STP16086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16086-2019  

Radicación  N°. 107727  

Acta.  315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO,  frente al fallo  dictado el 4 de octubre del presente año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía  1ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito, la Fiscalía 7ª Seccional, ambos de  Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal  seguido contra el actor (rad. 2019-02308).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Leovigildo  Manuel [Yáñez]  Romero, indicó que por hechos ocurridos el nueve (9) de mayo  de dos mil diecinueve (2019), suscribió un preacuerdo con la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio, por el delito de uso de documento público.  

Agregó  que el dieciocho (18) de septiembre del año en curso, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio aprobó  preacuerdo y al  disponer  el traslado que señala el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal la “fiscalía suplente”,  refirió que en febrero de dos mil diecinueve (2019), fue  condenado, empero no señaló delito alguno, radicado del  proceso, el Juzgado que profirió sentencia, ni la pena  impuesta.  

Manifestó  que, por la anterior información, el Juez de conocimiento no  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, de conformidad con el inciso primero del artículo  68A del Código Penal, lo que vulnera sus derechos del debido  proceso y libertad.  

Así  las cosas, solicitó al Juez constitucional ordenar a la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio realizar la respectiva aclaración ante Juez  Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que la información  aportada por el ente fiscal no sea tenida en cuenta1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal precisó que en el caso concreto LEOVIGILDO MANUEL  YÁÑEZ ROMERO pretende el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Sobre  el primero, consideró que, al estar el proceso en curso, el  accionante tiene a su disposición los mecanismos idóneos  previstos por el ordenamiento jurídico para plantear los  cuestionamientos que pone de presente al juez de tutela, en la medida  en que los argumentos expuestos por la Fiscalía y su defensor,  en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, serán valorados por el juez de conocimiento al emitir la  respectiva sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación,   con lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad y que hace  improcedente la acción de tutela.  

En  cuanto al derecho a la libertad, señaló el YÁÑEZ  ROMERO cuenta con la acción de hábeas corpus.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO al momento  de la notificación personal, sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por el  apoderado de LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Villavicencio, conoce el proceso penal seguido  contra LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO (rad.  2019-02308-00), en el que aprobó el preacuerdo que éste  suscribió con la Fiscalía, corrió el traslado  que trata el art. 477 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha de  audiencia para lectura de fallo3.  

En  este punto se ha de tener en cuenta que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de emitir el fallo de primera instancia contra el cual el accionante  podrá interponer los recursos ordinario de apelación y  extraordinario de casación en  caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo  vertical.  

4.  En  lo que respecta a al derecho a la libertad, el artículo 6 –  2 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Causales  de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá:  

(…)  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus.  

En  esa línea, esta Corporación  ha considerado que, cuando  lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental  de la libertad,  resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de  la Constitución, que contempla la acción de hábeas  corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo  artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas  fuera de texto).  

Así,  es claro que el amparo se torna improcedente si la discusión  gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los  mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro  medio de protección apto para garantizar la protección  de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de  hábeas corpus, la cual resulta más expedita que la  tutela, debido a que debe resolverse en un término de treinta  y seis horas. (Cfr. C.C. Sentencia T-527/09).  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues el accionante actualmente se encuentra  privado de la libertad en prisión domiciliara por cuenta del  proceso penal Rad. 2010-03106, cuyo cumplimiento de penas vigila el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Ver          folio 13 del cuaderno de primera instancia      

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