ATP2038-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2038-2019  

Radicación  n° 108301  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  presentada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de  Barranquilla y la Fiscalía 21 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá, por Jaime Alfonso Ospina  Gómez, quien manifiesta actuar como apoderado de CÉSAR  BECHARA  TORRES,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

1.  ANTECEDENTES  

El  abogado Jaime Alfonso Ospino Gómez, presentó queja  constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al  considerar que le están vulnerando a su patrocinado [de  quien informa falleció el 3 de julio del año que  avanza]  los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

Refirió  el gestor del trámite, que el 19 de marzo de 2019 solicitó  ante el Juzgado  accionado el  reconocimiento del señor César Bechara Torres como  afectado dentro del proceso de extinción de dominio [radicado  2018-00423ED]  que se adelanta en contra del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria nº 060-0005716, respecto del cual aquel “…  siempre  ha estado a cargo de [su]  administración y cuidado…”.  

Informa,  que con fundamento en el numeral tercero del artículo 112 de  la Ley 1708 de 2014 le solicitó al señalado despacho  judicial se declarara la ilegalidad de la medida cautelar dispuesta  sobre el referido bien, petitum que fue resuelto desfavorablemente en  providencia del 21 de junio de 2019, decisión que apeló  ante la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, colegiatura que mediante auto del 4 de octubre último  dispuso revocar la decisión proferida por el a  quo  y en su lugar rechazar de plano la solicitud de control de legalidad  presentada por carecer el interesado de legitimación en la  causa por activa respecto del inmueble objeto de la pretensión  extintiva.  

Se  censura por parte del promotor del mecanismo constitucional la  decisión de la colegiatura convocada, pues la considera  trasgresora de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción y solicita que en su  amparo se revoque “parcialmente  el fallo de segunda instancia para en su lugar ordenar que se  reconozca la calidad de afectado del señor Cesar Bechara  Torres”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es  que  la acción de tutela es  un mecanismo que tiene por objeto la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no  se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de  particulares conforme las previsiones legales que lo  reglamentan.  

Tanto  la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991  señalan que «Toda  persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales»  preceptos  normativos de los cuales se desprende que dicho mecanismo fue  establecido en favor y garantía de la persona sea esta natural  o jurídica.  

Por  su parte el Código Civil Colombiano1  dispone que “la  existencia de la persona termina con la muerte”,  de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de derechos y  obligaciones.  

3.  Así y en atención al ordenamiento normativo relacionado  advierte la Corte que a efectos de determinar la procedibilidad de la  acción de tutela menester es acreditar la existencia del  titular de los derechos cuya protección se reclama, pues de lo  contrario inocuo resultaría un pronunciamiento de fondo sobre  el reguardo de unos derechos cuya característica principal es  que son inherentes a la condición humana.  

4.  En el asunto bajo examen se advierte que desde el libelo se da cuenta  del óbito del señor CÉSAR BECHARA TORRES,  ocurrido el 3 de julio de 2019 y en cuyo favor se depreca la tutela  de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y  contradicción, circunstancia que lleva necesariamente al  rechazo de la demanda, máxime cuando los derechos cuyo  resguardo se persigue corresponden a derechos fundamentales de quien  ya no puede ejercer su goce y disfrute, prerrogativas cuya extinción  se suscitó desde el momento de su muerte.  

Al respecto y para  mejor proveer debe señalarse que la jurisprudencia del  Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha  señalado sobre el particular:  

[…]  3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya  fallecida.  

El  Constituyente de 1.991, en el artículo 86 de la Carta  Política, asignó a los jueces de la República el  conocimiento y trámite de la acción de tutela como un  mecanismo procesal de protección y garantía  constitucional directo, inmediato, autónomo, informal,  preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales  de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por los particulares, en los casos  legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente,  cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la  eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable  en forma transitoria.  

Se  observa, entonces, en dicha acción, una garantía de  rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que  comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son  inalienables, inherentes y esenciales al ser humano y que, por  esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro  del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo  existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida,  bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma  colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.  

Los  conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por  esta Corporación, en el entendido de que inalienable  constituye aquello “que  no se puede enajenar, ceder ni transferir”; inherente: “que  constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto”; y  esencial: “aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente  e invariable de un ser”.”  

Así  pues, dadas esas características de los derechos fundamentales  constitucionales es que la protección constitucional especial  de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la  situación de hecho que, por la actuación u omisión  de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una  vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su  ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines  esenciales del Estado social de derecho, como es el de “…garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución”  (C.P., art. 2).  

Precisamente,  la connotación esencial e inherente respecto del titular de  los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales  o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las  únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la  potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con  el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una  posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por  quien actúe en su nombre, bien sea a través de  representante o mediante la gestión de un agente oficioso de  derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D.  2591/91, art. 10).  

Así  las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la  cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los  derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición  de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de  la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de  una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera  que, “Quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que  éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las  tendencias naturales o fundamentales del sujeto de  derecho.” [5]. Además,  esa especie  de subjetividad jurídica sólo estará vigente  durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica  de la respectiva persona.  

   

De  manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La  existencia de las personas termina con la muerte” (art.  94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como  el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento  se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de  derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de  los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los  herederos o legatarios.  

   

No  se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su  naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los  derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el  patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en  dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales,  quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia  humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo  de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las  características de inalienables, inherentes y esenciales al  ser humano.(T-249/1998  criterio reiterado en sentencia T-176/2011).  

5.  Adicionalmente debe señalarse que como Jaime Alfonso Ospino  Gómez no es el titular de los derechos que pretende agenciar,  evidente es su falta de legitimación por activa para concurrir  a reclamar su resguardo.  

Basten  las anteriores consideraciones para rechazar la demanda de tutela  promovida por Jaime  Alfonso Ospina Gómez, quien manifiesta actuar como apoderado  de CÉSAR  BECHARA  TORRES.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por Jaime Alfonso Ospino Gómez, por las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo.  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 94. C.C.  

      

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