AP3400-2019(54745)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACION PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3400-2019  

Radicado N°  54745  

Aprobado  Acta No.  204.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la Fiscalía en contra de la decisión  adoptada el 6 de febrero del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la preclusión  de la investigación seguida contra la Doctora IRMA ZARATE  VARELA, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Girardot,  respecto del presunto delito de prevaricato por acción, previa  solicitud presentada por la Fiscalía Catorce Delegada ante el  Tribunal en cita.  

HECHOS  

Fueron  referidos por el A quo, en la decisión atacada, de la  siguiente manera:  

“Según  la exposición fáctica de la Fiscalía, el hecho  típicamente objetivo reprochado a la Dra. Irma Zárate  Varela, consistió en que en su calidad de Juez Cuarta Civil  Municipal de Girardot, declaró terminado el proceso N°  253074003004-2008-00225 de Restitución de tenencia de bien  mueble objeto de un contrato de Leasing Financiero, instaurado por la   Financiera Andina contra Patricia Rivera, a través de auto  interlocutorio del 10 de diciembre de 2009, considerando que se había  logrado el objeto del proceso, que consistía en que el bien  arrendado fuera entregado a la parte demandante; lo anterior, sin  considerar que dicha decisión debía efectuarse a través  de una sentencia en la  que resolviera sobre las pretensiones de la  demanda, entre las que se encontraba la declaración de  terminación del contrato de Leasing; se pronunciara sobre el  alcance que daría a las excepciones propuestas en la  contestación de la demanda; y dispusiera, si era el caso, la  entrega definitiva del vehículo a la parte actora, puesto que  la tenencia con ocasión de la cual ordenó la  terminación del proceso, era en calidad de depósito, a  título provisional, que había sido ordenada como medida  cautelar de secuestro por la misma funcionaria en dicho proceso, el  29 de enero de 2009”.  

La  investigación le fue asignada a la Fiscal 14 Delegada ante el  Tribunal de Cundinamarca, la cual, después de recibir el  interrogatorio de la indiciada, Doctora IRMA ZÁRATE VARELA,  allegar copia del trámite civil adelantado por esta,  entrevistar a dos de los empleados de su despacho y documentar los  cargos desempeñados por la funcionaria, invocó ante esa  Corporación la declaratoria de preclusión, por  entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, que la indiciada no actuó con dolo.  

Para  el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada  el 19 de julio de 2018, la Fiscal partió por señalar  que la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción  no admite duda, pues, el trámite del proceso de restitución  de bien mueble objeto de leasing financiero debía terminar con  sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 302 del  C.P.C., dado que debía existir pronunciamiento de fondo  respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, además  de resolver las cuestiones de la demanda, la contestación y  sus anexos.  

Es  evidente, prosiguió el Fiscal, que la procesada no podía  emitir apenas un auto de terminación del proceso argumentando  que el bien ya se hallaba en manos de la parte demandante, en tanto,  la entrega que se hizo del vehículo operó apenas como  mero depósito, en atención a la medida previa de  secuestro.  

Era  necesario, por ello, que se dispusiera la entrega definitiva del  automotor, acorde con la pretensión inserta en la demanda.  

Sin  embargo, acotó la Fiscal, que la irregularidad vino  consecuencia del equivocado concepto que tenía la indiciada en  torno de las formas de terminación anormal del proceso, como  así lo dio a entender en el interrogatorio surtido ante esa  entidad, a más que confundió los efectos de la entrega  provisional, con los propios de la definitiva.  

Ello,  adujo, viene consecuencia de la inexperiencia de la funcionaria en  aspectos el procedimiento civil, dado que apenas desempeñaba  durante 13 meses el cargo de juez encargada, a lo que se suma una  trayectoria como escribiente, especialmente, en juzgados de familia.  

