STP10455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10455-2019  

Radicación  105801  

Aprobado  Acta No. 196  

Bogotá  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por PAULINO  GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE,  contra  la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancias de los prenombrados  frente a los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Fiscalía 1º Especializada Gaula, todas  autoridades de esa misma ciudad, así como respecto del abogado  WILSON  RÍOS SARMIENTO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que,  previo allanamiento a cargos, PAULINO GABRIEL CARRILLO NIÑO y  DANIEL PATIÑO OLARTE fueron condenados mediante  sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado 5º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  a la pena de 103.5 meses de prisión, tras haberlos declarado  coautores responsables del delito extorsión en grado de  tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de  receptación.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria  está errada porque el delito de receptación no se  tipificaba y tampoco procedía indemnización; así  mismo, no se les aplicó el descuento por allanamiento. Lo  anterior lo atribuyen a un mal asesoramiento por parte del abogado  defensor WILSON  RÍOS SARMIENTO.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 68001610606720180002700  seguido en su contra y, como consecuencia de ello, redosifique  la condena que fue impuesta por el Juzgado 5º demandado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 7 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado precisó  que los accionantes fueron capturados en flagrancia y voluntariamente  aceptaron los cargos imputados, razón por la cual el descuento  punitivo únicamente se aplicó al delito de receptación  y no al de extorsión por expresa prohibición legal. De  igual forma, destacó que los sentenciados pudieron ejercer su  defensa material interponiendo recurso de apelación, pero no  procedieron así.  

Por  su parte el Juez 6º de Ejecución de Penas demandado alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la  censura se dirige contra el juez de conocimiento que presuntamente  incurrió en un yerro al momento de realizar la dosificación  punitiva.  

Mediante  fallo del 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga negó  el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio no se  cumple con el presupuesto de subsidiariedad; ello, en razón a  que la decisión motivo de controversia no fue apelada.  Adicionalmente, consideró que este mecanismo constitucional no  es una tercera instancia para remediar el descuido procesal de los  accionantes.  

Una  vez los promotores de la acción fueron notificados del fallo  de tutela, procedieron a impugnarlo argumentando que aceptaron  cargos, aunque uno de ellos era inocente, de manera que tenían  derecho a la rebaja de pena porque evitaron un desgaste innecesario  de la administración de justicia. En ese orden de ideas,  solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria para que  se les imponga una pena mínima, como corresponde.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que los aquí  accionantes,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpusieron  el recurso de apelación que procedía frente a la  sentencia anticipada emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado  5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que si bien la parte demandante manifiesta, además del  reproche contra la dosificación de la pena, que el delito de  receptación no se configuraba y que uno de ellos aceptó  cargos sin ser responsable del ilícito atribuido, todo por  considerar que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada en  ese aspecto particular por el juez fallador, no es circunstancia que  justifique no haber agotado los  recursos de ley en su debida  oportunidad. Como no procedieron así, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Lo  anterior sin contar que, ante una posible decisión  desfavorable del juez de segundo grado, cualquier  violación de las garantías fundamentales de PAULINO  GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE  ante la existencia de irregularidades en el trámite o las  sentencias, podía ser eventualmente discutida a través  del recurso extraordinario de casación.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primer grado no fuera  revisada sobre esos tópicos por el superior jerárquico,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes, máxime cuando la sentencia condenatoria fue  el resultado del allanamiento a cargos, libre y voluntario,  manifestado ante la autoridad judicial competente. Cuando en la  demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos  que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias, la acción constitucional  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de junio  de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó   por improcedente el amparo invocado por  PAULINO  GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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