Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10374-2019
Radicación n.° 105860
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la ciudadana Sandra Monsalve Muñoz y el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 30 de abril de 2015 Sandra Monsalve Muñoz promovió queja disciplinaria contra ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ. Lo anterior, por cuanto le otorgó poder, con el propósito de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y en octubre de 2014 le canceló por concepto de honorarios $500.000, sin embargo, aquél no expidió el correspondiente recibo de pago.
En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, halló disciplinariamente responsable a ROLDÁN JIMÉNEZ de incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 1 SMMLV para el año 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 30 de abril de 2019.
En criterio de la parte actora, esta última determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues dicha Corporación judicial omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual ocurrió en noviembre de 2017, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado el noviembre de 2012. En consecuencia, solicitó que se revoque la sanción impuesta y, como tal, se desanote del Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 18 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su determinación y solicitó que se niegue el amparo pretendido, dada la actuación conforme a derecho de la autoridad judicial accionada.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación demandó su desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó informe del trámite de la anotación de la sanción disciplinaria. A la par, indicó que no desconoció garantías al accionante y, como tal solicitó se niegue la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó copia de su decisión.
El Procurador Judicial II Penal de Medellín coadyuvó la petición de amparo del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda de tutela será negada por las siguientes razones:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, la autoría y responsabilidad de ésta debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Refirió que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad (Cfr.CC T-969 de 2009).
La jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios, conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
A la par, señaló que en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).
En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos».
Acorde con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, es manifiesto que la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante se agotó en un solo momento, esto es, en octubre de 2014, cuando omitió expedir recibo de pago por concepto de sus honorarios. Por ende, es razonable inferir que con una única actividad que desplegó el autor, se perfeccionó la conducta y, como tal, ésta se adecúa dentro de las faltas de carácter instantáneo.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo.
En ese orden, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 30 de noviembre de 2017, es palpable que para dicho momento la acción disciplinaria aún estaba vigente.
Se concluye entonces, que la conducta censurada a la entidad accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del funcionario demandado, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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