Ello,  en sentir de la Fiscalía, configura en su caso un error de  tipo –art. 32-10 del C.P.-, que si bien, vencible, conduce a la  declaratoria de preclusión, dado que el tipo penal de  prevaricato no admite modalidad culposa.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de resumir los aspectos procesales necesarios para verificar su  competencia y el alcance de lo discutido, así como el fondo de  lo deprecado por el ente investigador, el Tribunal examina el tipo  penal atribuido a la indiciada, para después advertir que, en  estricto sentido, la Fiscalía no detalló, en lo que  compete a la objetividad del delito, cuál fue la norma que  pasó por alto la indiciada, con lo que, estima esa  Corporación, emerge inadecuada la solicitud.  

Empero,  “en  gracia de discusión”,  el A quo asume el análisis de la causal propuesta, entendiendo  que el delito de prevaricato sí se materializa en su  componente objetivo, esto es, que la indiciada no podía  terminar con un auto el proceso adelantado en su despacho, sin  responder a las pretensiones de la demanda.  

A  este efecto, inicia por advertir que la declaratoria de preclusión,  acorde con la pacífica jurisprudencia de la Corte, obliga  demostrar plenamente la causal propuesta.  

En  este caso, sin embargo, sostiene el Tribunal, ello no sucedió,  en tanto, los dos aspectos relevados por la Fiscalía para  verificar la inexistencia de dolo: manejo conceptual deficiente  respecto a aspectos procesales e inexperiencia en la materia, no  fueron cabalmente demostrados.  

Ello  por cuanto, señala el A quo, el registro documental permite  advertir que la indiciada sí poseía experiencia en la  materia, dado que llevaba más de trece meses desempeñando  el cargo de Juez Civil, y los empleados del despacho certifican que,  si bien, eran pocos casos, sí se adelantaban procesos de esta  estirpe en la época en que la indiciada regentó la  oficina.  

Lamenta  el Tribunal, a este efecto, que la Fiscalía no haya adelantado  una labor investigativa eficiente que le permita verificar si la  Doctora IRMA ZÁRATE VARELA, actuó en procesos análogos  y cómo lo hizo.  

Incluso,  acota, el trámite que adelantaba y las decisiones obligadas de  tomar en el mismo, no requerían de un conocimiento profundo  del proceso específico, que podía ser suplido con la  experiencia en otras materias de derecho privado o en los cargos  previamente cubiertos por ella.  

Acorde  con lo anotado, el Tribunal negó la solicitud de preclusión  planteada por la Fiscalía.  

En  la audiencia en que se profirió la decisión, el Fiscal  solicitante, junto con la defensa y la indiciada, interpusieron el  recurso de apelación.  

El  recurso presentado por la defensa y la indiciada fue negado, por  estimar el A quo que carecen de legitimidad para este efecto.  

Inconforme  con la decisión, la defensa presentó y sustentó  el mecanismo de queja, el cual fue tramitado por la Corte, que en  decisión del 10 de abril de 2019, consideró bien  denegado el recurso de apelación.  

CONTENIDO DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal Delegada parte por solicitar que se revoque la decisión  atacada y en su lugar, la Corte decrete la preclusión de la  investigación.  

Para  el efecto, advierte que son dos los aspectos a desarrollar en su  crítica: (i) la definición o no de los elementos que  cubren la tipicidad objetiva del delito en principio atribuido a la  indiciada; (ii) la demostración de inexistencia de dolo en el  actuar de la procesada.  

(i)  Contrario a lo consignado en el auto atacado, la solicitud sí  demostró que el actuar de la indiciada opera contrario a la  ley y ello se basó, precisamente, en lo dispuesto por los  artículos 302 y 304 del C.P.C., referidos al contenido de las  sentencias y los autos, en el entendido que la funcionaria  investigada no terminó adecuadamente el proceso con un fallo  de fondo que contemplara la totalidad de pretensiones insertas en la  demanda.  

(ii)  La Fiscalía demostró que la indiciada, en efecto, actuó  dentro de un error de tipo, remitido a que no tiene claridad de cómo  se termina un proceso declarativo y ni siquiera conoce de qué  manera puede culminar uno ejecutivo, pues, en su interrogatorio  afirma que es posible la terminación sin sentencia, por pago o  dación en pago, en el caso de los declarativos.  

