AP1550-2019(53072)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1550-2019  

Radicación  n°.53072  

(Aprobado  acta n° 101).  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Mario  Armando Blandón Tobón contra  la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior  de Buga (Valle), que confirmó la emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá y condenó al  procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, en concurso sucesivo y homogéneo.  

HECHOS  y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Ad  quem resumió  así el aspecto fáctico:  

De  acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el 20  de enero de 2016, el Comisario de Familia de San Pedro Valle del  Cauca, denunció el presunto abuso sexual del que habría  sido víctima la menor V.B., quien narró que en el año  2015 cuando tenía tan solo 11 años de edad, en dos  oportunidades sostuvo relaciones sexuales con el señor Mario  Armando Blandón Tobón, quien luego de ello le regalaba  $5.000 o $10.000, por lo que la Fiscalía inició la  actividad investigativa, obteniendo dictamen del Instituto de  Medicina Legal, según el cual, la menor tenía siete  semanas de embarazo.  

Indicó  la Fiscalía en el escrito de acusación, que en  entrevista rendida por la menor se informó que a finales de  noviembre de 2015, también fue abusada sexualmente por el  señor Jhon Faber Restrepo Trujillo, quien es el padre del bebé  que espera y reiteró  que la primera persona que la agredió  sexualmente  fue el ciudadano Mario Armando Blandón Tobón,  padre de su amiga Verónica 1.  

2.  El 22 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Tuluá, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 31 y 208  del Código Penal2,  cargo que no aceptó Mario  Armando Blandón Tobón,  quien  fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro de reclusión3.  

3.  El 10 de enero de 2017 se radicó el escrito de acusación4,  y la audiencia respectiva tuvo lugar el 9 de febrero siguiente, bajo  la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo  lugar5.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de mayo de ese  año6  y la de juicio oral inició el 3 de octubre posterior,  oportunidad en la cual la directora del proceso accedió a la  solicitud del nuevo defensor y decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la primera diligencia7.  

El  14 de noviembre de la citada anualidad, cuando se realizó  nuevamente la audiencia preparatoria, el defensor informó  sobre la intención de su representado de aceptar los cargos  formulados, y el enjuiciado, a su turno, señaló que  dicha manifestación la hacía de manera libre, consiente  y voluntaria.  

Acto  seguido, se dispuso el traslado a los sujetos procesales para los  fines del artículo 447 de la Ley 906 de 20048.  

5.  El 24 de noviembre ulterior, el despacho condenó a Mario  Armando Blandón Tobón como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Le  impuso doce (12) años y seis (6) meses de prisión y,  por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni a la prisión domiciliaria9.  

6.  En providencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Buga,  al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

El  libelista, luego de identificar los hechos, la actuación  procesal y los fallos de instancia, formula un cargo, con sustento en  la causal primera de casación, por interpretación  errónea de los artículos 199, numeral 7° de la Ley  1098 de 2006, y 351 y 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004,  asunto que, según advierte, merece  atención, así sea oficiosa, amén de la  interpretación que se viene dando a la primera norma citada,  por parte de los distintos estrados judiciales.  

Sus  razones se pueden concretar así:  

i)  Si bien el Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido  con posterioridad a la Ley 906 de 2004, fue consagrado para  garantizar los derechos de los menores, a efectos de negar beneficios  y sustitutos penales, no se pueden atropellar principios rectores y  derechos de los demás actores del proceso penal.  

ii)  El Tribunal vulneró derechos y garantías  constitucionales al negarle al procesado la rebaja de una tercera  parte de la pena por aceptación de cargos en la audiencia  preparatoria, determinada en el artículo 356 del Código  de Procedimiento Penal, con fundamento en la transliteración e  interpretación de antigua jurisprudencia de esta Corporación,  en desconocimiento de posteriores fallos de la misma y de  interpretaciones que, en acciones de tutela, ha efectuado la Corte  Constitucional.  

iii)  De acuerdo con lo establecido en los artículos 286, 288-3 y  351, en concordancia con los preceptos 8, literales b) y k) y 293,  todos de la misma normativa, la aceptación de cargos es uno de  los principales derechos que les asiste a los procesados.  

iv)  En idénticos términos se puede interpretar lo dispuesto  en el artículo 356-5, que remite al canon 351, ejusdem,  y por ello se han vulnerado los derechos fundamentales de Blandón  Tobón,  quien mostró arrepentimiento y vergüenza de acudir a un  juicio oral que implícitamente va a soslayar derechos  fundamentales de la víctima  

El  yerro de interpretación surge al darle tratamiento diferente a  las dos figuras consagradas en la normativa procesal penal, pues a la  aceptación de cargos se le da la categoría de derecho y  a la rebaja punitiva que ésta conlleva se le califica como un  beneficio, situación abiertamente contraria a lo dispuesto en  el artículo 8° procesal penal, que consagra como un  derecho del procesado, aceptar cargos y obtener una rebaja punitiva.  

v)  Se debe entender, como beneficios, aquellos que son fruto de una  negociación o acuerdo entre la Fiscalía y la defensa,  los cuales, no solo versan en las rebajas de pena, sino en la  posibilidad de aplicar diferentes gracias por parte del ente acusador  para ofrecer un resultado más favorable al encartado.  

