Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP10324-2019
Radicación n°. 105962
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FERNANDO MONROY GÓMEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
ANTECEDENTES
El accionante FERNANDO MONROY GÓMEZ presentó acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
En sustento de su pretensión señaló que se inscribió en la Convocatoria 27, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18—11077 y el 14 de junio de 2019 presentó a la Unidad de Carrera y a la Universidad Nacional una petición que constaba de 23 preguntas.
Afirmó que el centro educativo el 11 de julio siguiente, le contestó varios de los interrogantes, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre los contemplados en los ítems 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, por lo que consideró vulnerado su derecho en mención.
En ese contexto, impetró el amparo del derecho antes indicado y en consecuencia, que se le resolviera integralmente su solicitud.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, que mediante auto del 16 de julio del año en curso, la remitió a esta Corporación por competencia1.
2. Mediante auto del 23 de julio siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y ordenó el traslado de la demanda2.
3. El coordinador del área jurídica de la Convocatoria 27 de la Universidad Nacional señaló que mediante oficios CONV27DP-0966 y 0966A del 2 y 26 de julio del presente año, contestó la petición presentada por el demandante, por lo que se trata de un hecho superado3.
De otro lado, refirió las etapas del concurso de funcionarios de la Rama Judicial y su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27 e indicó que el órgano rector de dicho proceso de selección es el Consejo Superior de la Judicatura.
4. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que mediante comunicaciones del 2 y 26 de julio del año en curso, remitidas al correo electrónico suministrado por MONROY GÓMEZ, se dio respuesta a los interrogantes planteados por el accionante, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada4.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO MONROY GÓMEZ.
2. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
3. En el presente evento, FERNANDO MONROY GÓMEZ el 14 de junio de 2019, presentó una solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional en la que planteó varios interrogantes5.
Ahora, de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicación del 11 de julio siguiente, se le contestaron varios de sus planteamientos, pero no recibió respuesta frente a los ítems marcados con los números 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, los cuales se relacionan a continuación:
11. (…) solicito respetuosamente me informe en que consiste los “procedimientos psicométricos” validos y que permiten comparar el desempeño en cada componente.
12) Si las primeras 50 preguntas de aptitudes fue la misma para todos los cargos, explique porque no es posible determinar un valor constante por cada acierto.
13) Explique cómo es posible que se logre asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba. ¿Es decir, la misma pregunta para uno tiene un valor y para otro de acuerdo con el desempeño en la prueba tiene un valor diferente?
14) Porque razón si el valor de cada pregunta influye en relación al promedio y a la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo, en el caso explicado en el punto 10, para el mismo cargo a que me presenté una persona saca el mismo puntaje mío en aptitudes 228,91 y a él en la recalificación se le sube a 248,46, mientras que a mí se me baja a 189,78.
16) (…) ¿Fue excluida esta pregunta [la No. 7]?
19) (…) ¿Por qué con la recalificación se bajó tanto el puntaje final no solo para mí, sino para muchos, si supuestamente el número de preguntas de la prueba de aptitudes ni (sic) iba a incidir negativamente en la totalidad del puntaje final?
20) ¿Por qué razón la prueba de conocimientos no solo a mí si no a muchos se bajó en lugar de mantenerse, si solo se iba a volver a calificar la de aptitudes?
21) (…) solicito respetuosamente me informe las razones fácticas o en que consiste la actualización de las claves de las respuestas.
22) ¿se estaría cambiando las reglas al utilizar otra fórmula? ¿y si no se cambia la formula, igualmente no se estarían cambiando las reglas y por ende las condiciones del concurso?
23) (…) ¿Se van a sacar formulas diferentes para la prueba de conocimiento y la de aptitudes, o van a sacar la misma fórmula empleada en la resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019?
Dando alcance a la respuesta emitida a través del oficio del 2 de julio de 20196 y atendiendo lo expresado por MONROY GÓMEZ en la solicitud de amparo, la Universidad Nacional le informó a través de la comunicación del 26 de julio del año en curso7, que la cantidad de preguntas acertadas para el cargo al que aspiro, fue de 22 en la prueba de aptitudes y 41 en la de conocimientos.
