STP10318-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10318-2019  

Radicación  N.° 105872  

Acta  184  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUZ  ENITH GARCÍA QUINTERO,  contra el fallo que la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ dictó  el 18 de junio de 2019, en el que negó el amparo  constitucional invocado por la demandante contra el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y  la  FISCALÍA 34 LOCAL, ambos  de Mariquita, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifestó  la accionante que su hija… actualmente tiene 7 años de  edad y desde junio de 2014 no recibe la mesada alimentaria fijada al  señor Alveiro Zarate Ruiz en la Comisaría de Mariquita.  

Expuso  que por el incumplimiento a la mencionada obligación, desde  ese mismo año presentó denuncia penal en contra del  prenombrado ante la citada fiscalía, sin que le hubieran  designado un representante de víctimas a pesar de haberlo  solicitado, al no tener conocimientos jurídicos que le  permitan comprender los procedimientos judiciales.  

Manifestó  que el proceso penal terminó sin su presencia o la de su  representante y aún no le han cancelado las cuotas  alimentarias adeudadas, porque no fueron ordenadas en la sentencia  condenatoria, providencia en la que se dispuso el pago de la multa y  el reconocimiento de la libertad al procesado, sin tener en cuenta su  incumplimiento.  

Dijo  que pidió la apertura del incidente de reparación  integral, debiendo asumir los costos del abogado cuando no está  obligada [a]  hacerlo,  por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, y solicitó que i) se declarara la nulidad de  lo actuado, ii) le designaran un abogado para que represente sus  intereses, y iii) se ordene iniciar investigaciones por las anomalías  denunciadas en la acción constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que la demandante desconoció la condición  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, porque aun cuando fue debidamente  convocada a la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, no  manifestó oposición alguna en el momento  correspondiente.  

Expuso,  de otro lado, que el pago de las mesadas alimenticias en favor de su  hija podía ser reclamado a través del incidente de  reparación integral que cursa en la actualidad, al haber  adquirido firmeza la decisión sancionatoria.  

También  señaló que, aun cuando no se le designó  apoderado dentro del proceso penal para que agenciara sus intereses,  la Fiscalía ejercitó una labor activa en la defensa de  sus derechos, al punto de haber convocado la apertura del incidente,  dentro del cual mencionó que cuenta con un representante de  oficio.  

Con  base en tales motivos y al no encontrar alguna vulneración  vigente de sus derechos fundamentales, negó el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUZ ENITH GARCÍA QUINTERO.  Disiente del fallo  de primer nivel en tanto considera equivocado que se afirme, en una  de las respuestas a la demanda, que no tenía interés en  ser representada por un abogado dentro del proceso.  

Agrega  que sus condiciones de escolaridad y el desconocimiento de los  recursos hacían imposible que impugnara la sentencia  condenatoria y por esa razón es que necesitaba del apoyo de un  abogado.  

Señala  además que su reclamo no va en contra del fallo emitido por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, sino por los  reiterados incumplimientos en el pago de las cuotas alimentarias por  los cuales, advierte, promoverá una «nueva  denuncia».  

Trae  a colación una decisión de la Sala de Casación  Penal para decir que se encuentra en «estado  de indefensión» y  pide la revocatoria del fallo impugnado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  demandante en tutela critica la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, en la que se condenó  a Alveiro Zárate Ruiz por el delito de inasistencia  alimentaria, básicamente, porque no se dispuso privarlo de la  libertad a pesar de haberse establecido con suficiencia la  materialidad de la conducta punible.  

De  manera preliminar, debe señalar la Sala, que las  justificaciones de la libelista para no acudir al recurso de  apelación contra esa decisión resultan admisibles, pues  es cierto que en la audiencia de individualización de pena y  sentencia no estuvo acompañada de apoderado y como bien lo  afirma, por cuenta de su nivel de escolaridad no podría  exigírsele el agotamiento del medio de impugnación  procedente contra el fallo condenatorio.  

Ello  permite flexibilizar la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela y llevar a cabo un estudio de fondo del  asunto.  

Lo  primero que con ese fin advierte la Corte, es la ausencia de alguna  irregularidad en cuanto a que GARCÍA QUINTERO no hubiese sido  representada por apoderado dentro del proceso penal.  Así lo  autoriza el art. 136 – 3 de la Ley 906 de 2004 al señalar  que «para  el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las  víctimas  estén representadas por abogado».  

