STP10618-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10618-2019  

Radicación  n°105774  

Acta  196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ebéjico,  frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que concedió la dispensa constitucional propuesta por  Francisco  Javier Agudelo García  actuando en nombre propio y de su hija Y.A.A.V, en protección  de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  al Juzgado  Promiscuo del Circuito,  a la Comisaría  de Familia,  al Centro  Penitenciario y Carcelario,  todos de Santa Fe de Antioquia, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  la Defensoría  de Familia del Centro Zonal Occidente,  ambos de la Regional Antioquia y a la Comisaría  de Familia de Ebéjico.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  en los siguientes términos1:  

Manifiesta  el accionante que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Fe de Antioquia y  el 23 de noviembre de 2017 informó a la Procuraduría  Judicial que no obstante haber peticionado ante la Comisaria de  Familia de Ebéjico autorización para ver a su hija  menor de edad, recibió una respuesta desfavorable porque los  servidores de esa entidad no laboran justamente los días de  visita en el penal, y bajo el entendido que la niña debería  ser acompañada por ellos. En efecto, la solicitud ante la  representante del Ministerio Público fue acogida, oficiando a  la Defensoría de Familia de Santa Fe de Antioquia en aras de  conocer las razones de tal negativa pues no conoce alguna decisión  que suspenda la patria potestad.  

De  otro lado, relata el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Fe de Antioquia el 12 de febrero de 2018 informó a la  Directora del Establecimiento Penitenciario de esa localidad sobre la  autorización de ingreso de la menor YAAV a dicho lugar junto  con un funcionario del ICBF o su madre sustituta, de lo cual también  fue enterado el Defensor de Familia competente.  

El  señor Francisco Javier dice que en el mes de noviembre de 2018  fue evaluado por un grupo especializado de la Comisaria de Familia de  Ebéjico, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de esa  localidad, que es donde se encuentra su hija, luego de lo cual fueron  suspendidas las visitas al centro carcelario de su descendiente, y a  consecuencia de ello, el 4 de febrero de 2019 solicitó  información a la Comisaría de Familia mencionada,  respecto de la ubicación de su hija, así como quién  tiene su custodia toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ebéjico se la había concedido en principio a su tía  Clementina Vásquez. Que el 27 de febrero siguiente la petición  es remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, autoridad que devuelve el escrito al Defensor de Familia,  Centro Zonal Occidente, lo cual sigue resultando infructuoso porque  no ha obtenido alguna respuesta.  

Señala,  por último, que el 28 de noviembre de 20181 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ebéjico decidió lo pertinente en  cuanto al restablecimiento de derechos de la menor YAAV, pero nada  aludió frente al régimen de visitas que tendría  su padre.  

Por  lo expuesto, el señor Francisco Javier busca la protección  a su derecho fundamental de petición y en efecto, de las  entidades accionadas pueda obtener una solución de fondo y  clara a su solicitud de información.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  mediante decisión del 4 de junio de 2019 resolvió  conceder la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Francisco  Javier Agudelo García en  nombre propio y de su menor hija Y.A.A.V.  

Lo  anterior al constatarse que, en efecto, el demandante radicó  el 24 de enero y 4 de febrero de 2019, peticiones ante el Juzgado  Promiscuo Municipal y la Comisaria de Familia, ambos de Ebéjico,  en los que requirió información respecto de la  ubicación de su descendiente y los motivos por los que no  podía visitarlo en su lugar de detención, no obstante,  las mismas «han  paseado por las diferentes autoridades involucradas»  sin que se hubiese dado respuesta a lo requerido, lo que trasciende  en una afectación a los derechos de petición y de  unidad familiar que poseen el actor y su hija, por lo cual resolvió:  

[…]  SEGUNDO:  En consecuencia, SE ORDENA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EBÉJICO,  ANTIOQUIA que en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA y la COMISARÍA  DE FAMILIA DE EBÉJICO, ANTIOQUIA, en el improrrogable plazo de  CUARENTA Y OCHO (48)  HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión,  responda de manera clara y de fondo el derecho de petición  presentado por AGUDELO GARCÍA el 24 de enero de 2019,  indicándole cual es la situación jurídica actual  de su hija Yesenia, si ya se encuentra ubicada con si tía  materna o aún permanece en un hogar sustituyo. Además,  las razones por las cuales ha dejado de recibir visitas de su menor  hija los últimos meses siendo que como padre tiene derecho a  sostener lasos de familiaridad con ella.  

