STP10374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10374-2019  

Radicación  n.° 105860  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, la ciudadana Sandra Monsalve  Muñoz y el Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia,  así como las demás partes e intervinientes del proceso  disciplinario seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 30 de abril de 2015 Sandra  Monsalve Muñoz promovió queja disciplinaria contra  ROLANDO  DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ.  Lo anterior, por cuanto le otorgó poder, con el propósito  de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico y en  octubre de 2014 le canceló por concepto de honorarios  $500.000, sin embargo, aquél no expidió el  correspondiente recibo de pago.  

En  sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía,  halló disciplinariamente responsable a ROLDÁN  JIMÉNEZ  de incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de 2 meses y multa de 1 SMMLV para el año 2014 a favor del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 30 de abril de 2019.  

En  criterio de la parte actora, esta última determinación  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al  trabajo, pues dicha Corporación judicial omitió  declarar la prescripción de la acción disciplinaria, la  cual ocurrió en noviembre de 2017, por cuanto el negocio  jurídico fue celebrado el noviembre de 2012. En consecuencia,  solicitó que se revoque la sanción impuesta y, como  tal, se desanote del Registro Único de Abogados y Auxiliares  de la Justicia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  18  de julio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  defendió la legalidad de su determinación y solicitó  que se niegue el amparo pretendido, dada la actuación conforme  a derecho de la autoridad judicial accionada.  

Por  su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación  demandó  su desvinculación del presente trámite dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó,  porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante.  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia allegó  informe del trámite de la anotación de la sanción  disciplinaria. A la par, indicó que no desconoció  garantías al accionante y, como tal solicitó se niegue  la demanda.  

La  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia  allegó copia de su decisión.  

El  Procurador Judicial II Penal de Medellín coadyuvó la  petición de amparo del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  demanda de tutela será negada por las siguientes razones:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, manifestó  que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del  debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se  acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria,  que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y,  por último, la autoría y responsabilidad de ésta  debe encontrarse en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  

Refirió  que superado lo anterior, la presunción de inocencia queda  desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas  dentro de un Estado constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria, la cual se divide en:  tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad (Cfr.CC T-969 de 2009).  

La  jurisprudencia especializada ha ordenado los tipos sancionatorios,  conforme a las circunstancias modales y temporales en que se  presentan, como de mera  conducta,  donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de  la norma; de  resultado,  en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto  naturalístico; instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, señaló que en las conductas permanentes el  término de la prescripción inicia a contarse el día  en que termina el estado de consumación. En contraste, si la  conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término  de prescripción corre desde el día de la consumación  (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Rad. 050011102000200800994-01, May. 2-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió  en el comportamiento contenido en el numeral 6º del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen  faltas a la honradez del abogado: […] 6. No expedir recibos  donde consten los pagos de honorarios o de gastos».  

Acorde  con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, es manifiesto  que la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante  se agotó en un solo momento, esto es, en octubre de 2014,  cuando omitió expedir recibo de pago por concepto de sus  honorarios. Por ende, es razonable inferir que con una única  actividad que desplegó el autor, se perfeccionó la  conducta y, como tal, ésta se adecúa dentro de las  faltas de carácter instantáneo.  

Así  las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que  la acción disciplinaria prescribe en cinco años  contados, para las faltas instantáneas, desde el día de  su consumación, y para las de carácter permanente o  continuado, desde la realización del último acto  ejecutivo.  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue  proferida el 30  de noviembre de 2017,  es palpable que para dicho momento la acción disciplinaria aún  estaba vigente.  

Se  concluye entonces, que la conducta censurada a la entidad accionada  no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún  derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, es evidente  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales en el presente caso.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del  funcionario demandado, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por ROLANDO          DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ          contra la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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