Además,  el ente acusador le designó un representante de oficio que no  pudo posesionarse porque contaba con otras «curadurías»,  pero la ahora demandante, en aras de no dilatar aún más  la definición de fondo del asunto, le dijo a la fiscal del  caso «que  necesitaba que la audiencia se hiciera… por eso en la  audiencia concentrada ella le hizo saber al señor Juez su  deseo de no estar asistida por un defensor de oficio sino que los  intereses de su hija estuvieran representados por la Fiscalía»2.  

Ahora  bien, la representante fiscal protegió los derechos que le  asistían a GARCÍA QUINTERO dentro del proceso, al punto  que en aras de garantizar el restablecimiento de los derechos  vulnerados, por cuenta del pago de los perjuicios, fue que solicitó  que al procesado se le otorgara la suspensión condicional de  la ejecución de la condena, con el fin de que «la  persona pueda trabajar y conseguir el dinero pertinente, no solo para  pagar perjuicios, sino para evitar en un futuro otros incumplimientos  frente a los alimentos de menores»3.  

Y  con sujeción a ese razonamiento fue que el juez segundo  promiscuo municipal de Mariquita suspendió la ejecución  de la sanción.  Dijo, tras verificar el cumplimiento de los  requisitos objetivos para otorgarle el subrogado, lo siguiente:  

… si  tenemos en cuenta la razón misma del por qué se  propende con la sanción se columbra que no es más que  salvaguardar los intereses de la familia y de la víctima, lo  cual no se logrará aplicando una medida intramural al  procesado, sino por el contrario permitiendo que este se adecue a ese  sentimiento natural y atienda sus necesidades propias y de su hijo,  gozando de su libertad4.  

Ahora  bien, aun cuando la demandante discrepe de tal raciocinio y considere  que Alveiro Zarate Ruiz debió ser privado de la libertad  intramuros, lo cierto es que el internamiento en prisión  dificultará aún más que el condenado suministre  alimentos a su menor hija.  

La  Sala de Casación Penal se pronunció sobre esa  problemática en sentencia CSJ SP18927-2017, donde expuso lo  siguiente:  

… en  el evento en examen el procesado, según lo informó su  defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por  la Fiscalía o la representación judicial de las  víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente  su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo,  pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad,  la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto  por el artículo 63 del Código Penal.  

Lo  anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene […] a  una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el  cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto  regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación  y al régimen de visitas acordado.  

La  determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección  integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es,  el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía  del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o  vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley  1098 de 2006), así como también la protección de  su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo  8° ibídem).  

Y  agregó, en fallo CSJ SP2163 – 2018 que:  

… a  la luz de la jurisprudencia vigente… en procesos seguidos por  el delito de inasistencia alimentaria en donde las víctimas  sean menores de edad, la regla para conceder la condena de ejecución  condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado  indemnizó, pues, de no haberlo hecho, se habrá de  examinar si aquél decidió, en el curso del proceso  satisfacer cumplidamente con su obligación alimentaria, toda  vez que, de ser así, será imperioso analizar la  razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle la fuente  de ingresos.  

En  este caso, la definición sobre el pago de los perjuicios se  está llevando a cabo en el incidente de reparación  integral que está en curso y en el cual LUZ ENITH GARCÍA  QUINTERO cuenta con un apoderado de oficio que la representa, con  miras a obtener el resarcimiento de sus derechos.  

De  todas maneras, ha de advertirse a la demandante, que la privación  de la libertad está suspendida  condicionalmente, en  aras de que el condenado cumpla las obligaciones a las que se  comprometió cuando se le otorgó el referido subrogado.   Naturalmente, el incumplimiento de las obligaciones que Zarate Ruiz  asumió podrá dar lugar, en los términos del art.  66 del Código Penal5,  a la revocatoria del mecanismo sustitutivo y por consiguiente, a la  ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad.  

Queda  claro, entonces, que los derechos de la víctima se encuentran  en la actualidad garantizados: i)  a  través del incidente de reparación integral que está  en curso; y ii)  por  cuenta de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta  a Alveiro Zarate Ruiz, con miras a que cumpla con los compromisos  adquiridos al momento de haberle sido otorgada esa prerrogativa.  

Lo  antecedente, impide acceder a la protección constitucional  invocada y, por ende, impone confirmar integralmente la decisión  de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en este fallo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio          40 reverso del cuaderno del Tribunal.  

3          Record 24’00” de la audiencia de individualización          de pena y sentencia.  

4          Folio          9 del cuaderno del Tribunal.  

5          ARTICULO          66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA          PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si          durante el período de prueba el condenado violare cualquiera          de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la          sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se          hará efectiva la caución prestada.          

Igualmente,          si transcurridos noventa días contados a partir del momento          de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el          beneficio de la suspensión condicional de la condena, el          amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se          procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.      

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