Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10313-2019
Radicación N°. 105726
Acta 184
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Rafael Flórez.
Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 30 de octubre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 22 de enero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que no se acreditó la densidad de semanas que prevé la Ley 797 de 2003.
Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que cumple con los requisitos dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que considera que «tiene el derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa».
Cuestiona que el Tribunal «omitió (…) dar aplicación a la SU-005-2018 de febrero de 13 de 2018, reiterada por la T-082 de 2018», situación que, a su juicio, le causó «un perjuicio irremediable (…) pues no solo funge como madre cabeza de familia, sino que además, por su precaria condición económica, hace parte del SISBEN en nivel 1».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ omitió “sin justificación alguna” instaurar el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral.
Señaló que el dejar de presentar el recurso, es un hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron desestimadas referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Agregó que las razones que expone en esta sede no son de recibo, pues la acción constitucional no es un medio supletorio para excusar su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley confiere.
Concluyó que la tutela deviene entonces improcedente, aun de forma transitoria, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la excepcional modalidad, por lo cual la accionante debe asumir las consecuencias de su propio descuido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ, quien expone que no instauró el recurso extraordinario de casación debido a que su poderdante carece de los recursos económicos, incluso para satisfacer sus necesidades básicas, reside en una “pieza otorgada por una familiar en un barrio marginal”, sus hijos son habitantes de calle; además, que a sus 59 años de edad, tiene una salud precaria, puesto que padece de artrosis degenerativa.
Señaló que someter a la accionante al trámite y desarrollo del recurso extraordinario de casación, resulta altamente gravoso, en razón a que supera el promedio para ingresar al mercado laboral, no cuenta con ningún tipo de sustento económico, su estado de salud es precario, por lo tanto, no puede decirse que sea un mecanismo idóneo ni eficaz.
Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró el precedente constitucional, dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos para que se aborde el tema de fondo y se falle en favor de su poderdante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela1.
De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Ahora bien, aun si por las circunstancias de salud y ausencia de recursos de la demandante se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito, de todas maneras, no se evidencia en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la aludida Corporación tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión en los términos que procuraba la hoy demandante.
La Sala Laboral accionada, en su providencia analizó si “es posible en el presente caso conceder la pensión [de sobrevivientes] bajo el principio de la condición más beneficiosa”, y precisó que:
…la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente en el momento del afiliado o pensionado, que en el sub lite corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de1993 y que exige para su reconocimiento que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, requisito que no dejo acreditado el causante por cuanto durante ese periodo no realizó aporte alguno… Sin embargo, desde la propia demanda se había admitido que el afiliado fallecido no había dejado consolidado el derecho bajo esas exigencias, por eso en el gestor se reclamó tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa sobre el cual la jurisprudencia señalo que en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era procedente su aplicación hasta el 29 de enero de 2006, porque ese principio no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación a los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático… (SL4650 del 25 de enero 2017, reiterara SL12953 de 2017, SL12555 de 2017) (…) tenían expectativa legítima las personas que fallecieren en ese interregno pero siempre y cuando acreditaran otros requisitos que no vienen al caso.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 15 de junio de 2013, fecha en la cual la pensión de sobreviviente se regía por la ley 797 de 2003 y que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa fue limitada en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006, ese postulado constitucional resulta inaplicable en esta Litis.
Además, (…) no es posible dar aplicación al principio en mención al Acuerdo 049 de 1990, porque la H. Corte Suprema de Justicia desde antaño ha descartado esa posibilidad, como así se pretende, puesto que ha precisado “el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella de que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación.
Y en punto a la aplicación al caso de la sentencia CC T-735 de 2016 (que fue mencionada en la demanda laboral), que posibilitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, explicó el Tribunal que no era posible, dado que se trataba de supuestos facticos disimiles.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).