Ese  desconocimiento se refuerza aún más con lo declarado  por uno de los dependientes de su oficina, quien también  estima posible la terminación anormal del proceso declarativo  por pago o dación en pago, desconociendo que ello solo puede  ocurrir con los ejecutivos.  

Y  si bien, son pocos esos asuntos (de pago o dación en pago en  procesos declarativos) que adelantó la indiciada, en todos  ellos se incurrió en el mismo tipo de error, lo que demuestra  la inexistencia de dolo.  

LOS NO  RECURRENTES  

            

1. LA DEFENSA  

Dice  coadyuvar lo solicitado por la Fiscalía respecto de la  revocatoria de lo resuelto por el A quo, pero acota que la decisión  de su asistida de terminar el proceso por medio de un auto asoma  razonable y corresponde al hecho que la demandada no pagó los  cánones de arrendamiento y por ello no podía ser oída  o presentar excepciones de mérito, como finalmente se  determinó por los jueces.  

Incluso,  agrega, las partes no interpusieron recursos contra ello, en señal  de que lo aceptaban, y tampoco se inició un proceso de  reparación directa contra la juez, antes de acudir al derecho  penal, desconociendo el carácter de última  ratio  del mismo.  

            

2. LA INDICIADA  

En  consonancia con su defensor, arguye que la Fiscalía erró  al estimar objetivamente típica la conducta, en tanto,  desconoció que lo decidido en el auto con el cual terminó  el proceso civil, asoma razonable y se compadece con el principio de  independencia judicial. Máxime, asevera, si ello fue  consecuencia de la petición que en tal sentido realizó  una de las partes.  

DECISIÓN  DE LA CORTE  

La  Sala, en primer lugar, debe llamar la atención del Tribunal  respecto a la forma en que adelantó el trámite del    asunto, pues, aunque no se verifica un yerro de tal tenor que en el  caso concreto tenga la virtualidad suficiente para afectar el debido  proceso y obligar del remedio extremo de la nulidad, sí se  observa materializado un errado proceder que en diferentes  circunstancias puede tomar un cariz suficiente en el cometido  invalidatorio.  

En  este sentido, habría que partir por señalar que el  trámite de preclusión, por su naturaleza y efectos,  entraña una serie de pasos obligados de adelantar y reclama de  las partes la presentación de elementos de juicio suficientes  para motivar la decisión pretendida de la judicatura.  

Entonces,  si la solicitud deviene de la Fiscalía, lo adecuado es que  esta presente los elementos materiales probatorios, evidencia física  o informes que conduzcan a demostrar de manera fehaciente la causal  en la cual busca soportarse la pretensión, que, al ser  descubierta, permite no solo la controversia de las partes, sino el  conocimiento directo del fallador, ante quien se presentan y este  ingresa para que sirvan de soporte a su decisión.  

En  el caso examinado, en efecto, la Fiscalía enunció y  presentó materialmente los elementos de juicio que estimó  suficientes para soportar su tesis de preclusión, los cuales,  al final de su intervención, fueron presentados, luego de  detallarlos, en 37 folios, al Tribunal, que allí mismo ordenó  su incorporación.  

Si  se lee la decisión de primer grado, habría que colegir  que la misma vino precedida, no solo de la consideración de  los argumentos de las partes, sino del correcto examen del contenido  de esos elementos de juicio, que tuvo la oportunidad de analizar.  

Empero,  cuando el asunto fue enviado a la Corte para desatar el recurso de  apelación concedido a la Fiscalía, no llegó  acompañado de dichos documentos, que se supone fueron  adecuadamente integrados en la audiencia al acopio procesal, y ello  obligó de la judicatura exigir su aporte, en el entendido que  se trató de algún olvido o desatención.  

