STP10313-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10313-2019  

Radicación  N°. 105726  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de OLGA  LUCÍA GÓMEZ PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  el JUZGADO  2° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

OLGA LUCÍA  GÓMEZ PÉREZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Rafael  Flórez.  

Expone la  tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído  de 30 de octubre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas,  decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 22 de enero de 2019  confirmó la determinación de primer grado, al advertir  que no se acreditó la densidad de semanas que prevé la  Ley 797 de 2003.  

Sostiene la  proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que cumple con los requisitos dispuesto en  el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que considera que «tiene  el derecho a que se le aplique la condición más  beneficiosa».  

Cuestiona que  el Tribunal «omitió (…) dar aplicación a  la SU-005-2018 de febrero de 13 de 2018, reiterada por la T-082 de  2018», situación que, a su juicio, le causó «un  perjuicio irremediable (…) pues no solo funge como madre  cabeza de familia, sino que además, por su precaria condición  económica, hace parte del SISBEN en nivel 1».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en  su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues OLGA LUCÍA  GÓMEZ PÉREZ omitió “sin  justificación alguna”  instaurar el recurso extraordinario de casación, medio de  defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario  laboral.  

Señaló  que el dejar de presentar el recurso, es un hecho de marcada  relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que  fueron desestimadas referentes al reconocimiento y pago de una  pensión de sobreviviente.  

Agregó que  las razones que expone en esta sede no son de recibo, pues la acción  constitucional no es un medio supletorio para excusar su propia  incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que  la ley confiere.  

Concluyó  que la tutela deviene entonces improcedente, aun de forma  transitoria, toda vez que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la excepcional modalidad, por  lo cual la accionante debe asumir las consecuencias de su propio  descuido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA GÓMEZ  PÉREZ, quien expone que no instauró el recurso  extraordinario de casación debido a que su poderdante carece  de los recursos económicos, incluso para satisfacer sus  necesidades básicas, reside en una “pieza  otorgada por una familiar en un barrio marginal”,  sus hijos son habitantes de calle; además, que a sus 59 años  de edad, tiene una salud precaria, puesto que padece de artrosis  degenerativa.  

Señaló  que someter a la accionante al trámite y desarrollo del  recurso extraordinario de casación, resulta altamente gravoso,  en razón a que supera el promedio para ingresar al mercado  laboral, no cuenta con ningún tipo de sustento económico,  su estado de salud es precario, por lo tanto, no puede decirse que  sea un mecanismo idóneo ni eficaz.  

Agregó  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia ignoró el precedente constitucional,  dado que en el  caso concreto se cumplen los requisitos exigidos para que se aborde  el tema de fondo y se falle en favor de su poderdante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Debe  indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que OLGA LUCÍA GÓMEZ PÉREZ desconoció  la condición general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela1.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  como  una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas  y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

Ahora  bien, aun si por las circunstancias de salud y ausencia de recursos  de la demandante se hiciera abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito, de todas maneras, no  se evidencia en la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales que alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la  aludida Corporación tuvo en consideración las normas,  pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que  no era procedente acceder a la pretensión en los términos  que procuraba la hoy demandante.  

La  Sala Laboral accionada, en su providencia analizó si “es  posible en el presente caso conceder la pensión [de  sobrevivientes] bajo el principio de la condición más  beneficiosa”,  y precisó que:  

…la  norma que regula la pensión de sobrevivientes es la que se  encuentra vigente en el momento del afiliado o pensionado, que en el  sub lite corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003  modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de1993 y que exige  para su reconocimiento que el afiliado haya cotizado 50 semanas  dentro de los tres años anteriores inmediatamente anteriores a  la fecha del deceso, requisito que no dejo acreditado el causante por  cuanto durante ese periodo no realizó aporte alguno…  Sin embargo,  desde la propia demanda se había admitido que el  afiliado fallecido no había dejado consolidado el derecho bajo  esas exigencias, por eso en el gestor se reclamó tener en  cuenta el principio de la condición más beneficiosa  sobre el cual la jurisprudencia señalo que en el transito  legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era  procedente su aplicación hasta el 29 de enero de 2006, porque  ese principio no puede convertirse en un obstáculo del cambio  normativo y de adecuación a los preceptos a una realidad  social y económica diferente, toda vez que es de la esencia  del sistema el ser dinámico, jamás estático…  (SL4650 del 25 de enero 2017, reiterara SL12953 de 2017, SL12555 de  2017) (…) tenían expectativa legítima las  personas que fallecieren en ese interregno pero siempre y cuando  acreditaran otros requisitos que no vienen al caso.  

Así las  cosas,  teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 15 de  junio de 2013, fecha en la cual la pensión de sobreviviente se  regía por la ley 797 de 2003 y que la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa fue limitada  en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006, ese postulado  constitucional resulta inaplicable en esta Litis.  

Además,  (…) no es posible dar aplicación al principio en  mención al Acuerdo 049 de 1990, porque la H. Corte Suprema de  Justicia desde antaño ha descartado esa posibilidad, como así  se pretende, puesto que ha precisado “el principio de la  condición más beneficiosa no supone una búsqueda  histórica de normas, con el fin de conseguir aquella de que se  acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada  asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma  inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación.  

Y  en punto a la aplicación al caso de la sentencia CC T-735 de  2016 (que  fue mencionada en la demanda laboral),  que posibilitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,  explicó el Tribunal que no era posible, dado que se trataba de  supuestos facticos disimiles.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De manera que, lo  procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).  

      

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