STP10457-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10457-2019  

Radicación  No. 106064  

Acta  No. 196  

Bogotá,  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  CARLOS  ALBERTO PÉREZ HENAO,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  acceso a la administración de justicia, principio de  favorabilidad y vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Descongestión de Medellín, Empresas  Públicas de Medellín ESP, BBVA Fiduciaria S.A. y todas  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 050013105000620050124200,  promovido por el  aquí accionante contra la Empresa Antioqueña de Energía  S.A. ESP.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          CARLOS          ALBERTO PÉREZ HENAO          prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de          Energía S.A. ESP, del 1º de septiembre de 1987 al 29 de          abril de 2005, fecha en la cual fue desvinculado bajo el argumento          de una presunta transformación empresarial.

ii. Que          en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral          en contra de su empleador, con el propósito de obtener su          reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales          dejados de percibir con ocasión de su despido y          reconocimiento de perjuicios morales.

iii. Que          el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de          Medellín, mediante providencia del 18 de diciembre de 2009          negó las pretensiones de la demanda.

iv. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del          Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia          del 31 de agosto de 2011.

v. Que          mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por la parte actora, decidió no          casar la sentencia de segundo grado.

vi. Que          en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura          desconocen el precedente judicial establecido por el propio órgano          de cierre y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y          a la igualdad, porque en casos similares al suyo la Sala de Casación          Laboral ha accedido a las pretensiones formuladas por compañeros          de trabajo contra la misma empresa.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado  050013105000620050124200,  deje  sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas  y ordene  su reintegro laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 29 de julio 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y  partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 050013105000620050124200,  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Sala  Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la sentencia de casación que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10,  el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la emisión de la última de las providencias que  se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (15  de agosto de 2018)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más  de once meses  antes de que CARLOS  ALBERTO PÉREZ HENAO  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el  Juzgado 6º Laboral  del Circuito de Descongestión de Medellín,  la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma  ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sin ofrecer  explicación alguna que justificara su inactividad procesal en  el interregno comprendido entre la expedición de las  providencias que censura y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015). Por  tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este  presupuesto.  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así  como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación,  lo que condujo a negar la pretensión de reintegro propuesta  por el actor, ante el hecho claro e ineludible de que la firma  patronal se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007,  conclusión que respaldó citando su propio precedente  ante un caso similar al aquí formulado, donde también  la Empresa de Energía de Antioquia S.A. ESP fungió como  demandada  (CSJ  SL-500-2018, Rad. 52955).  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por por  CARLOS  ALBERTO PÉREZ HENAO,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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