vi)  En contravía de los postulados del artículo 163 del  Código de Procedimiento Penal, el cual prohíbe las  transcripciones, «la  transliteración de precedentes jurisprudenciales tal como se  vislumbra en este episodio, y sin ningún análisis o  argumento ponderativo»,  a renglón seguido se niega una pretensión que no solo  debe garantizar los derechos fundamentales de la víctima, sino  del procesado y así lo refirió esta Corporación,  en la sentencia 84975 del 26 de abril de 2016.  

vii)  La Sala de Casación Penal viene haciendo un análisis  ponderativo frente a las diversas interpretaciones restrictivas en  comportamientos de gran impacto para la comunidad, en especial, los  referidos a víctimas menores de edad. Entre ellos, los  pronunciamientos STP-4883216 del 15 de abril de 2016, que trata sobre  la libertad por vencimiento de términos y STP-72092 del 27 de  febrero de 2014, donde se «da  una puntada final sobre el tan debatido tema de los preacuerdos y  allanamientos a cargos».  

Incluso,  después de la sentencia que cita el Ad  quem para  negar la rebaja, esta Corporación, en sentencia del 5 de  septiembre de 2011, rad. 36502, dejó clara la diferencia  existente entre las figuras en comento.  

viii)  Si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente los  artículos 199-7 de la Ley 1098 de 2006, y 351 y 356-5 de la  Ley 906 de 2004, habría aplicado la rebaja de pena solicitada  por la defensa.  

Concreta  que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material  que se traduce en la concesión del aludido descuento punitivo  a su defendido por aceptación de cargos, como consecuencia de  la equivocada interpretación de los postulados que se deben  tener en cuenta para evitar decisiones desafortunadas de la  judicatura.  

En  ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control  constitucional y legal, radica en alcanzar «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

En  tal sentido, la inadmisión deviene irrebatible cuando el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos con la debida sustentación o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, tal como lo  prevé el artículo 184, numeral 2º ejusdem.  

El  impugnante, en este caso, no evidencia la necesidad de cumplir con  alguna de las finalidades del recurso, porque la efectividad del  derecho material que invoca está condicionada a la prosperidad  del único  cargo,  cuya formulación desatiende los mínimos requerimientos  de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y  genérica atribuye la violación directa de la ley  sustancial, pero su real pretensión es obtener una respuesta  distinta a la expuesta en las instancias, que negaron la rebaja de  pena a su defendido por allanamiento a cargos.  

2.  La causal primera de casación  comporta que el reparo se construya en el plano jurídico, al  margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y  de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió  de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el  juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea de un precepto  sustancial.  

En  tratándose de la última hipótesis, el libelista  debe concretarse a acreditar un yerro de juicio respecto del precepto  que regula el supuesto fáctico, en el sentido de demostrar que  si bien el juzgador acertó en su selección, le atribuyó  un sentido jurídico que no tiene o le extendió  consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica.  

3.  En el asunto que se examina, varios son los desaciertos en que  incurre el demandante, porque, en el cometido de acreditar la  violación directa de la ley sustancial, por interpretación  errónea de los artículos 199, numeral 7 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, y 351 y 356-5 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, no asume el compromiso de demostrar el  yerro en el juicio analítico del Ad  quem,  sino a sobreponer su propio entendimiento acerca de las normas en  comento.  

3.1.  En ese contexto, asegura que la colegiatura no solo vulneró  derechos y garantías fundamentales del justiciable, sino que  se apoyó en la transliteración e interpretación  de anterior jurisprudencia de esta Corporación, en  desconocimiento de posteriores fallos que ha efectuado la Corte  Constitucional, en acciones de tutela.  

Sin  embargo, en lo que concierne a esta Sala de Casación, cuyas  decisiones constituyen precedente jurisprudencial y, por ende, tienen  fuerza vinculante, no se esfuerza por demostrar que verdaderamente ha  variado el criterio invocado por el fallador de segunda instancia,  esto es, el contenido en el auto del 26 de marzo de 2009, radicado  30919, sino que intenta justificar, desde su particular intelección,  que la prohibición consagrada en el artículo 199,  numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, no aplica para la figura de la  aceptación de cargos sino a la de los preacuerdos.  

3.2.  Con independencia de la inadmisible metodología que utiliza  para demostrar el inexacto sentido que pregona de las normas en cita,  importa advertir que el criterio jurisprudencial invocado por el Ad  quem,  para  negar esa pretensión de la defensa, no ha variado y se  mantiene vigente.  

Inclusive,  en auto CSJ AP7760-2014, rad. 37671, al resolver un asunto de  similares connotaciones al que se examina, la Sala se pronunció  en estos términos:  

En efecto, si bien es cierto  que el numeral 7º de esta disposición señala que  no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y  negociaciones de las partes previstos en los artículos 348 a  351 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que en  el numeral siguiente aclara que la prohibición es total al  referir que «8.Tampoco  procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva».  