En lo relacionado con los procedimientos psicométricos validados le indicó que «estos consistían en la aplicación de técnicas estadísticas para determinar a cuantas unidades de desviación estándar se encuentra por encima o por debajo de la media del puntaje de cada aspirante evaluado» y que tal procedimiento se resumía en el cálculo del promedio, desviación estándar y puntaje Z para cada cargo convocado.
Frente al interrogante No. 12 le informó que:
El modelo de calificación no define un valor constante para cada acierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparación del desempeño individual con el grupal. El modelo de puntaje directo que asigna valores constantes para cada acierto solo aplica paras escalas de calificación lineal y no para escalas normalizadas o estandarizadas, tal como se estableció en la convocatoria.
Sobre el punto No. 13, adujo que el modelo de calificación utilizado no definía un valor para cada pregunta, debido a que las «escalas de calificación estandarizadas se basan en el promedio y en la desviación estándar del grupo de referencia para ubicar cada puntaje» y realizar ejercicios posteriores a la calificación para asignar un valor numérico a cada pregunta es una «mera especulación», debido a que la metodología de calificación utilizada «no parte de dicho supuesto».
Igualmente, en relación con el ítem 14, le refirió que: «luego de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado del componente de aptitudes y con los cambios en las claves de las preguntas revisadas del componente de conocimientos, se pudo observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió de (…) atípico a (…) esperado», por lo que era «estadísticamente probable» que existieran diferentes puntajes, debido a que la «recalificación se basa en el promedio y la desviación en la sumatoria de las pruebas».
En el mismo sentido, comunicó al demandante que la pregunta No. 7 no fue excluida, por cuanto era de única respuesta y «que la clave correcta es solo una de las opciones dispuestas en el examen».
En relación con las preguntas planteadas en los numerales 19, 20 y 21 le indicó que con ocasión de los recursos de reposición instaurados contra la resolución CJR-18-599 se habían revisado los resultados y se determinó «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas», por lo que se había alterado la calificación de los aspirantes.
Y, ante dicha inconsistencia se debió corregir la actuación administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado se publicó el 10 de junio del año en curso y por ello, se modificó el puntaje inicial en los componentes de aptitudes y conocimientos, debido al cambio de escala.
Adicionalmente, le comunicó que ateniendo las diferentes peticiones sobre el peso asignado a cada componente, «se realizó la estandarización de los resultados a partir de la sumatoria de los dos componentes y no a partir de un cálculo con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos», de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, por lo que el número de preguntas no incide en la calificación, sino el número de aciertos, el cual «determina el promedio y la desviación estándar para cada grupo de referencia».
También le indicó que dicho proceder se evidenciaba en la resolución CSR19-0679 del 7 de junio del año en curso, a través de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicaron los resultados de las pruebas, la cual corresponde al principio de transparencia y a los criterios técnicos aplicados a las calificaciones.
Finalmente, frente al ítem No. 23 le informó que dicha pregunta habías sido contestada en la comunicación del 2 de julio del año en curso, pero que le aclaraba que el cambio de fórmula obedeció al desempeño observado en la prueba de aptitudes, sin que ello implicara un cambio en las reglas, pues en la Convocatoria se estableció que la calificación se realizaría «a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos, por tanto el proceso de estandarización se mantuvo y los pesos o ponderaciones para cada componente se ciñeron a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria».
Y, que para obtener el puntaje final de la calificación a él asignada, se debía remitir al comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, en el que aparece la metodología de la aplicación de la fórmula utilizada. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por el hoy demandante8.
Con tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración de las garantías de MONROY GÓMEZ cesó, como quiera que los interrogantes planteados por el demandante fueron contestados en el curso del trámite de la acción de tutela, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales de FERNANDO MONROY GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 25 y ss de la actuación.
2 Folio 30 y ss de la actuación.
3 Folio 38 y ss ibídem.
4 Folio 63 y ss ib.
5 Cuya copia obra a folio 6 y ss de la actuación.
6 Obrante a folio 15 y ss de la actuación, allegada por el accionante.
7 Cuya copia fue allegada con las respuestas a la demanda de tutela y obra a folio 56 y ss de la actuación.
8 Folio 58 Ibídem.