TERCERO:  Adicionalmente, SE TUTELA el derecho fundamental a la unidad familiar  de la menor YAAV y en consecuencia, ORDÉNESE al JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE EBÉLICO, ANTIOQUIA que en coordinación  con el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA,  verifiquen si es conveniente o no que la infante visite a su padre  Francisco Javier en el EPC SANTA FE DE ANTIOQUIA que es donde se  encuentra detenido, y, en caso positivo, asignará el personal  responsable de su acompañamiento el día dispuesto por  el EPC DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que ello tenga lugar. […]  (Negrilla subrayado fuera del texto).  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico,  quien manifestó su disenso única y exclusivamente en lo  que respecta al trámite de las visitas de la menor a su padre,  pues argumentó que dicho tema le compete al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que «…autorizó  la implementación del régimen de visitas…»  y por ende, cualquier anomalía al respecto debe ser asumida  por el precitado Despacho Judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que concedió  la dispensa constitucional interpuesta por Francisco  Javier Agudelo García,  actuando en nombre propio y en representación de su menor  hija, en protección de las prerrogativas fundamentales de  petición y a la unidad familiar y, ordenó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Ebéjico, que en coordinación con  la Comisaría de Familia de dicha urbe y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia-,  procedieran a dar respuesta clara y de fondo a la petición  incoada por el actor el 24 de enero del presente año, e  indicaran, entre otras cosas, los motivos por los cuales Agudelo  García  ha dejado de recibir las visitas de su hija en el centro  penitenciario donde se encuentra recluido.  

4.  Esta  Corporación confirmará el fallo emitido por el a  quo,  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

Como  primera medida resulta pertinente recordar que en  relación con la garantía fundamental de petición  la misma protege  la posibilidad que tienen los particulares de  acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus  inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda  solicitud señala el inicio de un trámite administrativo  que debe concluir con una decisión sobre lo reclamado; además,  dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o  negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración  de la respectiva autoridad  y por último, que la determinación adoptada sea  comunicada al peticionario.  

Por  lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía  de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal  derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser  conjuradas mediante el uso de la acción de tutela,  expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de  derechos.  

Además,  la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir  con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir,  atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación de la  respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del  derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del aludido  privilegio.  

De  conformidad con la anterior precisión se tiene que, para  predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa,  resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.  

Por  otra parte, conviene recordar que en  los casos en los cuales se priva de la libertad a una persona, esto  por las razones consagradas en la normativa penal, se restringen  ciertas prerrogativas como consecuencia, bien de la medida  provisional o de la condena. No obstante lo anterior, la Corte  Constitucional ha determinado que existe una relación de  especial sujeción entre el ciudadano a quien se le limita su  libertad y el Estado, así precisó:  

La  Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población  carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser  suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad  física y la libre locomoción); (ii) los que son  restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso  para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación,  a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen  intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el  titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que  son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros.  

Desde  el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la  que se verá sometida la persona a la que se le es restringida  su libertad, debe contar con el acompañamiento de las  instituciones del Estado para evitar la vulneración de los  derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.2  

Ahora,  en lo que respecta a la protección de la unidad familiar, la  misma es entendida como un derecho fundamental, tanto de los menores  como de los adultos y por ende, el Estado está en la  obligación de diseñar e implementar políticas  eficaces para la preservación del núcleo familiar (CC  T-572/09; T-502/11).  

