STP10324-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP10324-2019  

Radicación  n°. 105962  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FERNANDO  MONROY GÓMEZ,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y la UNIVERSIDAD  NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.  

ANTECEDENTES  

El  accionante FERNANDO MONROY GÓMEZ presentó acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política.  

En  sustento de su pretensión señaló que se  inscribió en la Convocatoria 27, de conformidad con el Acuerdo  PCSJA18—11077 y el 14 de junio de 2019 presentó a la  Unidad de Carrera y a la Universidad Nacional una petición que  constaba de 23 preguntas.  

Afirmó que  el centro educativo el 11 de julio siguiente, le contestó  varios de los interrogantes, pero no emitió pronunciamiento  alguno sobre los contemplados en los ítems 11, 12, 13, 14, 16,  19, 20, 21, 22 y 23, por lo que consideró vulnerado su derecho  en mención.  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho antes indicado y  en consecuencia, que se le resolviera integralmente su solicitud.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado  Séptimo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bucaramanga, que mediante auto del 16 de julio  del año en curso, la remitió a esta Corporación  por competencia1.  

2.  Mediante auto del 23 de julio siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial y ordenó el traslado de la demanda2.  

3.  El coordinador del área jurídica de la Convocatoria 27  de la Universidad Nacional señaló que mediante oficios  CONV27DP-0966 y 0966A del 2 y 26 de julio del presente año,  contestó la petición presentada por el demandante, por  lo que se trata de un hecho superado3.  

De otro lado,  refirió las etapas del concurso de funcionarios de la Rama  Judicial y su papel de consultor para el desarrollo de la  Convocatoria 27 e indicó que el órgano rector de dicho  proceso de selección es el Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  La directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial informó que mediante comunicaciones del 2 y 26 de  julio del año en curso, remitidas al correo electrónico  suministrado por MONROY GÓMEZ, se dio respuesta a los  interrogantes planteados por el accionante, por lo que no había  lugar a conceder la protección invocada4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por FERNANDO MONROY GÓMEZ.  

2.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

3.  En  el presente evento, FERNANDO MONROY GÓMEZ el 14 de junio de  2019, presentó una solicitud a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional en la que planteó  varios interrogantes5.  

Ahora,  de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicación del 11 de  julio siguiente, se le contestaron varios de sus planteamientos, pero  no recibió respuesta frente a los ítems marcados con  los números 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, los  cuales se relacionan a continuación:  

11.  (…) solicito respetuosamente me informe en que consiste los  “procedimientos psicométricos” validos y que  permiten comparar el desempeño en cada componente.  

12)  Si las primeras 50 preguntas de aptitudes fue la misma para todos los  cargos, explique porque no es posible determinar un valor constante  por cada acierto.  

13)  Explique cómo es posible que se logre asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba. ¿Es decir, la misma pregunta para uno tiene un  valor y para otro de acuerdo con el desempeño en la prueba  tiene un valor diferente?  

14)  Porque razón si el valor de cada pregunta influye en relación  al promedio y a la desviación estándar de la población  que aspira al mismo cargo, en  el caso explicado en el punto 10, para el mismo cargo a que me  presenté una persona saca el mismo puntaje mío en  aptitudes 228,91 y a él en la recalificación se le sube  a 248,46, mientras que a mí se me baja a 189,78.  

16)  (…) ¿Fue  excluida esta pregunta [la No. 7]?  

19)  (…) ¿Por qué con la recalificación se  bajó tanto el puntaje final no solo para mí, sino para  muchos, si supuestamente el número de preguntas de la prueba  de aptitudes ni (sic) iba a incidir negativamente en la totalidad del  puntaje final?  

20)  ¿Por qué razón la prueba de conocimientos no  solo a mí si no a muchos se bajó en lugar de  mantenerse, si solo se iba a volver a calificar la de aptitudes?  

21)  (…) solicito respetuosamente me informe las razones fácticas  o en que consiste la actualización de las claves de las  respuestas.  

22)  ¿se estaría cambiando las reglas al utilizar otra  fórmula? ¿y si no se cambia la formula, igualmente no  se estarían cambiando las reglas y por ende las condiciones  del concurso?  

23)  (…) ¿Se  van a sacar formulas diferentes para la prueba de conocimiento y la  de aptitudes, o van a sacar la misma fórmula empleada en la  resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019?  

Dando  alcance a la respuesta emitida a través del oficio del 2 de  julio de 20196  y atendiendo lo expresado por MONROY GÓMEZ en la solicitud de  amparo, la Universidad Nacional le informó a través de  la comunicación del 26 de julio del año en curso7,  que la cantidad de preguntas acertadas para el cargo al que aspiro,  fue de 22 en la prueba de aptitudes y 41 en la de conocimientos.  