Sin  embargo, se observa con extrañeza que en lugar de enviar los  soportes que debieron integrarse a la carpeta, el Tribunal solicitó  a la Fiscalía que allegara, para trasladar aquí, los  elementos presentados en la correspondiente audiencia.  

Lo  ocurrido no representa apenas una mera informalidad, en tanto, el  debido proceso reclama de un adecuado aporte y custodia de los  elementos de juicio, para que no se dude de su origen y autenticidad,  como quiera que la naturaleza del recurso intentado por la parte  descontenta con la negativa de preclusión, implica que en esta  sede solo puedan examinarse las pruebas, en sentido amplio,  consideradas por el A quo; y ello es algo que, cuando menos, se pone  en entredicho si los mismos no fueron allegados en el momento  procesal oportuno por el Tribunal y custodiados por este.  

Huelga  referir, además, que el ataque intentado por el recurrente  implica que en segunda instancia la Corte pueda examinar los  documentos o pruebas soporte de la solicitud, asunto que no puede ser  desconocido para el Tribunal, al extremo de enviar solo los registros  de las audiencias.  

Ahora,  se anota que en el caso concreto el yerro no implica necesaria la  nulidad, porque no se pone en tela de juicio que lo aportado por la  Fiscalía, por solicitud extrema del Tribunal, se aviene con lo  allegado en la audiencia y examinado por este, entre otras razones,  porque al ingresar los documentos en curso de la diligencia, los  mismos fueron definidos en su contenido general por la         Fiscalía  y ello se compadece con las consideraciones que al respecto hicieron  las partes en sus distintas intervenciones y lo que en la decisión  del A quo se condensa.  

Superado  el tópico, es necesario advertir que por corresponder, el  recurso de apelación, a la controversia que la parte afectada  con lo decidido entabla respecto de las razones que allí se  consignan, el debate dialéctico obligado de asumir por el  recurrente debe tener como foco central, precisamente, dicho  contenido motivacional, evidente como se hace que por su naturaleza y  finalidades el recurso vertical no emerge escenario adecuado para  reiterar o revalidar la petición objeto de denegación,  como sucede con la preclusión y su rechazo por el A quo.  

Ello  implica, entonces, que el apelante debe delimitar de manera clara y  concreta cuáles son las razones por las que no comparte la  decisión, determinando las deficiencias que ella contiene en  lo fáctico, jurídico, probatorio o argumental.  

Para  descender al caso concreto y las razones que, desde ya se anuncia,  conducen a confirmar lo decidido por el A quo, es preciso destacar  que la decisión objeto de ataque negó la pretensión  preclusoria de la Fiscalía, afincada en dos razones: (i) la  carencia de estructura adecuada en la solicitud, pues, la Fiscalía  dio por sentado que la decisión que puso fin al proceso civil  declarativo adelantado por la indiciada, es manifiestamente contraria  a la ley, definiendo, así, cubierto el elemento objetivo del  punible de prevaricato por acción, sin indicar cuál fue  la norma desconocida por ella; (ii) la falta de demostración  de que, en efecto, esa decisión manifiestamente contraria a la  ley no entraña un comportamiento doloso, dado que la indiciada  incurrió en un error de tipo por no conocer adecuadamente el  tema.  

Este  segundo tópico lo hizo radicar el A quo, a su vez, en dos  circunstancias:  

            

1. El          conocimiento requerido para resolver la situación litigiosa,          pues, corresponde a un tema elemental, no requería que la          indiciada se hubiese desempeñado como juez civil por mucho          tiempo, ya que era factible de superar con los otros cargos hasta          ese momento ocupados por ella.

2. Si          se tiene claro que asuntos similares fueron conocidos por la          indiciada durante su labor en el cargo de juez civil municipal, era          necesario que la Fiscalía verificara cómo fueron          decididos estos.  

Delimitados  los puntos focales que gobernaron la decisión, ha de  significarse que la apelante solo se refirió adecuadamente al  primero de ellos, al tanto que dejó expósita de  fundamentación la crítica contra el segundo.  

