STP10456-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10456-2019  

Radicación  n° 105832  

Aprobado  Acta No. 196  

Bogotá  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por NIDIA  QUINTERO QUINTERO y  su  defensor,  contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2019 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad personal, igualdad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito Especializado de  Armenia.  

Al  trámite fue vinculado el defensor de la accionante, al  interior del proceso penal con radicado 63001600000020160000200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 24 de noviembre de 2016, NIDIA          QUINTERO QUINTERO          fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Armenia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, por          las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, destinación          ilícita de muebles e inmuebles y uso de menores de edad para          la comisión de delitos.

ii. Que          con auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado 3º accionado negó          una solicitud de libertad condicional formulada por la accionante,          atendiendo a la gravedad de la conducta perpetrada. Mediante          proveído del 27 de febrero siguiente, el despacho no repuso          su decisión.

iii. Que          la providencia del juez a          quo          fue confirmada en su integridad el 5 de abril de 2019, por el          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

iv. Que          en concepto de la promotora de la acción, los despachos          judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no          tuvieron en cuenta su proceso de resocialización al interior          del penal, debidamente certificado por la Reclusión de          Mujeres de Armenia, y no valoraron los demás requisitos          exigidos por la norma para la concesión de esa gracia; a lo          anterior se suma que varios de sus compañeros de causa          criminal han sido beneficiados con la libertad condicional, lo cual          deja en evidencia la actuación caprichosa y discriminatoria          de las autoridades demandadas.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 63001600000020160000200  seguido  en su contra, deje  sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia  objeto de reproche y ordene  al Juzgado 3º de Penas conceder la libertad condicional  solicitada, de acuerdo con los otros requisitos que se exigen para el  otorgamiento del beneficio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de junio de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, luego de efectuar un breve recuento de la actuación  surtida a su cargo, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela, toda  vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora del  amparo, en tanto su decisión ha sido adoptada con apego a la  legalidad y con respeto del debido proceso que le asiste a la  sentenciada; así mismo, adujo que si el funcionario judicial  que otorgó el beneficio a sus compañeros de causa se  apartó de la posición del juez fallador, es una  circunstancia respetable de acuerdo con los motivos que tuvo para  ello.  

El  defensor de NIDIA  QUINTERO QUINTERO,  dentro del proceso 63001600000020160000200,  coadyuvó  el pedimento de la accionante, argumentando que la gravedad de la  conducta no debe ser valorada por el juez de ejecución de  penas y que, en todo caso, el proceso de resocialización de la  condenada ha sido satisfactorio y, por lo mismo, tiene derecho a la  gracia que impetra.  

A  su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en  respuesta al requerimiento efectuado, se refirió al contenido  y fundamento de su decisión en segunda instancia, en la cual  la gravedad de la conducta desplegada por la actora fue determinante  para negar la libertad condicional, pese a cumplir con las demás  exigencias contempladas en la ley.  

El  Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que los requisitos para acceder a la libertad condicional no son  excluyentes entre sí y que todos ellos deben ser tenidos en  cuenta al momento de examinar la viabilidad de ese beneficio; en ese  sentido, advirtió que los funcionarios judiciales demandados  se ciñeron a la valoración de la conducta punible  realizada por el juez fallador en la sentencia, por lo que no se  constata la violación de los derechos fundamentales invocados.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, la  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

De  otra parte, el defensor recurrió la decisión  reprochando que en el fallo de primera instancia no se indicó  en qué consistió la gravedad de la conducta perpetrada  por NIDIA  QUINTERO QUINTERO,  que justifique la continuación del tratamiento penitenciario.  Insistió en que el juez de penas no analizó los otros  aspectos que hacen procedente el otorgamiento del beneficio, ni se  estableció por qué a los coautores del mismo  comportamiento delictivo les fue concedido, mientras a esta  sentenciada no.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso NIDIA  QUINTERO QUINTERO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Esta  Corporación en providencia CSJ  STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general»  y la «regla  de excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, se observa en  primer término que las  autoridades accionadas, contrario a lo afirmado por los recurrentes,  antes de adentrarse en el juicio de valor de la conducta punible  desplegada por la actora, examinaron el aspecto objetivo exigido por  la norma para acceder a la libertad condicional, estableciendo que la  sentenciada lo cumple al haber descontado 47 meses y 5 días de  pena, término que supera las 3/5 partes de la condena  impuesta, que en su caso equivale a 46 meses y 24 días. Así  mismo, destacaron su buen comportamiento al interior del centro  carcelario y determinaron que posee arraigo social y familiar.  

