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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1550-2019
Radicación n°.53072
(Aprobado acta n° 101).
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Armando Blandón Tobón contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de Buga (Valle), que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso sucesivo y homogéneo.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:
De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el 20 de enero de 2016, el Comisario de Familia de San Pedro Valle del Cauca, denunció el presunto abuso sexual del que habría sido víctima la menor V.B., quien narró que en el año 2015 cuando tenía tan solo 11 años de edad, en dos oportunidades sostuvo relaciones sexuales con el señor Mario Armando Blandón Tobón, quien luego de ello le regalaba $5.000 o $10.000, por lo que la Fiscalía inició la actividad investigativa, obteniendo dictamen del Instituto de Medicina Legal, según el cual, la menor tenía siete semanas de embarazo.
Indicó la Fiscalía en el escrito de acusación, que en entrevista rendida por la menor se informó que a finales de noviembre de 2015, también fue abusada sexualmente por el señor Jhon Faber Restrepo Trujillo, quien es el padre del bebé que espera y reiteró que la primera persona que la agredió sexualmente fue el ciudadano Mario Armando Blandón Tobón, padre de su amiga Verónica 1.
2. El 22 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 31 y 208 del Código Penal2, cargo que no aceptó Mario Armando Blandón Tobón, quien fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.
3. El 10 de enero de 2017 se radicó el escrito de acusación4, y la audiencia respectiva tuvo lugar el 9 de febrero siguiente, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar5.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de mayo de ese año6 y la de juicio oral inició el 3 de octubre posterior, oportunidad en la cual la directora del proceso accedió a la solicitud del nuevo defensor y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la primera diligencia7.
El 14 de noviembre de la citada anualidad, cuando se realizó nuevamente la audiencia preparatoria, el defensor informó sobre la intención de su representado de aceptar los cargos formulados, y el enjuiciado, a su turno, señaló que dicha manifestación la hacía de manera libre, consiente y voluntaria.
Acto seguido, se dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines del artículo 447 de la Ley 906 de 20048.
5. El 24 de noviembre ulterior, el despacho condenó a Mario Armando Blandón Tobón como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso doce (12) años y seis (6) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria9.
6. En providencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.
LA DEMANDA
El libelista, luego de identificar los hechos, la actuación procesal y los fallos de instancia, formula un cargo, con sustento en la causal primera de casación, por interpretación errónea de los artículos 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, y 351 y 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, asunto que, según advierte, merece atención, así sea oficiosa, amén de la interpretación que se viene dando a la primera norma citada, por parte de los distintos estrados judiciales.
Sus razones se pueden concretar así:
i) Si bien el Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido con posterioridad a la Ley 906 de 2004, fue consagrado para garantizar los derechos de los menores, a efectos de negar beneficios y sustitutos penales, no se pueden atropellar principios rectores y derechos de los demás actores del proceso penal.
ii) El Tribunal vulneró derechos y garantías constitucionales al negarle al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena por aceptación de cargos en la audiencia preparatoria, determinada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la transliteración e interpretación de antigua jurisprudencia de esta Corporación, en desconocimiento de posteriores fallos de la misma y de interpretaciones que, en acciones de tutela, ha efectuado la Corte Constitucional.
iii) De acuerdo con lo establecido en los artículos 286, 288-3 y 351, en concordancia con los preceptos 8, literales b) y k) y 293, todos de la misma normativa, la aceptación de cargos es uno de los principales derechos que les asiste a los procesados.
iv) En idénticos términos se puede interpretar lo dispuesto en el artículo 356-5, que remite al canon 351, ejusdem, y por ello se han vulnerado los derechos fundamentales de Blandón Tobón, quien mostró arrepentimiento y vergüenza de acudir a un juicio oral que implícitamente va a soslayar derechos fundamentales de la víctima
El yerro de interpretación surge al darle tratamiento diferente a las dos figuras consagradas en la normativa procesal penal, pues a la aceptación de cargos se le da la categoría de derecho y a la rebaja punitiva que ésta conlleva se le califica como un beneficio, situación abiertamente contraria a lo dispuesto en el artículo 8° procesal penal, que consagra como un derecho del procesado, aceptar cargos y obtener una rebaja punitiva.
v) Se debe entender, como beneficios, aquellos que son fruto de una negociación o acuerdo entre la Fiscalía y la defensa, los cuales, no solo versan en las rebajas de pena, sino en la posibilidad de aplicar diferentes gracias por parte del ente acusador para ofrecer un resultado más favorable al encartado.
vi) En contravía de los postulados del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, el cual prohíbe las transcripciones, «la transliteración de precedentes jurisprudenciales tal como se vislumbra en este episodio, y sin ningún análisis o argumento ponderativo», a renglón seguido se niega una pretensión que no solo debe garantizar los derechos fundamentales de la víctima, sino del procesado y así lo refirió esta Corporación, en la sentencia 84975 del 26 de abril de 2016.
vii) La Sala de Casación Penal viene haciendo un análisis ponderativo frente a las diversas interpretaciones restrictivas en comportamientos de gran impacto para la comunidad, en especial, los referidos a víctimas menores de edad. Entre ellos, los pronunciamientos STP-4883216 del 15 de abril de 2016, que trata sobre la libertad por vencimiento de términos y STP-72092 del 27 de febrero de 2014, donde se «da una puntada final sobre el tan debatido tema de los preacuerdos y allanamientos a cargos».
Incluso, después de la sentencia que cita el Ad quem para negar la rebaja, esta Corporación, en sentencia del 5 de septiembre de 2011, rad. 36502, dejó clara la diferencia existente entre las figuras en comento.
viii) Si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente los artículos 199-7 de la Ley 1098 de 2006, y 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004, habría aplicado la rebaja de pena solicitada por la defensa.
Concreta que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material que se traduce en la concesión del aludido descuento punitivo a su defendido por aceptación de cargos, como consecuencia de la equivocada interpretación de los postulados que se deben tener en cuenta para evitar decisiones desafortunadas de la judicatura.
En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control constitucional y legal, radica en alcanzar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
En tal sentido, la inadmisión deviene irrebatible cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos con la debida sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, tal como lo prevé el artículo 184, numeral 2º ejusdem.
El impugnante, en este caso, no evidencia la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso, porque la efectividad del derecho material que invoca está condicionada a la prosperidad del único cargo, cuya formulación desatiende los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica atribuye la violación directa de la ley sustancial, pero su real pretensión es obtener una respuesta distinta a la expuesta en las instancias, que negaron la rebaja de pena a su defendido por allanamiento a cargos.
2. La causal primera de casación comporta que el reparo se construya en el plano jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En tratándose de la última hipótesis, el libelista debe concretarse a acreditar un yerro de juicio respecto del precepto que regula el supuesto fáctico, en el sentido de demostrar que si bien el juzgador acertó en su selección, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica.
3. En el asunto que se examina, varios son los desaciertos en que incurre el demandante, porque, en el cometido de acreditar la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 199, numeral 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y 351 y 356-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no asume el compromiso de demostrar el yerro en el juicio analítico del Ad quem, sino a sobreponer su propio entendimiento acerca de las normas en comento.
3.1. En ese contexto, asegura que la colegiatura no solo vulneró derechos y garantías fundamentales del justiciable, sino que se apoyó en la transliteración e interpretación de anterior jurisprudencia de esta Corporación, en desconocimiento de posteriores fallos que ha efectuado la Corte Constitucional, en acciones de tutela.
Sin embargo, en lo que concierne a esta Sala de Casación, cuyas decisiones constituyen precedente jurisprudencial y, por ende, tienen fuerza vinculante, no se esfuerza por demostrar que verdaderamente ha variado el criterio invocado por el fallador de segunda instancia, esto es, el contenido en el auto del 26 de marzo de 2009, radicado 30919, sino que intenta justificar, desde su particular intelección, que la prohibición consagrada en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, no aplica para la figura de la aceptación de cargos sino a la de los preacuerdos.