En  lo relacionado con los procedimientos psicométricos validados  le indicó que «estos  consistían en la aplicación de técnicas  estadísticas para determinar a cuantas unidades de desviación  estándar se encuentra por encima o por debajo de la media del  puntaje de cada aspirante evaluado» y  que tal procedimiento se resumía en el cálculo del  promedio, desviación estándar y puntaje Z para cada  cargo convocado.  

Frente  al interrogante No. 12 le informó que:  

El  modelo de calificación no define un valor constante para cada  acierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparación  del desempeño individual con el grupal. El modelo de puntaje  directo que asigna valores constantes para cada acierto solo aplica  paras escalas de calificación lineal y no para escalas  normalizadas o estandarizadas, tal como se estableció en la  convocatoria.  

Sobre  el punto No. 13, adujo que el modelo de calificación utilizado  no definía un valor para cada pregunta, debido a que las  «escalas  de calificación estandarizadas se basan en el promedio y en la  desviación estándar del grupo de referencia para ubicar  cada puntaje» y  realizar ejercicios posteriores a la calificación para asignar  un valor numérico a cada pregunta es una «mera  especulación», debido  a que la metodología de calificación utilizada «no  parte de dicho supuesto».  

Igualmente,  en relación con el ítem 14, le refirió que:  «luego  de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves  ajustado del componente de aptitudes y con los cambios en las claves  de las preguntas revisadas del componente de conocimientos, se pudo  observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió  de (…) atípico a (…) esperado», por  lo que era «estadísticamente  probable» que  existieran diferentes puntajes, debido a que la «recalificación  se basa en el promedio y la desviación en la sumatoria de las  pruebas».  

En  el mismo sentido, comunicó al demandante que la pregunta No. 7  no fue excluida, por cuanto era de única respuesta y «que  la clave correcta es solo una de las opciones dispuestas en el  examen».  

En  relación con las preguntas planteadas en los numerales 19, 20  y 21 le indicó que con ocasión de los recursos de  reposición instaurados contra la resolución CJR-18-599  se habían revisado los resultados y se determinó «que  en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los  cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que  se hubieren actualizado las claves de respuestas», por  lo que se había alterado la calificación de los  aspirantes.  

Y, ante dicha  inconsistencia se debió corregir la actuación  administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado se  publicó el 10 de junio del año en curso y por ello, se  modificó el puntaje inicial en los componentes de aptitudes y  conocimientos, debido al cambio de escala.  

Adicionalmente,  le comunicó que ateniendo las diferentes peticiones sobre el  peso asignado a cada componente, «se  realizó la estandarización de los resultados a partir  de la sumatoria de los dos componentes y no a partir de un cálculo  con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos»,  de  conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, por lo que el número  de preguntas no incide en la calificación, sino el número  de aciertos, el cual «determina  el promedio y la desviación estándar para cada grupo de  referencia».  

También  le indicó que dicho proceder se evidenciaba en la resolución  CSR19-0679 del 7 de junio del año en curso, a través de  la cual se corrigió la actuación administrativa y se  publicaron los resultados de las pruebas, la cual corresponde al  principio de transparencia y a los criterios técnicos  aplicados a las calificaciones.  

Finalmente,  frente al ítem No. 23 le informó que dicha pregunta  habías sido contestada en la comunicación del 2 de  julio del año en curso, pero que le aclaraba que el cambio de  fórmula obedeció al desempeño observado en la  prueba de aptitudes, sin que ello implicara un cambio en las reglas,  pues en la Convocatoria se estableció que la calificación  se realizaría  «a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos,  por tanto el proceso de estandarización se mantuvo y los pesos  o ponderaciones para cada componente se ciñeron a lo  establecido en el Acuerdo de Convocatoria».  

Y,  que para obtener el puntaje final de la calificación a él  asignada, se debía remitir al comunicado publicado en la  página de la Rama Judicial, en el que aparece la metodología  de la aplicación de la fórmula utilizada.        Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el hoy demandante8.  

Con  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías de MONROY GÓMEZ cesó, como  quiera que los interrogantes planteados por el demandante fueron  contestados en el curso del trámite de la acción de  tutela, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo  constitucional.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales de FERNANDO  MONROY GÓMEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25 y ss de la actuación.  

2          Folio 30 y ss de la actuación.  

3          Folio          38 y ss ibídem.  

4          Folio 63 y ss ib.  

5          Cuya          copia obra a folio 6 y ss de la actuación.  

6          Obrante          a folio 15 y ss de la actuación, allegada por el accionante.  

7          Cuya          copia fue allegada con las respuestas a la demanda de tutela y obra          a folio 56 y ss de la actuación.  

8          Folio          58 Ibídem.  

      

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