De  otra parte, la  Corte advierte prima  facie  que razón hay en la negativa de los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas de Pereira y Penal del Circuito  Especializado de Armenia, pues sus decisiones se cimientan en la  sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Para  negar a NIDIA  QUINTERO QUINTERO  la libertad condicional, se advierte que las autoridades judiciales  accionadas, frente al requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida por el propio Juez Especializado  aquí demandado, donde esa autoridad consideró grave la  conducta perpetrada por la procesada, quien, en asocio con otras  personas, usó a menores de edad para facilitar la  comercialización de estupefacientes y destinó inmuebles  para su almacenamiento, mostrando total irrespeto por la ciudadanía  y contribuyendo de ese modo a propagar el flagelo de la drogadicción  que afecta y destruye el tejido social y familiar.  

Bajo  ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces  cierto, como lo propone la promotora de esta acción, que se  esté reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual  finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en  contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario,  con la modificación del artículo 64 del C.P. a través  de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoración del  marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus  implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como  una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un  primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su  actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de  resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del  otro.  

Refulge  necesario destacar que la valoración de la gravedad del  comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de  continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también  enfocada tanto a la resocialización como a la prevención  del delito en pro de la comunidad.  

En  efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en  cuenta las funciones de prevención general y especial de las  sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de  ponderación que logren determinar qué resulta más  provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la  ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del  sentenciado.  

Una  reflexión de esta índole emerge de gran importancia en  el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir,  la  retribución,  pues es obligación del Estado de Derecho ofrecer respuesta a  cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos  coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecución  intramuros de la sanción impuesta. Al respecto la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:  

“Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el  Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades  preventivas generales para la preservación del mínimo  social.”1  (Subrayas  y negrilla fuera de texto)  

Dentro  de ese contexto, independientemente de que  NIDIA  QUINTERO QUINTERO  estime y esté probado su buen comportamiento al interior del  establecimiento penitenciario, lo cual podría apuntar a que  sea propicio considerar la concesión del mecanismo  sustitutivo, en punto de la resocialización que ella misma  alega, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido  castigada fue catalogado por el juez fallador en la providencia de  condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre  estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la  valoración de la conducta punible”.  

En  ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no  reviste mayor atención y sanción por parte del Estado,   llevaría sin duda a que la función de prevención  general que debe cumplir la sanción penal esté llamada  al fracaso y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”2  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que la señora NIDIA  QUINTERO QUINTERO  debe continuar con el tratamiento penitenciario –, lejos están  de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de  los derechos y garantías de la sentenciada.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de NIDIA  QUINTERO QUINTERO,  habida cuenta que el  reclamo de  ésta no  pasa de ser una invocación genérica al  indicar que sus compañeros de causa criminal gozan actualmente  de libertad condicional,  sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar  el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Ello,  en razón a que no  se allegó copia de los pronunciamientos judiciales que  supuestamente beneficiaron a los coautores de las conductas punibles  sancionadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia,  en los cuales se avizoren las razones que  llevaron  al  juez de ejecución de penas a  acceder  a  la gracia hoy reclamada en sede de tutela.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira y Penal del Circuito Especializado de Armenia  obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 17          de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Pereira,          que negó el amparo invocado por NIDIA          QUINTERO QUINTERO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del          27 de enero de 1999, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego.  

2          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

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