Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP10530-2019
Radicación n° 105683
Acta 192.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Manuel Antonio Contreras Contreras, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «por exceso ritual manifiesto», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fue vinculada la empresa de Servicio Públicos de Aguachica (demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional) y el Juzgado Laboral del Circuito de esta última ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó que, ante el Juzgado Laboral de Aguachica (Cesar), instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.P. antes mencionada, para que fuera condenada al pago de «la nivelación salarial» y de prestaciones sociales, conceptos derivados de la relación laboral que sostuvieron las partes; que, luego de cumplirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 12 de junio de 2015, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación; que, por auto del 31 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la alzada y, posteriormente, por sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica.
Informó que desde el 3 de julio de 2015, el expediente fue recibido por la Secretaría de dicho colegiado, y sólo después de 3 años, 1 mes y 19 días, se profirió el fallo que desató el recurso vertical, cuando valga decir, la magistrada ponente ya había perdido la competencia para resolver el asunto, al haber superado, ampliamente, el término legal previsto.
Manifestó que el juez plural desconoció lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «(…) el cual es claro al indicar que si en segunda instancia, los magistrados no fallan dentro del término estipulado, es decir 6 meses, sus actuaciones posteriores SON NULAS DE PLENO DERECHO (…)».
Con base en lo expuesto, pidió la protección de sus garantías superiores y solicitó, que se declarara la nulidad de lo actuado desde 3 de julio de 2015, es decir, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 8 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «no presentó solicitud alguna para darle impulso al proceso, ni tampoco promovió incidente de nulidad» con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, indicó que, según pronunciamiento CSJ STL5866-2016, la pérdida de competencia establecida en el referido compendio normativo no es aplicable al procedimiento laboral, «de manera que carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el actor en esta vía excepcional».
Finalmente, explicó que como «no se esbozó ningún reproche de fondo contra las apreciaciones vertidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, es innecesario que el juez de tutela realice un estudio de los argumentos allí expuestos».
Impugnación
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en el sentido de sostener que la decisión emitida por el cuerpo colegiado accionado está incursa en un defecto procedimental, dado que no aplicó el canon 121 del Código General del Proceso. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Consideraciones
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al desestimar la protección deprecada por Manuel Antonio Contreras Contreras, pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no presentó solicitud alguna para darle impulso al asunto objetado, «ni tampoco promovió incidente de nulidad» con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) la jurisprudencia constitucional de aquella Corporación ha sostenido que la pérdida de competencia establecida en el referido compendio normativo no es aplicable al procedimiento laboral.
La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Manuel Antonio Contreras Contreras, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, con el objeto de proteger sus intereses, dada la aparente pérdida de competencia de los funcionarios que integran dicho cuerpo colegiado, por dejar transcurrir más de 6 meses en la resolución de la apelación que fue promovida en el asunto cuestionado, tal como lo explicó el A quo constitucional.
En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la supuesta omisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de esa problemática. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
Ahora bien, según pronunciamiento CSJ STL5866-2016, la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral, de manera que, conforme lo indicó el A quo constitucional «carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el actor en esta vía excepcional».
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero