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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10456-2019
Radicación n° 105832
Aprobado Acta No. 196
Bogotá D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NIDIA QUINTERO QUINTERO y su defensor, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Al trámite fue vinculado el defensor de la accionante, al interior del proceso penal con radicado 63001600000020160000200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que el 24 de noviembre de 2016, NIDIA QUINTERO QUINTERO fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
ii. Que con auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado 3º accionado negó una solicitud de libertad condicional formulada por la accionante, atendiendo a la gravedad de la conducta perpetrada. Mediante proveído del 27 de febrero siguiente, el despacho no repuso su decisión.
iii. Que la providencia del juez a quo fue confirmada en su integridad el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
iv. Que en concepto de la promotora de la acción, los despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización al interior del penal, debidamente certificado por la Reclusión de Mujeres de Armenia, y no valoraron los demás requisitos exigidos por la norma para la concesión de esa gracia; a lo anterior se suma que varios de sus compañeros de causa criminal han sido beneficiados con la libertad condicional, lo cual deja en evidencia la actuación caprichosa y discriminatoria de las autoridades demandadas.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 63001600000020160000200 seguido en su contra, deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia objeto de reproche y ordene al Juzgado 3º de Penas conceder la libertad condicional solicitada, de acuerdo con los otros requisitos que se exigen para el otorgamiento del beneficio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de junio de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, luego de efectuar un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora del amparo, en tanto su decisión ha sido adoptada con apego a la legalidad y con respeto del debido proceso que le asiste a la sentenciada; así mismo, adujo que si el funcionario judicial que otorgó el beneficio a sus compañeros de causa se apartó de la posición del juez fallador, es una circunstancia respetable de acuerdo con los motivos que tuvo para ello.
El defensor de NIDIA QUINTERO QUINTERO, dentro del proceso 63001600000020160000200, coadyuvó el pedimento de la accionante, argumentando que la gravedad de la conducta no debe ser valorada por el juez de ejecución de penas y que, en todo caso, el proceso de resocialización de la condenada ha sido satisfactorio y, por lo mismo, tiene derecho a la gracia que impetra.
A su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en respuesta al requerimiento efectuado, se refirió al contenido y fundamento de su decisión en segunda instancia, en la cual la gravedad de la conducta desplegada por la actora fue determinante para negar la libertad condicional, pese a cumplir con las demás exigencias contempladas en la ley.
El Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que los requisitos para acceder a la libertad condicional no son excluyentes entre sí y que todos ellos deben ser tenidos en cuenta al momento de examinar la viabilidad de ese beneficio; en ese sentido, advirtió que los funcionarios judiciales demandados se ciñeron a la valoración de la conducta punible realizada por el juez fallador en la sentencia, por lo que no se constata la violación de los derechos fundamentales invocados.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, la demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
De otra parte, el defensor recurrió la decisión reprochando que en el fallo de primera instancia no se indicó en qué consistió la gravedad de la conducta perpetrada por NIDIA QUINTERO QUINTERO, que justifique la continuación del tratamiento penitenciario. Insistió en que el juez de penas no analizó los otros aspectos que hacen procedente el otorgamiento del beneficio, ni se estableció por qué a los coautores del mismo comportamiento delictivo les fue concedido, mientras a esta sentenciada no.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso NIDIA QUINTERO QUINTERO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esta Corporación en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se observa en primer término que las autoridades accionadas, contrario a lo afirmado por los recurrentes, antes de adentrarse en el juicio de valor de la conducta punible desplegada por la actora, examinaron el aspecto objetivo exigido por la norma para acceder a la libertad condicional, estableciendo que la sentenciada lo cumple al haber descontado 47 meses y 5 días de pena, término que supera las 3/5 partes de la condena impuesta, que en su caso equivale a 46 meses y 24 días. Así mismo, destacaron su buen comportamiento al interior del centro carcelario y determinaron que posee arraigo social y familiar.
De otra parte, la Corte advierte prima facie que razón hay en la negativa de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Pereira y Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues sus decisiones se cimientan en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Para negar a NIDIA QUINTERO QUINTERO la libertad condicional, se advierte que las autoridades judiciales accionadas, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por el propio Juez Especializado aquí demandado, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por la procesada, quien, en asocio con otras personas, usó a menores de edad para facilitar la comercialización de estupefacientes y destinó inmuebles para su almacenamiento, mostrando total irrespeto por la ciudadanía y contribuyendo de ese modo a propagar el flagelo de la drogadicción que afecta y destruye el tejido social y familiar.
Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces cierto, como lo propone la promotora de esta acción, que se esté reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario, con la modificación del artículo 64 del C.P. a través de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoración del marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro.
Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a la prevención del delito en pro de la comunidad.
En efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en cuenta las funciones de prevención general y especial de las sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de ponderación que logren determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado.
Una reflexión de esta índole emerge de gran importancia en el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir, la retribución, pues es obligación del Estado de Derecho ofrecer respuesta a cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecución intramuros de la sanción impuesta. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:
“Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.”1 (Subrayas y negrilla fuera de texto)
Dentro de ese contexto, independientemente de que NIDIA QUINTERO QUINTERO estime y esté probado su buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, lo cual podría apuntar a que sea propicio considerar la concesión del mecanismo sustitutivo, en punto de la resocialización que ella misma alega, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido castigada fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la valoración de la conducta punible”.
En ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”2 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que la señora NIDIA QUINTERO QUINTERO debe continuar con el tratamiento penitenciario –, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías de la sentenciada.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de NIDIA QUINTERO QUINTERO, habida cuenta que el reclamo de ésta no pasa de ser una invocación genérica al indicar que sus compañeros de causa criminal gozan actualmente de libertad condicional, sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Ello, en razón a que no se allegó copia de los pronunciamientos judiciales que supuestamente beneficiaron a los coautores de las conductas punibles sancionadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en los cuales se avizoren las razones que llevaron al juez de ejecución de penas a acceder a la gracia hoy reclamada en sede de tutela.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito Especializado de Armenia obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo invocado por NIDIA QUINTERO QUINTERO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 27 de enero de 1999, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
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