Y  si bien la unidad familiar hace parte del grupo de prerrogativas que  se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo  de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido:  

[…]  “la  incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante  su tratamiento penitenciario”, razón por la cual ha  entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía  deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del  establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es  la resocialización de los internos y la conservación de  la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.  […]  

En  este sentido, lo ha expresado la jurisprudencia, el ordenamiento  jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde  resulte constitucionalmente admisible, los efectos del  resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusión  de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden  recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con  ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y  disciplina previamente establecidas, con el propósito de  afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación  social.  […]  

Así  las cosas, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, aun  cuando el derecho a la intimidad familiar sea objeto de restricciones  legítimas, tratándose de las personas privadas de la  libertad, las mismas no pueden afectar su núcleo esencial, de  manera que, en todo caso, sea posible propiciar “las  condiciones necesarias para que los internos, dentro de las  limitaciones propias de su situación, cuenten con el apoyo de  su familia y tengan contacto con ella, ‘en pro de su  rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación  menos traumática a la vida extramuros” […].  3  

Acotado  lo anterior, descendiendo al caso concreto, de los elementos obrantes  al interior del expediente se tiene que Francisco  Javier Agudelo García  radicó dos derechos de petición, a saber, el 24 de  enero y 4 de febrero del presente año4,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia,  ambos de Ebéjico, con el fin de que se le informara la  ubicación de su hija Y.A.A.V., quien se encuentra bajo la  protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Ello  como quiera que, el Despacho Judicial en cita en fallo del 28 de  noviembre de 20185  ordenó el restablecimiento de los derechos de la menor y  dispuso su ubicación con su tía materna, no obstante,  ello no se ha materializado, por lo que el actor requirió se  le informara en qué lugar se encuentra su descendiente, sin  que las entidades mencionadas hubieran dado respuesta alguna, frente  a lo cual el a  quo ordenó  que el Juzgado, en coordinación con el ICBF –Regional  Antioquia- y la Comisaría de Familia de Ebéjico le  indicaran al demandante «…cuál  es la situación jurídica actual de su hija Yesenia, si  ya se encuentra ubicada con su tía materna o aún  permanece en un hogar sustituto…»6.  

A  más de lo anterior, el fallador de primera instancia dispuso,  de conformidad con las pretensiones de la acción tuitiva, que  se informaran los motivos por los que  Francisco Javier Agudelo García dejó  de recibir las visitas de su hija en el penal, aspecto este que es el  objeto de la impugnación, dado que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ebéjico argumentó que ello le compete al  Despacho en el que actualmente cursa la causa penal, esto es, el  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al ser el que  «…autorizó  la implementación del régimen de visitas…».  

No  obstante, se aprecia que si bien es cierto que la autoridad judicial  que conoce del proceso seguido contra Agudelo  García,  en auto del 12 de febrero de 20187  autorizó el ingreso de la infante al centro penitenciario,  ello lo fue a petición del actor y simplemente se limitó  a dicho tópico, más no, como lo afirma el Despacho  Judicial recurrente, a la implementación de las visitas.  

Además,  nótese que de la información aportada por la Directora  del Establecimiento Penitenciario, pese a la autorización dada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia «…de  un momento a otro simplemente la menor no volvió…»8,  y por ende, razón le asiste al a  quo  al dirigir la orden contra el hoy impugnante.  

Lo  anterior como quiera que es él quien está a cargo de la  situación jurídica de la infante y, además, fue  quien ordenó el restablecimiento de sus derechos, por ende, le  compete, en coordinación con el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –Regional Antioquia- y la Comisaría  de Familia de Ebéjico, velar por las prerrogativas de la menor  e indicarle a Agudelo  García  por qué su hija no ha vuelto a visitarlo, máxime si se  tiene en cuenta que no existe decisión judicial alguna que lo  prive de tal derecho, debiendo igualmente las entidades mencionadas,  una vez se determine la conveniencia de las visitas, efectuar los  trámites pertinentes para que se proceda en tal sentido, como  bien se precisó en el fallo objeto de impugnación.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 129          cuaderno de tutela primera instancia.  

2          CC T-049/16.  

3          CC          C-026/16.  

4          Folios          19 al 22 cuaderno de tutela de primera instancia.  

5          Folio          23 ibídem.  

6          Folio          136 ibídem.  

7          Folio          118 ibídem.  

8          Folio          117 adverso ibídem.      

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