Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16086-2019
Radicación N°. 107727
Acta. 315
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, frente al fallo dictado el 4 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito, la Fiscalía 7ª Seccional, ambos de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor (rad. 2019-02308).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Leovigildo Manuel [Yáñez] Romero, indicó que por hechos ocurridos el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por el delito de uso de documento público.
Agregó que el dieciocho (18) de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio aprobó preacuerdo y al disponer el traslado que señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la “fiscalía suplente”, refirió que en febrero de dos mil diecinueve (2019), fue condenado, empero no señaló delito alguno, radicado del proceso, el Juzgado que profirió sentencia, ni la pena impuesta.
Manifestó que, por la anterior información, el Juez de conocimiento no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el inciso primero del artículo 68A del Código Penal, lo que vulnera sus derechos del debido proceso y libertad.
Así las cosas, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio realizar la respectiva aclaración ante Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que la información aportada por el ente fiscal no sea tenida en cuenta1.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal precisó que en el caso concreto LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Sobre el primero, consideró que, al estar el proceso en curso, el accionante tiene a su disposición los mecanismos idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para plantear los cuestionamientos que pone de presente al juez de tutela, en la medida en que los argumentos expuestos por la Fiscalía y su defensor, en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, serán valorados por el juez de conocimiento al emitir la respectiva sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación, con lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad y que hace improcedente la acción de tutela.
En cuanto al derecho a la libertad, señaló el YÁÑEZ ROMERO cuenta con la acción de hábeas corpus.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO al momento de la notificación personal, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el apoderado de LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, conoce el proceso penal seguido contra LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO (rad. 2019-02308-00), en el que aprobó el preacuerdo que éste suscribió con la Fiscalía, corrió el traslado que trata el art. 477 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha de audiencia para lectura de fallo3.
En este punto se ha de tener en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de emitir el fallo de primera instancia contra el cual el accionante podrá interponer los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.
4. En lo que respecta a al derecho a la libertad, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas fuera de texto).
Así, es claro que el amparo se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar la protección de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus, la cual resulta más expedita que la tutela, debido a que debe resolverse en un término de treinta y seis horas. (Cfr. C.C. Sentencia T-527/09).
Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliara por cuenta del proceso penal Rad. 2010-03106, cuyo cumplimiento de penas vigila el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Ver folio 13 del cuaderno de primera instancia