STP12169-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12169-2019  

Radicación  No. 106203  

Acta  n.  ° 224  

Bogotá.  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Javier  Elías Arias Idarraga contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes de la acción de tutela interpuesta frente a  las acciones populares de radicados 2015-1162, 2015-1155 y 2016-247.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de las  referidas acciones populares, decretó el desistimiento tácito  al dar aplicación del artículo 317 del Código  General del Proceso, figura que afirma no existe en la Ley 472 de  1998.  

Expuso que, la  Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de tutela con  radicado número 660012213000201900308, cambió la  postura que tenía respecto de la mencionada figura, para en su  lugar, permitir la aplicación del desistimiento tácito  en las acciones populares, lo que en su criterio desconoce lo  preceptuado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 26 de junio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado precisó que la censura se centra en la revisión  del fallo de tutela STC6578-2019 proferido por la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial, razón  por la cual, el amparo suplicado resulta improcedente para cuestionar  decisiones de tal naturaleza, so pena de quebrantar los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica.  

Además  de ello, señaló el fallador de primera instancia que  para el propósito que busca el accionante, el ordenamiento  jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de  control constitucional dentro del mismo proceso, como lo son la  impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.  

En  lo que respecta a la solicitud de expedición de copias y que  el Juzgado accionado indique todos los radicados de las acciones de  tutela tramitadas por los órganos colegiados aquí  demandados donde deciden la improcedencia de la aplicación de  la figura del desistimiento tácito frente a las acciones  populares, el a quo  señaló  que el interesado puede formular de manera directa ante dicho  funcionario judicial la petición correspondiente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del término de ley, esgrimiendo como argumento que los  artículos 121 y 317 del CGP no resultan aplicables en  tratándose de acciones populares, por cuanto ello se opone a  la naturaleza de la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Javier          Elías Arias Idarraga contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Si          bien la parte accionante no precisó con claridad la          providencia contra la cual dirige la acción constitucional,          revisado el líbelo tutelar se advierte que el problema          jurídico central que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en determinar si          contra el fallo de tutela de segunda instancia STC6578-2019          proferido el 27 de mayo          de 2019 por la Sala          de Casación Civil de esta Corporación Judicial,          dentro del expediente de tutela radicado con el número          66001-22-13-000-2019-00308-01,          se configuran las causales de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias de tutela  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

                              

4. En                  relación con el último presupuesto general de                  procedibilidad reseñado, debe                  indicarse que en                  posturas pacíficas tanto de esta corporación como de                  la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse                  la tutela para atacar una decisión que se profirió en                  un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia                  CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las                  siguientes pautas:    

Por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda  vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

En  esa línea, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Apartes  subrayados fuera del texto).  

En  igual sentido, la mencionada sentencia  unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,  señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

En  ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia  constitucional que las sentencias de tutela  proferidas por los  jueces de la República, una vez se agota el trámite de  la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa  juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se  torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera  coercitiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido, que  ese principio de  cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado  que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el  principio de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  éste puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez.  

Así,  dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio fraudulento a través de  medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros  y a la comunidad».  Y enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”.  (Negrillas  fuera del texto original) (Sentencia  SU-627/15).  

Análisis del caso  concreto  

                              

5. En                  el caso bajo examen, el                  accionante cuestiona por vía constitucional el fallo de                  tutela de segunda instancia STC6578-2019                  proferido el 27 de                  mayo de 2019 por la Sala                  de Casación Civil de esta Corporación Judicial,                  dentro del expediente de tutela radicado con el número                  66001-22-13-000-2019-00308-01,                  mediante el cual se confirmó la providencia proferida el 12                  de abril del mismo año por la                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Pereira, en la                  cual se denegó el amparo deprecado por la presunta                  vulneración de derechos fundamentales con ocasión de                  la declaratoria de desistimiento tácito de las acciones                  populares 2016-00247,                  2015-01162 y 2015-01155, por cuanto en su sentir dicho                  pronunciamiento avala la aplicación de la figura jurídica                  en comento a cuestiones en las cuales no resulta procedente, como                  lo son las acciones populares.    

