          primera instancia.  

2          Contradicción          de la sentencia. Contra          la sentencia sólo procederá el recurso de apelación          interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en          el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior          dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el          expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia          que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se          someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.      

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