Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10618-2019
Radicación n°105774
Acta 196.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió la dispensa constitucional propuesta por Francisco Javier Agudelo García actuando en nombre propio y de su hija Y.A.A.V, en protección de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito, a la Comisaría de Familia, al Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Santa Fe de Antioquia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente, ambos de la Regional Antioquia y a la Comisaría de Familia de Ebéjico.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en los siguientes términos1:
Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Fe de Antioquia y el 23 de noviembre de 2017 informó a la Procuraduría Judicial que no obstante haber peticionado ante la Comisaria de Familia de Ebéjico autorización para ver a su hija menor de edad, recibió una respuesta desfavorable porque los servidores de esa entidad no laboran justamente los días de visita en el penal, y bajo el entendido que la niña debería ser acompañada por ellos. En efecto, la solicitud ante la representante del Ministerio Público fue acogida, oficiando a la Defensoría de Familia de Santa Fe de Antioquia en aras de conocer las razones de tal negativa pues no conoce alguna decisión que suspenda la patria potestad.
De otro lado, relata el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 12 de febrero de 2018 informó a la Directora del Establecimiento Penitenciario de esa localidad sobre la autorización de ingreso de la menor YAAV a dicho lugar junto con un funcionario del ICBF o su madre sustituta, de lo cual también fue enterado el Defensor de Familia competente.
El señor Francisco Javier dice que en el mes de noviembre de 2018 fue evaluado por un grupo especializado de la Comisaria de Familia de Ebéjico, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que es donde se encuentra su hija, luego de lo cual fueron suspendidas las visitas al centro carcelario de su descendiente, y a consecuencia de ello, el 4 de febrero de 2019 solicitó información a la Comisaría de Familia mencionada, respecto de la ubicación de su hija, así como quién tiene su custodia toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico se la había concedido en principio a su tía Clementina Vásquez. Que el 27 de febrero siguiente la petición es remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que devuelve el escrito al Defensor de Familia, Centro Zonal Occidente, lo cual sigue resultando infructuoso porque no ha obtenido alguna respuesta.
Señala, por último, que el 28 de noviembre de 20181 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico decidió lo pertinente en cuanto al restablecimiento de derechos de la menor YAAV, pero nada aludió frente al régimen de visitas que tendría su padre.
Por lo expuesto, el señor Francisco Javier busca la protección a su derecho fundamental de petición y en efecto, de las entidades accionadas pueda obtener una solución de fondo y clara a su solicitud de información.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 4 de junio de 2019 resolvió conceder la dispensa de las garantías superiores invocadas por Francisco Javier Agudelo García en nombre propio y de su menor hija Y.A.A.V.
Lo anterior al constatarse que, en efecto, el demandante radicó el 24 de enero y 4 de febrero de 2019, peticiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaria de Familia, ambos de Ebéjico, en los que requirió información respecto de la ubicación de su descendiente y los motivos por los que no podía visitarlo en su lugar de detención, no obstante, las mismas «han paseado por las diferentes autoridades involucradas» sin que se hubiese dado respuesta a lo requerido, lo que trasciende en una afectación a los derechos de petición y de unidad familiar que poseen el actor y su hija, por lo cual resolvió:
[…] SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EBÉJICO, ANTIOQUIA que en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA y la COMISARÍA DE FAMILIA DE EBÉJICO, ANTIOQUIA, en el improrrogable plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de manera clara y de fondo el derecho de petición presentado por AGUDELO GARCÍA el 24 de enero de 2019, indicándole cual es la situación jurídica actual de su hija Yesenia, si ya se encuentra ubicada con si tía materna o aún permanece en un hogar sustituyo. Además, las razones por las cuales ha dejado de recibir visitas de su menor hija los últimos meses siendo que como padre tiene derecho a sostener lasos de familiaridad con ella.
TERCERO: Adicionalmente, SE TUTELA el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor YAAV y en consecuencia, ORDÉNESE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EBÉLICO, ANTIOQUIA que en coordinación con el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA, verifiquen si es conveniente o no que la infante visite a su padre Francisco Javier en el EPC SANTA FE DE ANTIOQUIA que es donde se encuentra detenido, y, en caso positivo, asignará el personal responsable de su acompañamiento el día dispuesto por el EPC DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que ello tenga lugar. […] (Negrilla subrayado fuera del texto).
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, quien manifestó su disenso única y exclusivamente en lo que respecta al trámite de las visitas de la menor a su padre, pues argumentó que dicho tema le compete al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que «…autorizó la implementación del régimen de visitas…» y por ende, cualquier anomalía al respecto debe ser asumida por el precitado Despacho Judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que concedió la dispensa constitucional interpuesta por Francisco Javier Agudelo García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, en protección de las prerrogativas fundamentales de petición y a la unidad familiar y, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, que en coordinación con la Comisaría de Familia de dicha urbe y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia-, procedieran a dar respuesta clara y de fondo a la petición incoada por el actor el 24 de enero del presente año, e indicaran, entre otras cosas, los motivos por los cuales Agudelo García ha dejado de recibir las visitas de su hija en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.
4. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el a quo, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Como primera medida resulta pertinente recordar que en relación con la garantía fundamental de petición la misma protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo reclamado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.
Además, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio.
De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Por otra parte, conviene recordar que en los casos en los cuales se priva de la libertad a una persona, esto por las razones consagradas en la normativa penal, se restringen ciertas prerrogativas como consecuencia, bien de la medida provisional o de la condena. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que existe una relación de especial sujeción entre el ciudadano a quien se le limita su libertad y el Estado, así precisó:
La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.2
Ahora, en lo que respecta a la protección de la unidad familiar, la misma es entendida como un derecho fundamental, tanto de los menores como de los adultos y por ende, el Estado está en la obligación de diseñar e implementar políticas eficaces para la preservación del núcleo familiar (CC T-572/09; T-502/11).
Y si bien la unidad familiar hace parte del grupo de prerrogativas que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido:
[…] “la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”, razón por la cual ha entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. […]
En este sentido, lo ha expresado la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social. […]
Así las cosas, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, aun cuando el derecho a la intimidad familiar sea objeto de restricciones legítimas, tratándose de las personas privadas de la libertad, las mismas no pueden afectar su núcleo esencial, de manera que, en todo caso, sea posible propiciar “las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situación, cuenten con el apoyo de su familia y tengan contacto con ella, ‘en pro de su rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros” […]. 3
Acotado lo anterior, descendiendo al caso concreto, de los elementos obrantes al interior del expediente se tiene que Francisco Javier Agudelo García radicó dos derechos de petición, a saber, el 24 de enero y 4 de febrero del presente año4, ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia, ambos de Ebéjico, con el fin de que se le informara la ubicación de su hija Y.A.A.V., quien se encuentra bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ello como quiera que, el Despacho Judicial en cita en fallo del 28 de noviembre de 20185 ordenó el restablecimiento de los derechos de la menor y dispuso su ubicación con su tía materna, no obstante, ello no se ha materializado, por lo que el actor requirió se le informara en qué lugar se encuentra su descendiente, sin que las entidades mencionadas hubieran dado respuesta alguna, frente a lo cual el a quo ordenó que el Juzgado, en coordinación con el ICBF –Regional Antioquia- y la Comisaría de Familia de Ebéjico le indicaran al demandante «…cuál es la situación jurídica actual de su hija Yesenia, si ya se encuentra ubicada con su tía materna o aún permanece en un hogar sustituto…»6.
A más de lo anterior, el fallador de primera instancia dispuso, de conformidad con las pretensiones de la acción tuitiva, que se informaran los motivos por los que Francisco Javier Agudelo García dejó de recibir las visitas de su hija en el penal, aspecto este que es el objeto de la impugnación, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico argumentó que ello le compete al Despacho en el que actualmente cursa la causa penal, esto es, el Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al ser el que «…autorizó la implementación del régimen de visitas…».
No obstante, se aprecia que si bien es cierto que la autoridad judicial que conoce del proceso seguido contra Agudelo García, en auto del 12 de febrero de 20187 autorizó el ingreso de la infante al centro penitenciario, ello lo fue a petición del actor y simplemente se limitó a dicho tópico, más no, como lo afirma el Despacho Judicial recurrente, a la implementación de las visitas.
Además, nótese que de la información aportada por la Directora del Establecimiento Penitenciario, pese a la autorización dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia «…de un momento a otro simplemente la menor no volvió…»8, y por ende, razón le asiste al a quo al dirigir la orden contra el hoy impugnante.
Lo anterior como quiera que es él quien está a cargo de la situación jurídica de la infante y, además, fue quien ordenó el restablecimiento de sus derechos, por ende, le compete, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia- y la Comisaría de Familia de Ebéjico, velar por las prerrogativas de la menor e indicarle a Agudelo García por qué su hija no ha vuelto a visitarlo, máxime si se tiene en cuenta que no existe decisión judicial alguna que lo prive de tal derecho, debiendo igualmente las entidades mencionadas, una vez se determine la conveniencia de las visitas, efectuar los trámites pertinentes para que se proceda en tal sentido, como bien se precisó en el fallo objeto de impugnación.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 129 cuaderno de tutela primera instancia.
2 CC T-049/16.
3 CC C-026/16.
4 Folios 19 al 22 cuaderno de tutela de primera instancia.
5 Folio 23 ibídem.
6 Folio 136 ibídem.
7 Folio 118 ibídem.
8 Folio 117 adverso ibídem.