                              

6. Como                  se dijo en líneas que anteceden, esta Sala ha considerado                  que si bien excepcionalmente                  es viable acudir a la acción de tutela cuando                  la solicitud de                  amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en                  el marco de otra acción de igual naturaleza, también                  ha dejado claro que esta excepción no aplica para las                  decisiones adoptadas en las mismas3,                  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela contra providencias es «Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».    

En  ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen  a cabalidad las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627  de 2015, los cuales fueron recientemente  reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte  Constitucional.  

En  el presente caso, a criterio de la Sala, la  presente súplica no  satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción  de tutela contra fallos de amparo, debido a que  las acciones de tutela comparten identidad procesal por los  argumentos que pasan a exponerse:  

                              

1. Identidad                  de partes: Si bien en esta asunto se accionó de manera                  adicional a la Sala de Casación                  Civil de esta Corporación Judicial, la Sala Civil Familia                  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,                  ello no impide que se pueda pregonar la correspondencia de sujetos,                  conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T –                  427 de 2017 «[…]                  En efecto, algunas alteraciones parciales a la identidad no                  necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario,                  accionar a una persona más o una menos puede significar, en                  todo caso, una identidad de sujetos.».    

                              

2. Existe                  identidad de causa – hechos – y objeto –                  pretensiones -, pues en efecto nótese que el accionante                  busca cuestionar el fallo de tutela dictado en sede de segunda                  instancia dentro del radicado 66001-22-13-000-2019-00308-01,                  empero, pretende que los efectos jurídicos de la orden de                  protección que llegue a dictarse se extiendan hasta «que                  se revoque la terminación anormal q (sic) dio la juez 3                  civil circuito de Pereira y se revoquen las sentencias de tutela q                  (sic) lo confirmaron» – pedimento base                  en la primera acción de tutela -, lo que materialmente                  significa que haya similitud en los pedimentos sustanciales. Aunado                  a ello, el sustento fáctico de los amparos constitucionales                  derivan de la declaratoria del desistimiento tácito de las                  acciones populares 2016-00247, 2015-01162 y                  2015-01155.    

De  igual forma, no  se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada  fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia  es una disconformidad del accionante con lo decidido por la autoridad  accionada.  

Finalmente,  en  lo atinente al tercer requisito, tampoco se satisfizo porque el actor  cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que  se analice su caso en sede de revisión, el cual no se ha  surtido a plenitud, según información obtenida al  consultar la página web de la Secretaría General de esa  Corporación.  

En  ese sentido debe recordarse que el  motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un  fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento jurídico  prevé el recurso de revisión como mecanismo de defensa,  tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en  arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que  sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a  esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo  de control para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa  de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional…  

Se  trata de una oportunidad con la que el accionante cuenta  y de un escenario en el cual podrán debatirse las  inconformidades planteadas.  

Como  fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 51 y  siguientes del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si  la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso  para revisión, el accionante considera que hay afectación  de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el  recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se  evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la  jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de  igual naturaleza, no se cumple ninguno. Por  consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

            

3. Concerniente          a          la “pretensión” dirigida a que «se          consigne si como ciudadano estoy obligado a soportar la          interpretación de la ley o solo estoy obligado a cumplir y          respetar lo que la ley de manera clara ordena…»,          deviene          necesario precisarle a la parte actora que las normas y reglas          jurídicas permiten en muchas ocasiones la generación          de varias interpretaciones en los asuntos particulares a aplicar,          razón por la cual, la propia Carta Política encomendó          a los órganos judiciales de cierre de cada una de las          jurisdicciones la labor de brindar uniformidad en el sentido y          aplicación del derecho, dotando de fuerza vinculante a          aquellas decisiones jurisdiccionales, superando la antigua          concepción de la jurisprudencia como criterio auxiliar, por          consiguiente, existe la obligación de respetar los          pronunciamientos emitidos por las altas corporaciones pues aquellos          son parte integrante de la Ley.  

            

3. Finalmente,          en lo que atañe al pedimento          de «unificación          de criterio»          formulado por el accionante tampoco tiene asidero porque excede la          naturaleza residual de la acción de tutela y sus efectos          interpartes.  

            

3. Sin más          consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  26 de junio de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          97, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr.          CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct          2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930;          STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.  

      

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