STP10321-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10321-2019  

Radicación  N.° 105826  

Acta  184  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MELVA  FANNY DÍAZ VALENCIA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MELVA  FANNY DÍAZ VALENCIA acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión  de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero  permanente, José Genes Cardona Montoya.  

El  proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira, que en sentencia del 15 de octubre de 2013 absolvió a  Colpensiones de las pretensiones formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  providencia del 17 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial la confirmó integralmente.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de DÍAZ  VALENCIA formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora MELVA FANNY  DÍAZ VALENCIA,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, de  las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la  actuación procesal y las providencias que allí se  emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos  fundamentales.  

Para  ello, expone que no tuvieron en cuenta los falladores el material  probatorio que incorporó al proceso con el cual se daba cuenta  que convivió con el causante del derecho pensional  hasta  el momento del fallecimiento, lo que implicaba otorgarle la  prestación reclamada.  

Pide,  ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales,  que se acceda al amparo invocado y por esa vía, que se dejen  sin efectos las sentencias controvertidas para que se emita un nuevo  proveído en el que se le otorgue la pensión de  sobrevivientes.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia y además, su fallo se ajustó al precedente  vigente de la Sala permanente.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hizo un recuento  de la actuación procesal y señaló que no tiene  legitimación por pasiva para integrar el contradictorio,  porque el convocado debe ser Colpensiones.  Pidió, en tal  razón, su desvinculación del trámite.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de  descongestión No. 1 de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Descongestión Casación  Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Pereira, en  razón a que el ad  quem:  

… al  analizar el material probatorio encontró que no existía  certeza de que la relación que hubo entre el causante y Melva  Fanny Díaz Valencia fuera de tipo sentimental, porque: i) las  fotografías y el video no muestran ninguna señal de  cariño entre ellos; y ii) los hijos del fallecido,  manifestaron que su padre por lo menos los dos años anteriores  a la fecha de su deceso vivía con su madre y su abuela en el  municipio de Santa Rosa de Cabal. Pero que en caso que se admitiera  que habían convivido juntos, la accionante no fue clara en el  desarrollo de la misma en los últimos ocho meses, la historia  clínica informa que él era soltero, y que vivía  con su madre y su abuela, que a pesar de que la accionante sí  acompañó al afiliado en su enfermedad, no se logra  comprobar en qué calidad lo hizo,  salvo  que en algunos documentos se registraba la dirección de  domicilio de Melva Fanny2.  

Y  para la Sala Laboral, los ataques formulados en el recurso  extraordinario no lograron derruir «los  argumentos en los que el Tribunal fundó su decisión,  dado que las pruebas que denuncia en su mayoría no son aptas  para fundar un cargo por la vía indirecta».   Bajo esas circunstancias, quedó claro dentro del proceso  laboral que la ahora accionante no logró acreditar,  probatoriamente, la convivencia con el causante en los términos  exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, necesaria  para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para negar la prestación que la accionante  reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga su  criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de  Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en las decisiones censuradas alguna  vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          148 del cuaderno de la Corte.      

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