En  efecto, la Fiscal del caso hizo ver, adecuadamente, estima la Corte,  que sí detalló las normas bajo las cuales debía  obrar la indiciada al momento de resolver la cuestión  litigiosa, artículos 302 y 304 del C.P.C., que detallan los  fines de la sentencia y su contenido.  

Es  por ello que, entiende, el A quo erró al referirse a falencias  estructurales de la petición, dado que efectivamente se  advirtió cubierto el presupuesto del tipo objetivo de  prevaricato por omisión, con el señalamiento de la ley  desconocida ostensiblemente en el auto que puso fin al proceso.  

Sobre  este particular, la Corte comparte la manifestación de la  apelante, evidente como se hace, desde el mismo resumen que en la  decisión de primer grado se hace de la pretensión del  ente investigador, que hubo una referencia expresa a que la  terminación del proceso declarativo incoado no podía  partir de un auto, pues, era necesario expedir el fallo que no solo  culminara adecuadamente el proceso, sino que abordara las  pretensiones del demandante, entre ellas, poner fin al contrato de  leasing financiero por el incumplimiento de la demandada, y entregar  definitivamente el bien a la parte demandante, evidente como se hacía  que el traslado operado antes se hizo a título precario, en  calidad de depositaria y por consecuencia de una medida cautelar.  

Si  a la argumentación descrita, antepuso la Fiscalía el  contenido de los artículos 302 y 304 del C.P.C., no son  necesarias mayores lucubraciones para entender que allí, en  estas normas, se hizo radicar el manifiesto desconocimiento de la  ley, en tanto, no fue dictada una sentencia que pusiera fin al  litigio de manera adecuada.  

Por  ello, no asiste la razón al Tribunal cuando significa  inexistente la concreción del elemento objetivo del tipo penal  de prevaricato.  

Empero,  ello no conduce, por sí mismo, a que lo resuelto por el A quo  deba ser revocado, dado que en el mismo auto atacado se partió  de la hipotética determinación del aspecto en cuestión  y fue abordada de lleno la causal aducida por la Fiscalía para  soportar la preclusión, hasta definir el cuerpo colegiado de  primera instancia, que no se había demostrado a satisfacción  la misma, esto es, que todavía se encierran dudas acerca del  pregonado error de tipo fundado en la falta de experiencia o  ignorancia de la indiciada.  

Y  a tan precisas manifestaciones del Tribunal, debe reiterar la Corte,  nada opuso la apelante, en tanto, dedicó el espacio del  recurso a reiterar que la funcionaria investigada, en curso del  interrogatorio se mostró dubitativa o francamente ignorante de  lo que la ley civil contempla.  

Sucede,  empero, que esta precisa argumentación fue la que se consignó  para soportar la solicitud de preclusión en la correspondiente  audiencia, y a ella respondió el Tribunal destacando que no  existe razón para que desconociera aspectos elementales del  proceso civil, a más que la Fiscalía obvió  investigar un punto toral: el comportamiento adoptado por la  indiciada en casos similares.  

En  el recurso intentado por la Fiscalía, nada se dice sobre estos  dos puntos neurálgicos, con lo cual, como ya se anotó,  la crítica queda huérfana de soporte e impide, en el  necesario debate dialéctico obligado de resolver en esta sede,  contar con uno de los extremos de la discusión con los cuales  se nutre la decisión de segundo grado.  

En  estricto sentido, entonces, no se ha planteado un debate digno de  examinar por la vía del recurso de apelación, aspecto  que, por simple sustracción de materia, impide cualquier  pronunciamiento de la Corte, desconocidas como se hallan las razones  por las cuales la Fiscalía no comparte o controvierte de  manera razonada el fundamento de la decisión de negar la  preclusión.  

Por  lo demás, es necesario señalar que lo resuelto en este  aspecto por el A quo, se verifica razonable y adecuado de cara a la  naturaleza de la preclusión y la necesidad de que la causal  alegada sea efectiva y cabalmente demostrada, acorde con lo que la  jurisprudencia de esta Sala –citada por el fallador de primer  grado y carente de cualquier controversia- tiene dicho al respecto.  