La precisión en la  formulación de este precepto que omite en su argumentación  el denunciante, hacen que el pronunciamiento que reclama sea  improcedente, puesto  que la concesión del favor punitivo no depende de la  naturaleza jurídica de derecho o beneficio que conlleva el  allanamiento a cargos, sino de la expresa decisión del  legislador de excluir cualquier tipo de concesión de este  raigambre cuando el sujeto pasivo de los delitos de homicidio doloso,  lesiones personales dolosas, violaciones a la libertad, integridad y  formación sexuales sean menores de edad11,  tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en  reiterada jurisprudencia12   al sostener que13:  

«Lo jurídicamente  relevante en la interpretación de la norma en comento no  radica en la diferenciación entre el instituto del  allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino  en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los  numerales 7º y 8º del precepto legal en mención  [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006] excluye a tanto el uno  como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja,  subrogado o mecanismo sustitutivo.  En efecto:  

“Artículo  199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes,  se aplicarán las siguientes reglas:  

“[—]  

“7-.  No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

“8-.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.  

Con  base en una interpretación sistemática y teleológica  de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer  lugar, que la figura de la aceptación unilateral de  responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que  guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está  comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título  II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su  artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º  del artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia:  

“Artículo  351-. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en  la audiencia de formulación de la imputación comporta  una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se  consignará en el escrito de acusación”.  

En  el evento de que se estimase que la mención en comento es  equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º  tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y  negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al  consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o  subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente  en el numeral anterior.  

Es  decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro  su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los  delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que  tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se  les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier  tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz  con la administración de justicia.  

De  ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento  unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales  con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en  este asunto, la intención del legislador era la de que dicha  persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que  trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo  tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva  prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en  comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de  configuración que le asiste, ha buscado implementar una  política criminal que en relación con los delitos  dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y  formación sexual de los menores de edad establezca un  tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como  forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en  situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por  consiguiente, ninguna razón de índole jurídica  advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que,  en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o  acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos  ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la  imposición de la pena, pues con ello la sanción se  desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad,  efectividad y justicia concierne.».  

De  lo anterior se sigue, que la prohibición señalada en el  numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 200614,  no está condicionada a la distinción entre derecho y  beneficio que comporte una u otra figura jurídica, sino a la  prohibición expresa del legislador de conceder rebajas de pena  cuando, en casos como el presente, la víctima de un delito  contra la libertad, integridad y formación sexuales, es un  menor de edad, sin que haya lugar a diferenciar entre el allanamiento  a cargos y los preacuerdos y negociaciones.  

Se  insiste, entonces, que la hipótesis propuesta por el letrado,  es el fruto de la lectura descontextualizada de la normativa que  regula la materia, distinta y opuesta al raciocinio jurídico  que la Corte ha fijado, a partir del análisis armónico  y sistemático de todas las disposiciones que regulan los  señalados institutos.  

En  ese orden, ningún desacierto se puede pregonar por parte del  Tribunal, porque la negativa a rebajar la pena al procesado, está  soportado en el criterio reiterado y vigente de esta Corporación.  

4.  Importa reiterar, que la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede  desquiciar a través de un discurso orientado a sobreponer un  criterio distinto al del fallador, como es el proceder del libelista,  quien asume un ejercicio argumentativo incoherente y desacertado, que  no toca con algún aspecto central de la decisión  cuestionada.  

Así  ocurre cuando plantea, sin ser cierto, que el artículo 163 de  la Ley 906 de 2004 prohíbe la transliteración de  precedentes jurisprudenciales, o cuando se ocupa de demostrar la  especie de determinaciones que esta Corporación ha adoptado en  diversos tópicos frente a comportamientos que atentan contra  los menores de edad, dejando de lado que el juicio de control de  legalidad de la sentencia solo procede cuando se demuestra, en forma  contundente, su contrariedad con el ordenamiento jurídico,  toda vez que la doble connotación de acierto y legalidad con  que arriba a esta sede, no se puede derruir a través de un  alegato de libre factura fundamentado en posturas netamente  subjetivas.  

5.  De todo lo anterior se concluye que la  labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los  derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se  encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para  un pronunciamiento de mayor fondo.  

6.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Mario  Armando Blandón Tobón.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 145 y 155 Cuaderno principal.  

2          Cfr. CD audiencia de imputación, récord 0:36:28 en          adelante.  

3          Folio 10 Ib.  

4          Folios 30 a 34 Ib.  

5          Folio 43 Ib.  

6          Folios 54 y 55 Ib.  

7          Folios 78 y 79 Ib.  

8          Folio 83 Ib.  

9          Folios 124 a 127 Ib.  

10          Folios 154 a 166 Ib.  

11          Subraya la Sala.  

12          Cfr. CSJ. AP. de 18 de agosto de 2008, Rad. 29601.  

13          Cfr. CSJ. AP. de 17 de septiembre de 2008, Rad. 28451; con la misma          fecha, Rad. 30299; AP. de 14 de septiembre de 2009, Rad. 31769; AP.          de 21 de octubre de 2009, Rad. 30197.[citas insertas en el aparte          trascrito]  

14          No          procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos          y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,          previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

15          Radicado 42597.      

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