3.2. Con independencia de la inadmisible metodología que utiliza para demostrar el inexacto sentido que pregona de las normas en cita, importa advertir que el criterio jurisprudencial invocado por el Ad quem, para negar esa pretensión de la defensa, no ha variado y se mantiene vigente.
Inclusive, en auto CSJ AP7760-2014, rad. 37671, al resolver un asunto de similares connotaciones al que se examina, la Sala se pronunció en estos términos:
En efecto, si bien es cierto que el numeral 7º de esta disposición señala que no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones de las partes previstos en los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que en el numeral siguiente aclara que la prohibición es total al referir que «8.Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva».
La precisión en la formulación de este precepto que omite en su argumentación el denunciante, hacen que el pronunciamiento que reclama sea improcedente, puesto que la concesión del favor punitivo no depende de la naturaleza jurídica de derecho o beneficio que conlleva el allanamiento a cargos, sino de la expresa decisión del legislador de excluir cualquier tipo de concesión de este raigambre cuando el sujeto pasivo de los delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas, violaciones a la libertad, integridad y formación sexuales sean menores de edad11, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterada jurisprudencia12 al sostener que13:
«Lo jurídicamente relevante en la interpretación de la norma en comento no radica en la diferenciación entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los numerales 7º y 8º del precepto legal en mención [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006] excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo. En efecto:
“Artículo 199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
“[—]
“7-. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
“8-. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia:
“Artículo 351-. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.
En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior.
Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia.
De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne.».
De lo anterior se sigue, que la prohibición señalada en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 200614, no está condicionada a la distinción entre derecho y beneficio que comporte una u otra figura jurídica, sino a la prohibición expresa del legislador de conceder rebajas de pena cuando, en casos como el presente, la víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, es un menor de edad, sin que haya lugar a diferenciar entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos y negociaciones.
Se insiste, entonces, que la hipótesis propuesta por el letrado, es el fruto de la lectura descontextualizada de la normativa que regula la materia, distinta y opuesta al raciocinio jurídico que la Corte ha fijado, a partir del análisis armónico y sistemático de todas las disposiciones que regulan los señalados institutos.
En ese orden, ningún desacierto se puede pregonar por parte del Tribunal, porque la negativa a rebajar la pena al procesado, está soportado en el criterio reiterado y vigente de esta Corporación.
4. Importa reiterar, que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de un discurso orientado a sobreponer un criterio distinto al del fallador, como es el proceder del libelista, quien asume un ejercicio argumentativo incoherente y desacertado, que no toca con algún aspecto central de la decisión cuestionada.
Así ocurre cuando plantea, sin ser cierto, que el artículo 163 de la Ley 906 de 2004 prohíbe la transliteración de precedentes jurisprudenciales, o cuando se ocupa de demostrar la especie de determinaciones que esta Corporación ha adoptado en diversos tópicos frente a comportamientos que atentan contra los menores de edad, dejando de lado que el juicio de control de legalidad de la sentencia solo procede cuando se demuestra, en forma contundente, su contrariedad con el ordenamiento jurídico, toda vez que la doble connotación de acierto y legalidad con que arriba a esta sede, no se puede derruir a través de un alegato de libre factura fundamentado en posturas netamente subjetivas.
5. De todo lo anterior se concluye que la labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Mario Armando Blandón Tobón.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 145 y 155 Cuaderno principal.
2 Cfr. CD audiencia de imputación, récord 0:36:28 en adelante.
3 Folio 10 Ib.
4 Folios 30 a 34 Ib.
5 Folio 43 Ib.
6 Folios 54 y 55 Ib.
7 Folios 78 y 79 Ib.
8 Folio 83 Ib.
9 Folios 124 a 127 Ib.
10 Folios 154 a 166 Ib.
11 Subraya la Sala.
12 Cfr. CSJ. AP. de 18 de agosto de 2008, Rad. 29601.
13 Cfr. CSJ. AP. de 17 de septiembre de 2008, Rad. 28451; con la misma fecha, Rad. 30299; AP. de 14 de septiembre de 2009, Rad. 31769; AP. de 21 de octubre de 2009, Rad. 30197.[citas insertas en el aparte trascrito]
14 No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
15 Radicado 42597.