STP10373-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10373-2019  

Radicación  n.° 105883  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES contra la sentencia de tutela  proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00230.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES  instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora de Pensiones –Colpensiones-,  con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de  invalidez a partir del 1° de febrero de 2011, en razón a  que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño  le determinó una pérdida de capacidad laboral del  60.23%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez.  

Mediante  sentencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Pasto acogió las pretensiones de la demanda. Sin  embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído  del 1°  de noviembre de 2018  la  revocó  y,  en su lugar,  absolvió  a la  Administradora de Pensiones –Colpensiones-,  tras considerar que el actor no acreditó los requisitos  contenidos en la Ley 860 de 2003.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda desconoció  el principio de la condición más beneficiosa.  Resaltó  que no tuvo en cuenta su situación de «discapacidad  y adulto mayor que ostenta [69  años]».  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, la igualdad, la vida digna, el  mínimo vital y la salud. En consecuencia, solicitó que  tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el  reconocimiento y pago de la aludida prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Pasto relató el decurso de la actuación, defendió  la legalidad de su decisión y remitió,  en calidad de préstamo, el expediente con radicado 2016-00230.  

La  Administradora de Pensiones –Colpensiones-  indicó que la decisión cuestionada  no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme.  Agregó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los  procesos judiciales, por lo que solicitó que se declare  improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive  la misma.  

Dentro  del término legalmente conferido para ello, los demás  accionados y vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que la solicitud de protección constitucional no  cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante  no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Argumentó  que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque  la cuantía del trámite no ascendía a 120  salarios mínimos legales vigentes, como exige la normativa  pertinente y que en el presente caso se le debe dar aplicación  a la condición más beneficiosa  por tratarse de una persona discapacitada y de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, el  accionante pudo  controvertir el  fallo del Tribunal  Superior de Pasto,  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.  No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  la intención de excusar su descuido, ODEARDO  ANTONIO ACEVEDO MORALES  argumentó  que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a  que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del  juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal  de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del  derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad  o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pasto  precisó que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la condición  de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 4 de  noviembre de 2011 y, por ello, la norma llamada a regir es el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró  que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en  dicha normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los tres  años anteriores a la fecha de estructuración de la  pérdida  de capacidad laboral de 50% o más.  

Así  mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la  condición más beneficiosa bajo el contenido del  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse la  plus ultractividad  de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta  ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro.  (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016). Por ende,  concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente  a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha  en la cual se estructuró la invalidez.  

Por  último, destacó que el  actor no cumplió con las nuevas exigencias para el acceso a la  pensión de invalidez contenidas en el artículo 39 de la  ley 100 de 1993, ni con los requerimientos reglados de la condición  más beneficiosa, puesto que no estaba cotizando y tampoco  tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22  de mayo de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta por el  apoderado judicial de ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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