Para  el caso analizado, la Corte observa que la decisión de  decretar la preclusión no puede estar basada apenas en lo que  como medio defensivo sostuvo en el interrogatorio la indiciada, no  solo por el carácter interesado que ello pueda contener, sino  en atención a que un asunto tan complejo como el dolo no puede  estar supeditado únicamente a lo que a bien tenga para  manifestar quien es objeto de investigación por el delito de  prevaricato.  

Si  ya tantas veces se ha sostenido que el dolo en el delito de  prevaricato puede surgir evidente de la misma naturaleza de la  decisión que, se considera, contraría manifiestamente  la ley, cuando esta se aprecia grosera,  irracional o francamente  arbitraria, lo menos que se espera de la Fiscalía es un  suficiente apartado probatorio que examine, de un lado, las  circunstancias en que se produjo la decisión y el contenido  intrínseco de esta; y, del otro, las explicaciones que al  respecto entrega el investigado, que de ninguna manera pueden  asumirse de manera acrítica.  

La  misma fiscal solicitante señaló, y la Sala observa que  así es, cómo bajo ninguna circunstancia fáctica  o jurídica era posible terminar el proceso declarativo con un  simple auto, cuando era claro que el mismo no resolvía  cuestiones trascendentes contenidas en la pretensión, entre  ellas, la solicitud de que se declarase terminado el contrato de  leasing y la entrega definitiva del bien arrendado a la demandada.  

Lo  resuelto por la indiciada se erige, así, en ostensiblemente  contrario a la ley, en tanto, debería conocer ella,  independientemente de que ocupase el cargo de juez civil municipal  durante trece meses, que el auto en cuestión no atendía  las pretensiones planteadas en la demanda, que, desde luego, pudo  conocer suficientemente; incluso, si ella misma practicó el  secuestro del automotor y verificó que se entregó en  calidad de depósito al demandante, no se explica, en  principio, que pudiera estimar cubiertas sus pretensiones con solo  emitir un auto de terminación del proceso que dejaba vigente  la medida cautelar y nada resolvía definitivamente respecto de  lo demandado.  

Asume  la Corte que perfectamente pueden existir razones para justificar o  eximir de responsabilidad penal a la indiciada, a pesar del  desaguisado que representa la decisión estudiada.  

Pero,  como lo sostiene el Tribunal, esas razones no se extractan del  documento que reporta la experiencia judicial de la funcionaria  investigada, ni tampoco de sus ambiguas explicaciones en torno de lo  que entiende por proceso declarativo o ejecutivo.  

Es  por ello que la Fiscalía debe adelantar un más profundo  trámite de investigación que comprenda, tal cual anotó  el A quo, la verificación de la forma en que la indiciada  resolvió asuntos similares en su calidad de juez civil –entre  otras circunstancias, habrá de examinarse si en algún  otro trámite, de cualquier naturaleza, terminó con un  auto y no con sentencia el proceso-  o el tipo de labores que  desarrolló cuando se desempeñó como empleada de  juzgados civiles y de familia, para así contar con un amplio  espectro bajo el cual determinar si lo resuelto obedeció a  confusión o ignorancia de su parte, o deriva de un actuar  caprichoso.  

Aquí,  debe glosar la Corte lo sostenido en su alegato de impugnación  por la Fiscalía, en cuanto, refiere que asuntos similares  fueron resueltos de igual manera por la indiciada, como quiera que no  existe prueba de ello y, en contrario, lo decidido por el A quo  apunta precisamente a que la misma se allegue.  

Acorde  con lo analizado en precedencia, la Sala confirmará sin  modificaciones la decisión del 6 de febrero de 2019, obra del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual rechazó  la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de la  Doctora IRMA ZÁRATE VARELA, a quien se investiga por el delito  de prevaricato por acción.  

Contra  esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso  alguno.  

Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *